REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO EN FUNCIÓN DE JUICIO
Maracaibo, (13) de agosto de 2010
200° y 151°
ASUNTO: 10M-302-2010
SENTENCIA NRO: 44/2010
SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA PROFESIONAL: ANA MARIA PETIT GARCES
SECRETARIA: MARIA JOSE ABREU BRACHO
CAPITULO II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: LUIS GUILLERMO GALUE
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. NIVIA GOMEZ
FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SANTA FRASