REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 02 de agosto del 2010
200º y 151º
ASUNTO: 10M-338-2010 SENTENCIA NRO: 41/2010
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZA TEMPORAL DECIMO DE JUICIO: ANA MARÍA PETIT GARCÉS
SECRETARIA: ABG. MARIA JOSE ABREU BRACHO
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL 1RO Y 24 DEL MINISTERIO PÚBLICO: CARLOS GUTIERREZ y EDICTA QUIROGA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CELINA TERAN y TULIA HILL DE GARCIA
VICTIMA: ANTONIO BANFI FALZARANO Y ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADOS: IVAN ENRIQUE MENDEZ y MARIA ALESKA ATENCIO ORTEGA (DETENIDOS)
Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, constituido de manera UNIPERSONAL, conforme a las atribuciones que le artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el nro 10M-338-2010, impuesta en la audiencia de Juicio oral y Público, celebrada en la presente fecha, en el expediente penal instruido en contra de los ciudadanos acusados IVAN ENRIQUE MENDEZ y MARIA ALESKA ATENCIO ORTEGA; donde este Juzgado lo CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 10 ordinales 8, 12, 16 ejusdem; y adicional para el acusado IVAN ENRIQUE MENDEZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, cometidos en perjuicio del ciudadano ANTONIO BANFI BALZARANO, EL ORDEN PUBLICO y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, con ocasión a los escritos acusatorios presentados por los Representantes de la Fiscalia 1era y 24° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de los acusados supra señalados, por los tipos penales antes indicados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia: El Fiscal Nro. 1 y 24° del Ministerio Público, Drs. CARLOS GUTIERREZ y EDICTA QUIROGA, respectivamente, las defensoras ABG. CELINA TERAN y TULIA HILL DE GARCIA y los acusados IVAN ENRIQUE MENDEZ y MARIA ALESKA ATENCIO ORTEGA, previo traslado de la Cárcel Nacional de Sabaneta; se dio inicio a la audiencia de Juicio Oral y Público pautado.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Los Representantes del Ministerio Público expusieron en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaban a los prenombrados ciudadanos, tal como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, y los cuales fueron admitidos en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar.
Los Hechos imputados por el Fiscal 1ro del Ministerio Público, a los ciudadanos IVAN ENRIQUE MENDEZ y MARIA ALESKA ATENCIO ORTEGA; tal como se explano en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron expuestos por la representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera:
” Según lo denunció pon ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro (GAES) de la Guardia Nacional, el ciudadano MIGUEL BANFI CANPAGNA cédula de identidad V-14.007.321, hijo del ciudadano ANTONIO BANFI, este ciudadano fue secuestrado, el día de domingo 11 de octubre de 2009, cuando siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, se encontraba llegando al LOCAL COMERCIAL DENOMINADO "AREPAS SANTA RITA", ubicado en la Avenida 8 Santa Rita con Calle 69, de la ciudad de Maracaibo, situación de la cual se percató el mencionado denunciante siendo aproximadamente la 01:10 horas de la tarde, cuando al ver que dicho ciudadano no llegaba a almorzar en la casa de la familia, llamó al teléfono de su padre, al cual corresponde el abonado N° 0414-182.27.12, pero dicho teléfono se encontraba apagado, ante tal evento, y por cuanto no era normal que el ciudadano secuestrado tuviera su teléfono apagado, el ciudadano MUGUELBANFI comenzó a buscar a su padre, por los sitios que el frecuenta los días domingo, incluyendo el Local Comercial de Arepas Santa Rita del cual es propietario el ciudadano ANTONIO BANFI, pero no lo encontró por ninguno de los sitios que lo buscó, luego de lo cual habló con el ciudadano ROMER MORAN, quien trabaja para la mencionada empresa como Gerente de Producción, y este ciudadano le comentó que en horas de la mañana, cuando se encontraba en el local comercial salió hasta la parte externa del mismo en compañía de algunos empleado, pues éstos le habían comentado que habían escuchado al ciudadano ANTONIO BANFI, cuando gritaba el nombre de "ROMER", ellos salieron al estacionamiento del negocio, pero no vieron al ciudadano ANTONIO BANFI por ningún lado, y lo único que les llamó la atención fue que vieron pasar por el sitio del suceso, a un Motorizado de la Policía Regional, este funcionario había pasado por el sitio donde secuestraron al ciudadano ANTONIO BANFI y luego cruzó una cuadra después, donde se encuentra el pulí lavado de nombre "MISTER CLIN", ante la incertidumbre, el ciudadano MIGUEL BANFI se fue con el ciudadano ROMER MORAN hasta lo que ellos llaman el cuarto de datas de la mencionada empresa, donde se encuentran las grabaciones de las cámaras de seguridad del local comercial, ubicado dicho cuarto en la parte del frente del edificio "Arepas Santa Rita", allí revisaron los videos de seguridad y fue cuando se percataron que al ciudadano ANTONIO BANFI lo habían secuestrado, justo en el momento cuando estaba saliendo de la parte del Estacionamiento del local comercial, donde llegó un VEHÍCULO COLOR GRIS, MARCA ESKODA, que se paró en la orilla de la vía pública, y del mismo se bajaron dos hombres, uno se bajó por la puerta delantera del vehículo, es decir, por la puerta del copiloto, y el otro sujeto se bajó por la parte trasera, ambos sujetos portaban consigo armas de fuego, y se hallaban con los rostros cubiertos con capuchas o pasamontañas, los dos hombres sometieron al ciudadano ANTONIO BANFI quien ya iba caminando por la acera, entre ambos lo agarraron, y a la fuerza lo montaron en el vehículo por una de las puertas traseras del mismo, luego de lo cual salieron a toda velocidad con dirección hacia la Avenida Santa Rita, en sentido Norte-Sur, en el video de seguridad del local comercial se puede evidenciar como en el interior del vehículo hay un tercer sujeto, ya que cuando los dos sujetos que se bajaron del vehículo iban a introducir al ciudadano secuestrado en dicho vehículo, alguien desde la parte interna abrió la puerta trasera por donde metieron al ciudadano ANTONIO BANFI, quien se resistía a ser introducido en el vehículo, y según el mismo registro fílmico, contenido en un Disco Compacto Marca Memorex Recordable, 48x700MB, 80Min, Serial ZDA8O3111432RF02, veinte segundos después, pasó detrás de dicho vehículo un funcionario motorizado de Policía Regional del Estado Zulia, a bordo de un vehículo MOTO MARCA SUZUKI, COLOR NEGRO, CON EL LOGOTIPO DE LA POLICÍA REGIONAL, así se produjo el plagio del ciudadano ANTONIO BANFI, el día 11 de octubre de 2009, es oportuno destacar que el ciudadano plagiado llevaba consigo su teléfono celular marca Motorilla, modelo W6, color blanco con teclas amarillas, con el abonado 0414-1822712, y con la denuncia del hecho, se inició el proceso de investigación penal pertinente, que culminó policialmente con el rescate o recuperación del ciudadano secuestrado, tal y como se explicará a continuación. Durante el proceso de investigación, tanto la Guardia Nacional como el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizaron diversas actuaciones encaminadas a esclarecer el hecho, y el día 12 de octubre de 2009, la Policía Científica realizó la Inspección Técnica del Sitio del Suceso, a cargo de la comisión integrada por los funcionarios FREDDY FERNÁNDEZ, JOSÉ VIERA y MARWIN RIVAS adscritos al cuerpo policial, sitio del suceso que quedó descrito como: FRENTE DEL PUESTO QE COMIDA RÁPIDA, DE NOMBRE AREPAS SANTA RITA, UBICADO EN LA AVENIDA 8 SANTA RITA, ENTRE CALLES 68 Y 69, PARROQUIA OLEGARIO VILLALOBOS, VIA PÚBLICA MARACAIBO. ESTADO ZULIA. De la misma forma, el ciudadano MIGUEL BANFI CAMPAGNA, les manifestó a los mencionados funcionarios que a la víctima se lo habían llevado en el vehículo ya descrito, es decir, el VEHÍCULO MARCA SKODA, MODELO OCTAVIA, COLOR PLATA, PLACAS TAP-60F, el cual al ser verificado por ante el sistema de información de enlace del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre el cuerpo policial pudo constatar la identificación completa del vehículo, como un vehículo MARCA SKODA, MODELO OCTAVIA DE COLOR PLATA, PLACAS: TAP-60F, AÑO: 2007, SERIAL DE CARROCERÍA: TMBDE41U078843199, SERIAL DEL MOTOR: APK832833, el cual registra a nombre de BERTHA THAIS LÓPEZ ORDAZ, Venezolana de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad número No. 2.821.762, a quien se lo habrían robado. Una vez que se produjo el plagio del ciudadano ANTONIO BANFI, comenzaron las exigencias del dinero a cambio del rescate, por parte de los plagiarios, a las cuales los efectivos militares del Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana, les hicieron el debido seguimiento, con ayuda de los familiares del ciudadano secuestrado, y se procedió a realizar todas las actuaciones de investigación necesarias para el esclarecimiento del hecho; así, los Guardias Nacionales JESÚS LEONARDO PERNIA CONTRERAS y EDUARDO HERNÁNDEZ WILMER, procedieron al análisis detallado del contenido del Disco Compacto marca Memorex Recordable 48X700MB, el cual contiene el video de los hechos ocurridos, donde pudieron identificar el vehículo utilizado por los plagiarios del ciudadano ANTONIO BANFI, como un vehículo MARCA SKODA, y con la ayuda del Servicio de Emergencias del Zulia, 171, lograron verificar que el único vehículo de dicha marca que había sido denunciado como robado, es el ya descrito, y fue denunciado como robado el día 03 de octubre de 2009, por parte de la ciudadana BERTHA THAIS LÓPEZ Cédula de Identidad 2.821.762, y mediante labores de inteligencia dieron con la ubicación de dicha ciudadana, a quien le tomaron la debida declaración con relación al robo del vehículo, de igual forma lograron la identificación de la unidad motorizada de la Policía Regional que pasó por el sitio del plagio veinte segundo después del mismo, detrás del vehículo utilizado por los secuestradores para sacar del sitio a la víctima, la unidad motorizada perteneciente a la Policía Regional del estado Zulia, quedó identificada con el N° 160; el día 10 de noviembre de 2009, los efectivos militares JESÚS PERNÍA CONTRERAS JESÚS y WUILMER EDUARDO HERNÁNDEZ, atendieron al ciudadano MIGUEL BANFI, hijo del secuestrado, quine les indicó que el día 10 de noviembre de 2009, a las 12:20 horas de la tarde recibió una llamada telefónica al abonado Nro. 0414-960.98.58 que portado el ciudadano Darío Quintero, quien es empleado de confianza de la empresa "Arepas Santa Rita", con 22 años de servicio para la empresa, y dicha llamada provino del abonado 0261-808.00.87, y en la llamada le habló un hombre, quien se identifico como Juan Carlos Montenegro, y dijo ser perteneciente al Frente del Ejercito de Liberación Nacional (ELN), y este hombre le preguntó a MIGUEL BANFI que si ya tenían el dinero para la liberación del señor ANTONIO BANFI, que si no tenían el dinero que vendieran parte de sus bienes para completarlo, pues de lo contrario no lo liberarían, de igual forma le indicó que el numero al cual seguirían llamando, sería al 0414-9609858, para continuar con la negociación por la liberación del ciudadano secuestrado; esta segunda llamada obedecía a que el día 06 de noviembre de 2009, el mismo sujeto que se hacía llamar Juan Carlos Montenegro, a las 08:00 horas de la noche, llamó al abonado 0414-9609858, desde el abonado 0261-5114510, y en esta primera llamada manifestó que el Ejercito de Liberación Nacional tenía en cautiverio al ciudadano ANTONIO BANFI, y cambio de su liberación exigían la cantidad de TRES MILLONES (3.000.000) DE BOLÍVARES FUERTES, y que debían esperar otra llamada telefónica para continuar con la negociación; el mismo día 06 de noviembre de 2009, a las 05:49 horas de la tarde el ciudadano HUMBERTO BANFI, pariente del ciudadano secuestrado, recibió una llamada telefónica al abonado No. 0414-5289198, desde el abonado No. 0261-511.45.10, en la cual el mismo hombre le manifestó que tenía que colaborar con su primo MIGUEL BANFI, en la negociación y en la búsqueda del dinero exigido, indicándole que esperara otras llamadas para continuar con la negociación. El día 12 de Noviembre de 2009, siendo las 07:00 horas de la mañana se los mencionados efectivos militares recibieron una llamada telefónica, de parte del ciudadano MIGUEL BANFI, quien les manifestó que el día 11de noviembre de 2009, se presentó en el local comercial "Arepas Santa Rita", una mujer de contextura mediana, de piel blanca, cabello rizado, color castaño, vestida con un pantalón tipo blue jeans, blusa de color celeste y un suéter manga larga de color negro, quien le preguntó a una de las cajeras del establecimiento comercial, que dónde estaba MIGUEL BANFI, que necesitaba hablar con el, de inmediato la empleada llamó a MIGUEL BANFI y éste se fue hasta el local, habló con la mujer y ésta le dijo que ella era "la cuidadora" de su padre secuestrado, y que su padre, es decir el ciudadano ANTONIO BANFI había escrito una carta, le dijo que a ella la habían contratado para que cuidara a ANTONIO BANFI, pero que la situación con la persona que la contrató para hacer el trabajo de vigilancia, se estaba tornando complicada, ya que aquel no le había pagado el dinero acordado para que lo cuidara, y agregó que "ella y sus compañeros de organización querían negociar sobre la posible liberación", para el momento le exigió la cantidad de 800 Bolívares Fuertes, que necesitaba para el momento, y le dijo a MIGUEL BANFI que el le tenía que entregar un teléfono celular, con tecnología GSM (CHIP), para mantener comunicación con él y ponerlo a conversar con su padre, ante la exigencia de la mujer MIGUEL BANFI procedió a la adquisición del teléfono celular, el cual compró en el Centro Comercial Lago Malí y lo registró a nombre del ciudadano LUIS MARCANO, Cédula de Identidad No. 12.514.347, quien es empleado de la empresa Arepas Santa Rita, a dicho teléfono le fue asignado el numero 416-3687602, y después que MIGUEL BANFI le entregó el teléfono a la mujer, ésta le entregó la mencionado carta, después de la entrega MIGUEL BANFI trasladó a la mujer hasta la Avenida Libertador de la ciudad de Maracaibo, luego el mismo día, siendo aproximadamente las 11:10 horas de la noche, MIGUEL BANFI recibió una llamada al abonado 414-6178644, proveniente del abonado 416-3687602, la llamada la hizo una mujer, y ésta se identificó como la misma mujer que había estado conversando con el, en el local comercial, después que la mujer habló telefónicamente con MIGUEL BANFI, puso al ciudadano ANTONIO BANFI a que hablara con su hijo, a quien ANTONIO BANFI "LE MANIFESTÓ QUE SE ENCONTRABA EN UN MAL ESTADO DE SALUD Y QUE LAS PERSONAS QUE LO CUIDABAN SE LA MANTENÍAN JUGANDO CARTAS Y LE PONÍAN A VER LOS JUEGOS DE FÚTBOL DE LA LIGA ITALIANA Y QUE NEGOCIARA CON LA MUJER PARA QUE LO DEJARAN EN LIBERTAD", la mujer a la que se ha hecho plena referencia, resultó ser la hoy imputada de autos MARIAN ALESKA ATENCIO ORTEGA, es decir, la mujer que cuidaba a ANTONIO BANFI en el sitio del cautiverio, la que llevó la carta de ANTONIO BANFI a su hijo MIGUEL BANFI, la que recibió de MIGUEL BANFI el TELEFONO CELULAR N° 0416-3687602, desde el cual puso hablar a ANTONIO BANFI con su hijo MIGUEL BANFI, y es la misma mujer que fue detenida por los Guardias Nacionales en el sitio del cautiverio de ANTONIO BANFI; a las 07:20 horas de la mañana del día 12 de noviembre de 2009, la comisión militar se trasladó al Establecimiento Comercial Arepas Santa Rita, donde el ciudadano MIGUEL BANFI CANPAGNA, les hizo entrega de la carta que la imputada de autos le entregó, en la forma ya descrita, carta que consiste en una hoja de papel, que presenta en el margen posterior la palabra "Actividad", al lado la palabra "Fecha", en color azul, en el margen inferior la palabra "Nombre", en color azul, tres franjas de colores verde, azul y amarillo y una figura alegórica al sol de color amarillo; presenta manuscrito en ambos lados, a tinta de color negro, la letra de dicha carta es reconocida por el ciudadano MIGUEL BANFI, como la letra de ANTONIO BANFI, su padre, la carta descrita es la primera fe de vida recibida por los familiares del ciudadano secuestrado ANTONIO BANFI. El día 13 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, el ciudadano MIGUEL BANFI, recibió una llamada proveniente del abonado 414-6065048, en la cual le habló un hombre que le dijo que enviara a una persona de su confianza hasta el distribuidor Santa Clara, de la Circunvalación N° 1, de la ciudad de Maracaibo, para que recogiera una fe de vida del ciudadano ANTONIO BANFI, fueron hasta el sitio, y allí indicado y allí recogieron un envase envuelto en servilletas de color blanco, el cual contenía en su interior un dedo humano, sumergido en una solución cristalina de olor fuerte, que resultó ser formol (CH20) para el momento manifestó NIGUEL BANFI que el dedo no parecía ser de su padre. Así las cosas, el día 14 de noviembre de 2009, siendo las 05:30 de la tarde, una comisión del Grupo Anti Extorsión y Secuestro conformada por los efectivos militares JESÚS LEONARDO PERNIA y GUSTAVO ALFREDO BRITO, en compañía del ciudadano Andrés Alfonso Martínez, Cédula de Identidad N° V-7.633.467, se trasladaron a ubicar la dirección donde residía un ciudadano que Identificó como "KEDUIN", ya que ANDRÉS ALFONSO MARTÍNEZ les manifestó que un sujeto que se hacía llamar "KEDUIN" lo llamó desde el abonado 0261-5114510, y desde el abonado 0416- 6629210, el sitio quedí descrito como el inmueble N° 79B-70 ubicado en la Calle 79 (La Limpia) con Avenida 80, Sector Curva de Molina, entrando por el Establecimiento Comercial "Auto Repuesto La Floresta", vía al Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo (IUTM), frente al Establecimiento Comercial Pastelitos Toño, al lado de Beiker Computer, entre los poste de tendido eléctricos N° M09C09 y N° M11011, Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, actuación de investigación que se realizó debido a que el abonado 0261-5114510, es el mismo abonado desde el cual ya habían llamado en una oportunidad al 0414-5289198, específicamente al ciudadano HUMBERTO BANFI, pariente del ciudadano ANTONIO BANFI, el día 06 de noviembre de 2009. El día 15 de Noviembre de 2.009, el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA JOSÉ DOMINGO VILCHEZ MARTÍNEZ, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicó las actuaciones de investigación tendientes a determinar la propiedad y procedencia del abonado 0261-5114510, y según la actuación dicho abonado 0261-5114510, originariamente registra a nombre PDVSA PETRÓLEO, desde el abonado 0261-511.45.10, igualmente aparecen llamadas a los abonados 0414-9609858 y 0414-5289198, según el análisis y asociación de los detalles de llamadas del abonado 0261-5114510, el cual se encuentra almacenada en un computador de la Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional, también registra llamadas al abonado 0416-6629210. el día 18 Noviembre 2009 el TENIENTE JESÚS LEONARDO PERNIA CONTRERAS, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, fue informado por parte del ciudadano MIGUEL BANFI, que el mismo día siendo las 11:30 horas de la mañana, recibió una llamada al abonado 0414-6178644, desde un número que se lee "DESCONOCIDO", en la llamada le habló un hombre que se identificó como "JUAN CARLOS MONTENEGRO", quien le preguntó que si ya tenía la cantidad de dinero exigida a cambio de la liberación de ANTONIO BANFI, y después le manifestó que lo volvería a llamar en horas de la tarde para ver que respuesta le tenía. El día 25 de Noviembre de 2009, los efectivos militares JESÚS PERNIA y WUILMER HERNÁNDEZ, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, recibieron de parte del ciudadano MIGUE BANFI CAMPAGNA, la impresión a color (fotografía) que se bajó de las cámaras de seguridad del interior del local comercial Arepas Santa Rita, del día 11 de noviembre de 2009, donde la mujer, hoy imputada MARIAN ALESKA ATENCIO ORTEGA le entregó como fe de vida, la carta escrita por el ciudadano secuestrado ANTONIO BANFI, en dicha fotografía se aprecia nítidamente a la imputada de autos. El narrado período de cautiverio del ciudadano ANTONIO BANFI, terminó el día 27 de noviembre de 2009, cuando fue rescatado por una comisión de la Guardia Nacional, en la forma como se describe a continuación: El día 27 de Noviembre de 2009, los efectivos militares PRIMER TENIENTE JESÚS LEONARDO PERNIA CONTRERAS, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA JOSÉ DOMINGO VILCHEZ MARTÍNEZ y SARGENTO MAYOR DE TERCERA WUILMER EDUARDO HERNÁNDEZ, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, iniciaron el procedimiento de liberación, con el análisis y rastreo de las llamadas hechas desde el teléfono abonado N° 0416-3687602, que es el teléfono que el ciudadano MIGUEL BANFI le entregó a la imputada MARIAN ALESKA ATENCIO el día 11 de noviembre de 2009, cuando ésta se presentó en el local comercial Arepas Santa Rita, para entregarle la carta a la que se ha hecho mención, como la primera fe de vida que recibió la familia de ANTONIO BANFI, la investigación hecha a tal propósito, arrojó que desde el abonado 0416-3687602, después del 11 de noviembre de 2009, se efectuaron varias llamadas telefónicas, entre otros, a los abonados 0416-2664207 que registra a nombre de MARÍA DIONICIA ORTEGA GARCÍA, cédula de identidad N° 10.446.561, residenciada en el Barrio 28 de Diciembre, Calle 186, Casa N° 49F-1A20, Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y 0416-2236954, que registra a nombre de la ciudadana MIRTHA URDANETA, cédula de identidad N° 15.840.315, residenciada en el Sector La Milagrosa, Quinta 49A-55, Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia; atendiendo a los resultados, se constituyó la comisión y se trasladaron hasta el Municipio San Francisco, con el objeto de ubicar las mencionadas direcciones, fueron a la primera dirección, allí fueron atendidos por un ciudadano que se identificó JULIO MAXIMINO ORTEGA GARCÍA, éste les manifestó que la ciudadana MARÍA DIONICIA ORTEGA GARCÍA, era su hermana y que no se encontraba para ese momento en la casa, pero la llamó al abonado 0416-2664207 y le dijo que se acercara a la casa para que atendiera a la comisión de la Guardia Nacional, MARÍA ORTEGA le contestó a su hermano que en una hora llegaría al sitio; acto seguido la comisión militar se trasladó hasta la otra dirección, Sector La Milagrosa, Quinta 49A-55, allí fueron atendidos por la ciudadana MIRTHA ROSA URDANETA, a nombre de quien registra al N° 0416-2236954, quien se encontraba en compañía de la menor de 16 años de edad ROSALIN DEL CARMEN MOLERO URDANETA, ésta es hija de MIRTHA ROSA URDANETA, y del ciudadano menor de 16 años edad ALBERT JÚNIOR ATENCIO ORTEGA, hijo de MARÍA DIONICIA ORTEGA GARCÍA, los dos adolescentes manifestaron a la comisión militar que viven juntos como pareja sentimental; los efectivos militares le dijeron a los dos adolescentes que los acompañaran hasta el Barrio 28 de Diciembre, Calle 186, avenida 49F, Casa N° 49F-1A20, así lo hicieron y cuando llegaron fueron atendidos por la ciudadana MARÍA DIONICIA ORTEGA GARCÍA, quien ya había llegado a la casa, una vez que las mencionadas ciudadanas adultas y los referidos adolescentes fueron reunidos por la comisión militar, loe efectivos les dijeron que debían acudir al Comando, las dos mujeres en representación y asistencia de los dos menores de edad, una vez que estaban en la sede del Grupo Anti Extorsión y Secuestro, los efectivos militares les mostraron la fotografía de la hoy imputada de autos MARIAN ALESKA ATENCIO ORTEGA, que es la fotografía que se bajó o se imprimió del video de las cámaras de seguridad de la Empresa Arepas Santa Rita, el día 11 de noviembre de 2009, sobre la cual se ha hecho plena referencia, tal y como ya se describió, en la cual aparece la ciudadana que recibió el teléfono celular N° 0416-3687602, que es la hoy imputada de autos, y los ciudadanos MARÍA DIONICIA ORTEGA GARCÍA, MIRTHA ROSA URDANETA, ROSALIN DEL CARMEN MOLERO URDANETA y ALBERT JÚNIOR ATENCIO ORTEGA reconocieron a dicha ciudadana corno MARIAN ALESKA ATENCIO ORTEGA, hija de la ciudadana MARÍA DIONICIA ORTEGA GARCÍA, y hermana del adolescente ALBERT JÚNIOR ATENCIO ORTEGA, quien informó a la comisión militar que MARIAN ALESKA ATENCIO ORTEGA podía ser ubicada en una casa del Barrio Negro Primero, cerca del Sector San Felipe del Municipio San Francisco del Estado Zulia, ya que hace días fue a visitarla motivado a que su madre estaba preocupada por su estado de salud, ya que se encontraba enferma, loe efectivos militares le preguntaron al adolescente ALBERT JÚNIOR ATENCIO ORTEGA que si el los podía llevar hasta la casa donde se encontraba viviendo su hermana MARIAN ALESKA ATENCIO ORTEGA, y el adolescente les dijo que si, en virtud de lo cual se constituyó la comisión militar que se trasladó a la casa donde se encontraba la hoy imputada de autos, que resultó ser el sitio del cautiverio del ciudadano secuestrado ANTONIO BANFI, en compañía del adolescente ALBERT JÚNIOR ATENCIO ORTEGA y MARÍA DIONICIA ORTEGA GARCÍA, dicha comisión quedó constituida por los siguientes efectivos militares: PRIMER TENIENTE JESÚS LEONARDO PERNIA CONTRERAS, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA JOSÉ DOMINGO VILCHEZ MARTÍNEZ y SARGENTO MAYOR DE TERCERA WUILMER EDUARDO HERNÁNDEZ, TENIENTE SALVANO PENA CAMACHO, MAESTRO TÉCNICO DE TERCERA CARLOS ODILIO MANJARES, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA JHONSON ALIRIO DURAN CABALLERO, SARGENTOS MAYOR DE TERCERA RODOLFO GONZÁLEZ MONTIEL Y RAÚL CALDERÓN MORENO, SARGENTO PRIMERO RUBÉN RODRÍGUEZ CAMACARO, SARGENTOS SEGUNDO ÁNGEL LENIN TORRES ZAMBRANO y EDIXON ARMANDO MORANTE, quienes siendo aproximadamente las 05:10 horas de la tarde, atendiendo a las indicaciones dadas por el mencionado adolescente ALBERT JÚNIOR ATENCIO PRTEGA, se trasladaron al Barrio Negro Primero del Municipio San Francisco de Estado Zulia, al llegar a la altura de la Ferretería Andan, el adolescente los manifestó que cruzaran por la calle que esta al lado de dicha ferretería y siguieran por esa vía, luego les señaló el inmueble distinguido con un color amarillo y blanco, con cerca con pérgolas, dos portones metálicos pintados en color blanco, CASA SIGNADA CON EL N° 9-56 IDENTIFICADA CON LOS NOMBRES VIRGEN DE GUADALUPE Y YERALDIN, UBICADA REFERENCIALMENTE DIAGONAL AL POSTE DE TENDIDO ELÉCTRICO N° H20G18, CALLE 32 CON AVENIDA 9, SECTOR LA REDOMA, BARRIO NEGRO PRIMERO, MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEI ESTADO ZULIA; allí los Guardias Nacionales procedieron a resguardar la integridad física de los ciudadanos MARÍA DIONICIA ORTEGA GARCÍA y ALBERT JÚNIOR ATENCIO ORTEGA, alejándolos del sitio, se ubicaron en sitios estratégicos en las adyacencias del inmueble, pero cuando el hoy imputado IVAN ENRIQUE MÉNDEZ MEJIAS, quien se encontraba en el interior de la casa, se percató de la presencia de la Guardia Nacional en el sitio, gritó hacia el exterior de la casa, dirigiéndose a los efectivos militares, la siguiente frase "SI ENTRAN MATO AL VIEJO", de inmediato se escuchó la voz del ciudadano secuestrado, quien gritó: "SOY ANTONIO BANFI, NO HAGAN NADA, NO HAGAN NADA", ante tal advertencia los efectivos PRIMER TENIENTE JESÚS LEONARDO PERNIA CONTRERAS y SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA DOMINGO VILCHEZ MARTÍNEZ, procedieron desde la vía publica a tratar de conversar con el ciudadano que se encontraba en el interior de la casa, hoy imputado IVAN ENRIQUE MÉNDEZ MEJIAS, quien identificó como "CHOMBE" y después como "IVÁN MÉNDEZ", y dicho sujeto le exigió a la comisión militar la presencia en el sitio, de un Fiscal del Ministerio Público, pues de lo contrario, según gritaba el sujeto, "CORRERÍA SANGRE", por lo que el PRIMER TENIENTE JESÚS LEONARDO PERNIA CONTRERAS, realizó llamada telefónica a la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público, de Guardia para el momento, mientras que el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA JOSÉ DOMINGO VILCHEZ MARTÍNEZ, realizó llamada telefónica al Fiscal Primero del Ministerio Público, quien conoce de la causa, y se les notificó de la situación planteada, al sitio se trasladó el Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público, y siendo las 06:10 horas de la tarde, el fiscal conversó con los ocupantes del inmueble, exhortándolos a deponer su actitud hostil, liberar a la victima y hacer entrega de las armas de fuego que tuviesen con ellos, y previa mediación del Fiscal, salieron de la casa los hoy imputados MARIAN ALESKA ATENCIO ORTEGA e IVAN ENRIQUE MÉNDEZ MEJIAS, y la víctima del secuestro ANTONIO BANFI FALZARANO, una vez que el imputado IVAN ENRIQUE MÉNDEZ MEJIAS salió del inmueble le entregó al Fiscal del Ministerio Público, el ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA que portaba consigo, luego de lo cual el Fiscal le entregó el arma de fuego al PRIMER TENIENTE JESÚS LEONARDO PERNIA CONTRERAS, garantizándose así la debida cadena de custodia, el arma de fuego quedó descrita como un ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, COLOR NEGRO, MARCA BELSA, CALIBRE .380 MILÍMETROS, SERIAL 146525, la cual estaba provista de un cargador contentivo en su interior de seis (06) cartuchos del mismo calibre, sin percutir, es decir, en estado original, así se logró la liberación del ciudadano ANTONIO BANFI FALZARANO, y la detención de las dos personas que lo mantuvieron privado de su libertas desde el día 11 de octubre de 2009 hasta el día 27 de noviembre de 2009, es decir, que los hoy imputados I VAN ENRIQUE MÉNDEZ MEJIAS y MARIAN ALESKA ATENCIO ORTEGA, mantuvieron secuestrado al ciudadano ANTONIO BANFI por espacio de UN MES Y DIECISEIS DÍAS, es decir CUARENTA Y SEIS DÍAS, tiempo durante el cual lo mantuvieron amarrado con una cadena de metal, los efectivos militares procedieron a leer sus derechos a los imputados de autos de conformidad con el articulo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente les exigieron que exhibieran cualquier objeto que portaran consigo, de acuerdo con el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y el hoy imputado IVAN ENRIQUE MÉNDEZ MEJIAS sacó del cinto de su pantalón UNA BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO DE TEJIDO TIPO MALLA DE COLOR MORADO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR VEINTIÚN CARTUCHOS CALIBRE .380 MILÍMETROS EN SU ESTADO ORIGINAL, Y UNA CARTERA DE CUERO, COLOR MARRÓN LA CUAL CONTENÍA EN SU INTERIOR LO SIGUIENTE: UN TROZO DE PAPEL ESCRITO CON TINTA DE COLOR NEGRO, EN EL CUAL SE LEE LO SIGUIENTE: ALESKA 0424-6975407, 0424-6477742, 0416-2664207 MAMÁ, CUATRO PIEZAS DE PAPEL MONEDA CON APARENTE LEGALIDAD, DE LOS CUALES DOS SON DE VEINTE BOLÍVARES CON LOS SIGUIENTES SERIALES A30260926 y D25696845, UNO DE DIEZ BOLÍVARES SERIAL: B72781665, y UNO DE DOS BOLÍVARES SERIAL: C31541151, mientras que la imputada MARIAN ALESKA ATENCIO ORTEGA, solo exhibió e hizo entrega de un llavero metálico, contentivo de cinco llaves metálicas, las cuales utilizo para abrir las rejas de la casa o sitio del cautiverio; los efectivos militares JESÚS LEONARDO PERNIA CONTRERAS y JOSÉ DOMINGO VILCHEZ MARTÍNEZ, trasladaron al ciudadano ANTONIO BANFI hasta la Policlínica Maracaibo, donde lo evaluaron los médicos, mientras que el resto de la comisión militar se quedó en el sitio del suceso, realizando la revisión del inmueble, en presencia de los ciudadanos JOSÉ LUIS RAMOS ASCANIO cédula de identidad N° V-22.166.297 y KARELYS COROMOTO MELEAN MAVAREZ cédula de identidad N° V-15.466.137, en calidad de testigos, revisión que arrojó el siguiente resultado: En el tercer cuarto, lado izquierdo de la casa, "Una (01) silla de material sintético (plástico) de color rojo, - Un (01) regulador médico N° 4102, - Dos (02) mascarillas para realizar terapias respiratorias, - Un (01) frasco de pastillas Marca Centrum, -Cincuenta y Dos (52) cartas de pocker, - Un (01) cintillo de tela para el cabello de color blanco, - Una (01) bombona (cilindro) de color verde serial DOT-SAA2132A contentivo presuntamente de oxigeno, - Un (01) tirro para embalar de color marrón, - Una (01) carpa de color verde ocre y vinotinto, - Una (01) tarjeta telefónica prepago de la empresa de telefonía Movistar, serial 726313510046 con el valor de quince bolívares, - DOS (02) PASAMONTAÑAS DE TELA, UNO DE COLOR AZUL Y OTRO DE COLOR NEGRO, - Dos (02) hojas de papel Bond las cuales presentan a manuscrito, una a lápiz de grafito y la otra a bolígrafo de tinta negra, presuntamente elaboradas por la victima; igualmente se encontró dentro de una papelera de material sintético de color beige que contenía papel higiénico' utilizado e impregnado de desechos fecales, lo siguiente: - DOS (02) TROZOS DE PAPEL O CONSTANCIA DE PRESENTACIÓN EXPEDIDOS POR LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO ZULIA, A NOMBRE DE IVAN MÉNDEZ, hoy imputado, DE FECHAS 29/09/09 Y 29/10/09, por ante el TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL (CAUSA 1OC-9699-08), - Cinco (05) trozos de papel, los cuales al ser juntados conforman y reflejan datos relacionados a solicitud de servicios del Banco de Venezuela N° 3213357 a nombre de Arquímedes García, RIF N° 2875993 de fecha 20/06/09, - Un (01) trozo de papel el cual refleja escrito a lápiz de grafito: ARQUÍMEDES 0416 7697050, - Un (01) equipo móvil CELULAR QUE PRESENTABA CARACTERÍSTICAS FÍSICAS DE DETERIORO, DISTINGUIDO CON EL COLOR PLATA Y NEGRO, MARCA: MOTOROLA, MODELO: F3, SERIALES: MSN: G31ZHU3X4T, FCC ID: IHDT5GK1, DEC ESN: 01205520462, HEX ESN: 0C543C4E DE FABRICACIÓN CHINA Y UNA BATERÍA PARA TELÉFONO MÓVIL CELULAR MARCA: MOTOROLA; este resultó ser el teléfono celular N° 0416-3687602, que le dio el ciudadano MIGUEL BANFI a la imputada MARIAN ALESKA ATENCIO ORTEGA el día 11 de noviembre de 2009; en el área de la cocina y lavadero, se incautó: -Un (01) suéter de tela de color negro, - UN (01) ENVOLTORIO DE FORMA RECTANGULAR RECUBIERTO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES, PRESUNTAMENTE DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, CON UN PESO APROXIMADO DE UN (01) KILOGRAMO, - UNA (01) CADENA CON ESLABONES METÁLICOS DE APROXIMADAMENTE 1,20 METROS LA CUAL PRESENTA UNO DE SUS EXTREMOS UN GARFIOL O GANCHO DEL MISMO MATERIAL (HIERRO), con la cual los imputados de autos amarraban al ciudadano ANTONIO BANFI durante su cautiverio, - Un (01) reloj de pulsera, marca Omega". En el sitio se presentó una comisión del Instituto Autónomo de Policía del Municipio de San Francisco del Estado Zulia (POLISUR) al mando del Comisario General DANILO VILCHEZ, a quien se le solicitó el resguardo del inmueble, quedando apostados en el sitio los funcionarios de la Policía Municipal de San Francisco, Oficial Eduardo Jesús Sarmiento, cédula de identidad N° V-12.755.589 y Alvaro Arturo Ríos González, cédula de identidad N° V-15.261.262. el ciudadano ANTONIO BANFI fue examinado por el Médico Edgardo Fernández, quien le diagnosticó "desequilibrio hidroeléctrico y síndrome depresivo severo", luego de lo cual le dio de alta, la presunta droga fue trasladada por el efectivo militar JESÚS LEONARDO PERNIA CONTRERAS, al laboratorio Criminalístico N° 3 ubicado en el Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, donde fue pesado en una balanza analítica marca: PENVER INSTRUMENT COMPANY, modelo: TL-12001, Serial: T139341, y arrojó un peso de novecientos once coma ocho gramos (911,8 Grs.). Los imputados fueron puestos a disposición del Ministerio Público, y presentados para sus declaraciones e imputaciones por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, por ante el Tribunal Segundo de Control del Estado Zulia, el día 29 de noviembre de 2009, y previa solicitud fiscal, dicho tribunal decretó contra los imputados la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, según Decisión N° 2975-09 de la misma fecha, y causa N° 2C-16044-09, por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO (para ambos imputados), PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (para el imputado IVAN ENRIQUE MÉNDEZ MEJIAS), OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (para ambos imputados) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (para ambos imputados). La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia, conoce de la causa en lo atinente al delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS”
El Fiscal además manifestó en la audiencia oral, que la conducta de los acusados IVAN ENRIQUE MENDEZ y MARIA ALESKA ATENCIO ORTEGA; se subsumía en el tipo penal de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 10 ordinales 8, 12, 16 ejusdem; y adicional para el acusado IVAN ENRIQUE MENDEZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano ANTONIO BANFI BALZARANO y EL ORDEN PUBLICO, respectivamente. De igual manera requirió se desestimara la calificación jurídica, relativas al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en relación a los acusados MARIAN ALESKA ATENCIO ORTEGA E IVAN ENRIQUE MENDEZ MEJIAS.
El Ministerio Público fundamenta sus hechos y peticiones, en base a las siguientes pruebas que fueron admitidas en la oportunidad de la audiencia preliminar:
TESTIMONIALES:
Ciudadano Antonio Banfi.
Ciudadano Miguel Banfi Canpagna.
Ciudadano Oswaldo Hernández, adscrito al área de investigaciones antiextorsión y secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Maracaibo.
Declaración de los funcionarios Freddy Fernández, José Viera y Marwin Rivas, adscritos al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Maracaibo, en relación al contenido del acta de inspección técnica del sitio del suceso de fecha 12 de octubre de 2009 y en relación al acta de investigación penal de fecha 12 de octubre del 2009.
Declaración de los guardias nacionales Jesús Pernia, Wilmer Hernández, José Domingo Vilchez, Salvaño Peña Camacho, Carlos Godilio Manjares, Jonson Duran caballero, Rodolfo González Montiel, Rubén Rodríguez Camacaro, Ángel Torres Zambrano y Edixon Armando Morante, adscritos al grupo de antiextorsion y secuestro, Comando Regional nro 03 de la Guardia Nacional Bolivariana, en relación al acta policial de fechas 13 de octubre de 2009, 06 de noviembre del 2009, 10 de noviembre del 2009, 12 de noviembre del 2009 y 14 de noviembre del 2009, 15 de noviembre del 2009, 25 de noviembre del 2009 y 27 de noviembre del 2009.
Declaración de los ciudadanos Keila margarita García García, Yarelis Coromoto Pirela Méndez, Maria Dionicia Ortega García, Mirta Urdaneta, Alberto Júnior Atencio Ortega, Nelson De Jesús Peña Torres, Luís Manuel Benavides Avendaño, raul Ballena Contreras, Tony Banfi Canpagna, Berta Thais López Ordaz, José Jesús Ramos Ascanio, Karelis Coromoto Melean Mavarez, Yaneth Chiquinquirá Gutiérrez y Romer de Jesús Moran Moran.
Declaración del experto José Cegarra y Sugey Atencio, adscritos al área de balísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Zulia.
DOCUMENTALES E INSTRUMENTALES:
Acta contentiva de denuncia formulada por el ciudadano Miguel Banfi Canpagna.
Acta de investigación penal de fecha 12 de octubre de 2009, suscrita por el funcionario Oswaldo Hernández, adscrito al área de investigaciones antiextorsión y secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Maracaibo.
Acta de Inspección técnica del sitio del suceso de fecha 12 de octubre de 2009, suscrita por los funcionarios Freddy Fernández, José Viera y Marwin Rivas, adscritos al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Maracaibo.
Acta de Investigación Penal de fecha 12 de octubre del 2009, suscrita por los funcionarios José Vera, Freddy Fernández y Marwin Rivas, adscritos al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación Maracaibo.
Acta policial de fecha 13 de octubre del 2009, 06 de noviembre del 2009, 10 de noviembre del 2009, 12 de noviembre del 2009 y 25 de noviembre del 2009, suscrita por Jesús Pernia y Wilmer Hernández, adscritos al grupo anti extorsión y secuestro, Comando Regional nro 03 de la Guardia Nacional Bolivariana.
Acta policial de fecha 12 de noviembre del 2009 y 14 de noviembre de 2009, suscrita por Jesús Pernia y Gustavo Bravo, adscritos al grupo anti extorsión y secuestro, Comando Regional nro 03 de la Guardia Nacional Bolivariana.
Actas policiales de fechas 15 de noviembre, suscrita por el efectivo militar Wilmer Hernández, adscritos al grupo anti extorsión y secuestro, Comando Regional nro 03 de la Guardia Nacional Bolivariana.
Acta policial de fecha 15 de noviembre, suscrita por el efectivo militar Jose Domingo Vilchez Martínez, adscritos al grupo anti extorsión y secuestro, Comando Regional nro 03 de la Guardia Nacional Bolivariana.
Acta policial de fecha 12 de noviembre del 2009, suscrita por Jesús Pernia, adscritos al grupo anti extorsión y secuestro, Comando Regional nro 03 de la Guardia Nacional Bolivariana.
Acta policial de fecha 27 de noviembre del 2009, suscrita por Jesús Pernia, Salvando Peña, Carlos Godilio, José Domingo Vilchez, Jonson Duran, Wilmer Hernández, Rodolfo González, Rubén Rodríguez, Ángel Torres, Edixon Morante, adscritos al grupo anti extorsión y secuestro, Comando Regional nro 03 de la Guardia Nacional Bolivariana.
Copia Certificada certificado del documento de arrendamiento anotado bajo el nro 19, tomo 72, de fecha 09 de septiembre de 2009, autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo.
Experticia de reconocimiento nro 4066 y 4070 de fecha 22 de diciembre de 2009, suscrita por el experto José Cegarra y experta Sugey Atencio, adscritos al área de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminlisticas delegación Zulia.
Registro de cadena de custodia de evidencias fisicas en la que constan la retención de los objetos relacionados con el procedimiento de fecha 27 de noviembre del 2009.
EVIDENCIAS MATERIALES:
Un (01) arma de fuego calibre .380 MM, un (01) aprovisionador para pistola contentiva de 6 cartuchos calibre .380, 25 cartuchos .35 mm en su estado original y una (01) cartera de color marrón.
Los Hechos imputados por el Fiscal 24 del Ministerio Público, al ciudadano IVAN ENRIQUE MENDEZ; tal como se explano en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron expuestos por la representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera:
“La presente investigación tuvo su origen en el hecho ocurrido en fecha domingo 11 de octubre de 2009, cuando siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, el ciudadano ANTONIO BANFI se encontraba llegando al LOCAL COMERCIAL DENOMINADO "AREPAS SANTA RITA", ubicado en la Avenida 8 Santa Rita con Calle 69, de la ciudad de Maracaibo, siendo interceptado y secuestrado por dos ciudadanos con pasamontañas a bordo de un vehículo, hecho este que fuera denunciado por su hijo el ciudadano MIGUEL BANFI CANPAGNA, ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro (GAES) de la Guardia Nacional, momento a partir del cual se dio inicio a la búsqueda del referido ciudadano y a quien posteriormente y bajo labores de inteligencia del organismo castrense, se logro ubicar en fecha 27 de noviembre de 2009, a la victima, en compañía de sus plagiarios los hoy imputados ciudadanos IVAN ENRIQUE MÉNDEZ MEJIAS y MARIAN ALESKA ATENCIO ORTEGA, supra identificados, en una vivienda ubicada en el BARRIO NEGRO PRIMERO DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DE ESTADO ZULIA, EN UN INMUEBLE DISTINGUIDO CON UN COLOR AMARILLO Y BLANCO, CON CERCA CON PÉRGOLAS, DOS PORTONES METÁLICOS PINTADOS EN COLOR BLANCO, CASA SIGNADA CON EL N° 9-56 IDENTIFICADA CON LOS NOMBRES VIRGEN DE GUADALUPE Y YERALDIN, UBICADA REFERENCIALMENTE DIAGONAL AL POSTE DE TENDIDO ELÉCTRICO N° H20G18, CALLE 32 CON AVENIDA 9, SECTOR LA REDOMA, lugar donde una vez aprehendidos, por los funcionarios JESÚS PERNIA CONTRERAS, SALVANO PEÑA CAMACHO, CARLOS GODILIO MANJARRES, JOSÉ DOMINGO VILCHEZ MARTÍNEZ, JHONSO DURAN CABALLERO, WUILMER HERNÁNDEZ, RODOLFO GONZÁLEZ MONTIEL, RUBÉN RODRÍGUEZ CAMACARO, ÁNGEL TORRES ZAMBRANO, EDIXON ARMANDO MORANTE, adscritos al GRUPO ANTI EXTORSIÓN Y SECUESTRO, COMANDO REGIONAL N° 3 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, se procedió a practicar una inspección a la vivienda previamente descrita, en compañía de dos testigos identificados como RAMOS ASCANIO JOSÉ JESÚS y KARELYS COROMOTO MELEAN MAVAREZ, logrando ubicar en el área que funge como la cocina y lavadero: UNA (01) PANELA DE FORMA RECTANGULAR, EMBALADA CON MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL, SEGUIDA DE UN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y PAPEL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES Y SEMILLAS DE COLOR PARDO VERDOSO. CONCLUSIÓN que resulto ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.) con un peso neto de NOVECIENTOS UN (901G) GRAMOS, entre otros elementos de interés crimínalísticos delimitados en su oportunidad mediante el escrito acusatorio presentado en forma oportuna por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, quien conoce de la causa en virtud de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, atribuidos a los referidos ciudadano. Por los hechos antes señalados, fueron aprehendidos los ciudadanos IVAN ENRIQUE MÉNDEZ MEJIAS y MARIAN ALESKA ATENCIO ORTEGA, supra identificados, con ocasión de la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra el trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano”.
La Fiscal además manifestó en la audiencia oral, que la conducta del acusado IVAN ENRIQUE MENDEZ; se subsumía en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual manera solicito, se desestima la calificación jurídica, relativa al delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; para la acusada MARIAN ALESKA ATENCIO ORTEGA.
El Ministerio Público fundamenta sus hechos y peticiones, en base a las siguientes pruebas que fueron admitidas en la oportunidad de la audiencia preliminar:
Testimonio de los expertos: LCDA. BIOANALISIS TTE. JACLIN J. MOLERO Y EL ING. QUÍMICO PTTE. JAIME MARTÍNEZ PINZÓN, adscritos al Laboratorio Regional Nro. 3 Departamento de Química de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
Testimonios de los Funcionarios: funcionarios JESÚS PERNIA CONTRERAS, SALVANO PEÑA CAMACHO, CARLOS GODILIO MANJARRES, JOSÉ DOMINGO VILCHEZ MARTÍNEZ, JHONSO DURAN CABALLERO, WUILMER HERNÁNDEZ, RODOLFO GONZÁLEZ MONTIEL, RUBÉN RODRÍGUEZ CAMACARO, ÁNGEL TORRES ZAMBRANO, EDIXON ARMANDO MORANTE, ADSCRITOS AL GRUPO ANTI EXTORSIÓN Y SECUESTRO, COMANDO REGIONAL N° 3 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.
Testimonios de los ciudadanos: JOSÉ JESÚS RAMOS ASCANIO, CÉDULA DE IDETIDAD N° 22.166.297 y KARELIS COROMOTO MELEAN MAVARES, CÉDULA DE IDETIDAD N° 15.466.137.
ACTA POLICIAL de fecha 27 de noviembre de 2009, suscrita por los efectivos militares actuantes: JESÚS PERNIA CONTRERAS, SALVANO PEÑA CAMACHO, CARLOS GODILIO MANJARRES, JOSÉ DOMINGO VILCHEZ MARTÍNEZ, JHONSO DURAN CABALLERO, WUILMER HERNÁNDEZ, RODOLFO GONZÁLEZ MONTIEL, RUBÉN RODRÍGUEZ CAMACARO, ÁNGEL TORRES ZAMBRANO, EDIXON ARMANDO MORANTE, ADSCRITOS AL GRUPO ANTI EXTORSIÓN Y SECUESTRO, COMANDO REGIONAL N° 3 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.
EXPERTICIA DE BOTÁNICA NRO. CG-CO-LC-LR3-DQ- 09/0060, de fecha 23 de diciembre de 2009, suscrita por la LCDA. BIOANALISIS TTE. JACLIN J. MOLERO Y EL ING. QUÍMICO PTTE. JAIME MARTÍNEZ PINZÓN, adscritos al Laboratorio Regional Nro. 3 Departamento de Química de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
DE LO INVOCADO POR LOS ACUSADOS Y DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS
El Tribunal impuso a los acusados JOSE IVAN ENRIQUE MENDEZ y MARIA ALESKA ATENCIO ORTEGA, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así como, de la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de juicio, manifestando de manera individual: “Yo admito los hechos que me imputan el representante fiscal, y solicito se me compute la pena a imponerme. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a las Defensoras Públicas ABG. CELINA TERAN y TULIA HILL DE GARCIA, en representación de los acusados IVAN ENRIQUE MENDEZ y MARIA ALESKA ATENCIO ORTEGA, quienes expusieron de manera individual: “Una vez escuchado lo manifestado por mi defendido en la cual el mismo admite los hechos por el cual fue acusado por el representante del Ministerio Público, solicito a este tribunal que al momento de imponerle la pena se le imponga el limite mínimo de la misma y se tome en cuenta las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Orgánico procesal Penal, en virtud que no posee penales solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
DE LAS RAZONES DE DERECHO
Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, observa que los ciudadanos acusados IVAN ENRIQUE MENDEZ y MARIA ALESKA ATENCIO ORTEGA, solicito a este Tribunal la aplicación del procedimiento especial, relativo a la admisión de los hechos.
Es este aspecto, se hace necesario establecer que principio es aplicable conforme a la sucesión de leyes penales con referencia al Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos se suscitaron en fecha 11 de octubre del 2009.
En relación a la validez temporal de la Ley penal rige el principio general de la Constitución, según el cual ninguna disposición legislativa tiene efecto retroactivo excepto que favorezca al reo, precepto este señalado en el artículo 24 de la Constitución Nacional.
Es por ello, que debe afirmarse que la ley no es retroactiva, esto es, la nueva ley no se aplica hacia el pasado o a hechos ocurridos antes de su entrada en vigencia o bajo la ley derogada. Sin embargo, en el ámbito penal se consagra la excepción de la retroactividad de la ley penal que sea más favorable y, por tanto, si la nueva ley quita al hecho el carácter punible o resulta beneficiosa al reo, se aplica hacia el pasado.
Como regla general, la ley penal no se aplica a hechos anteriores a su vigencia, ni a hechos posteriores a su extinción, razón por la cual rige el principio TEMPUS REGIT ACTUM (el tiempo rige al acto o el acto se rige por la ley vigente al tiempo de su comisión), artículo 24 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 2 del Código Penal.
En tal sentido dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado: En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación,…, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.
Por su parte señala el artículo 376 de la norma adjetiva penal vigente: EL procedimiento por Admisión de hechos procederá… ante el tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
Ahora bien, conforme a la disposición final primera, que refiere la extractividad de la ley, y señala que se aplicara las disposiciones reformadas, desde su entrada en vigencia aun para los procesos que se hallan en curso; y para los hechos cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al acusado, aplicando la retroactividad de la Ley, se aplica en el caso en estudio dicho beneficio especial.
Por lo tanto, según el referido principio, a estos hechos ocurridos en fecha 11 de octubre del 2009, data esta anterior a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que entro en vigencia en fecha 10 de agosto del 2009, le es mas favorable y aplicable la normativa adjetiva penal vigente.
Así las cosas, se observa que los acusados IVAN ENRIQUE MENDEZ y MARIA ALESKA ATENCIO ORTEGA, solicitaron ante este Tribunal Unipersonal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, en fecha 11 de octubre del 2009, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia preliminar, en contra del mismo, y como punto previo hecho por el Tribunal Unipersonal antes de la apertura del debate; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedores de la figura antes indicada; todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04 de septiembre de 2009, y vigente a partir del 10 de agosto del 2009.
En consecuencia, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos, a los acusados IVAN ENRIQUE MENDEZ y MARIA ALESKA ATENCIO ORTEGA. Y así se decide.
PENALIDAD
Vista la admisión de los hechos efectuada por los acusados IVAN ENRIQUE MENDEZ y MARIA ALESKA ATENCIO ORTEGA; en el tipo penal de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 10 ordinales 8, 12, 16 ejusdem; y adicional para el acusado IVAN ENRIQUE MENDEZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, cometidos en perjuicio del ciudadano ANTONIO BANFI BALZARANO, EL ORDEN PUBLICO y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; se procede a la imposición de la pena respectiva.
EN RELACIÓN A LA ACUSADA MARIA ALESKA ATENCIO ORTEGA:
Este Tribunal parte del termino mínimo del delito por el cual admite los hechos, siendo el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 10 ordinales 8, 12 y 16 ejusdem, cometidos en perjuicio de: ANTONIO BANFI BALZARANO, el cual es de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por cuanto, la misma, es menor de (21) años al momento del hecho por el cual hoy se le condena, por aplicación del artículo 74 ordinal 1er de la norma sustantiva penal, a lo que se le aumenta una tercera parte por las agravantes, siendo esto SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, dando un total de VEINTISÉIS (26) AÑOS Y OCHO (08) MESES, a lo que se le rebaja los OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, por no constar en autos que la misma tenga antecedentes penales antes de la comisión del hecho por el cual se le condena, quedando un total de VEINTISEIS (26) AÑOS, y por cuanto conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los delitos que haya violencia contra las personas, cuya pena exceda de (08) años en su limite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta 1/3 y en ningún caso puede rebajarse de la pena mínima aplicable al delito por el cual admite los hechos, es por lo que, se le condena a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. Y ASI SE DECIDE.
EN RELACIÓN AL ACUSADO IVAN ENRIQUE MENDEZ MEJIAS:
Este Tribunal parte del termino medio del delito por el cual admite los hechos, siendo el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 10 ordinales 8, 12 y 16 ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano ANTONIO BANFI BALZARANO, el cual es de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, a lo que se le aumenta una tercera parte por las agravantes, siendo esto OCHO (08) AÑOS Y CUATO (04) MESES, dando un total de TREINTA Y TRES (33) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, a lo que conforme al artículo 88 del Código Penal, se le aumenta la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos; siendo el caso, por el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, DOS (02) AÑOS, y por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, dando un total de TREINTA Y OCHO (38) AÑOS Y DIEZ (10) MESES; a lo que se le rebaja los DIEZ (10) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, por no constar en autos que el mismo tenga antecedentes penales antes de la comisión del hecho por el cual se le condena, quedando un total de TREINTA Y OCHO (38) AÑOS, y por cuanto conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los delitos que haya violencia contra las personas, cuya pena exceda de (08) años en su limite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta 1/3 y en ningún caso puede rebajarse de la pena mínima aplicable al delito por el cual admite los hechos, es por lo que, se le rebaja DOCE (12) AÑOS y OCHO (08) MESES, y se le condena a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. Y ASI SE DECIDE.
No se condena a los acusados de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena para el acusado IVAN ENRIQUE MENDEZ, el día 27 DE ABRIL DEL 2035, y para MARIA ALESKA ATENCIO ORTEGA, el día 27 DE NOVIEMBRE DEL 2029. Y ASI SE DECIDE.
Se mantiene la medida cautelar de privación de libertad que pesa sobre los acusados hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre las formulas alternativas de cumplimiento de pena. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se condena al acusado: IVAN ENRIQUE MENDEZ titular de la Cédula de Identidad Nro. 15195049, de edad 28 años, fecha de nacimiento 07-06-82, Venezolano, hijo de Maritza Mejia y Iván Méndez, Soltero, Barrio Negro Primero, casa 9-56, San Francisco Estado Zulia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 10 ordinales 8, 12, 16 ejusdem; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, cometidos en perjuicio del ciudadano ANTONIO BANFI BALZARANO, EL ORDEN PUBLICO y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, y lo CONDENA a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL; lo cual deberá de cumplir en el Establecimiento penitenciario que le designe el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria, y a ciudadana MARIA ALESKA ATENCIO ORTEGA titular de la Cédula de Identidad Nro. 20277371, de edad 21 años, fecha de nacimiento 14-02-89, Venezolano, Maracaibo, hijo de Alexis Atencio y Maria Ortega, Concubina, Barrio la milagrosa calle 192, casa 96-12, bachiller, Estado Zulia, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 10 ordinales 8, 12, 16 ejusdem; cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO BANFI BALZARANO y la CONDENA a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, lo cual deberá de cumplir en el Establecimiento penitenciario que le designe el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria.
SEGUNDO: No se condena a los acusados de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena para el acusado IVAN ENRIQUE MENDEZ, el día 27 DE ABRIL DEL 2035, y MARIA ALESKA ATENCIO ORTEGA, el día 27 DE NOVIEMBRE DEL 2029.
CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre las formulas alternativas de cumplimiento de pena.
QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 en concordancia con el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEXTO: Se declara el decomiso del arma de fuego TIPO PISTOLA, MARCA BERSA, MODELO THUNDER 380, CALIBRE .380 MM (9MM CORTO), SERIAL DE ORDEN 416525; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 del código penal en concordancia con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se ordena oficiar al Parque de Arma y Municiones de Venezuela (DARFA) una vez firme la presente decisión.
SEPTIMO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal y se desestima las calificaciones jurídicas, relativas al delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; para la acusada MARIAN ALESKA ATENCIO ORTEGA; y para ambos acusados MARIAN ALESKA ATENCIO ORTEGA E IVAN ENRIQUE MENDEZ MEJIAS, el de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; y en consecuencia de ello, se decreta el sobreseimiento conforme a dichas calificaciones fiscales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
OCTAVO: La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del procedimiento por admisión de los hechos.
NOVENO: Se ordena remitir compulsa de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Décimo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de agosto del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.
La Jueza Temporal Décimo de Juicio
Ana María Petit Garcés
Secretaria
María José Abreu
AMPG/ana
CAUSA PENAL NRO: 10M-338-2010
CAUSA IURIS: VP02-P-2009-0021989
INVESTIGACION FISCAL NRO: 24-F1-1500-2009/24-F24-0446-09
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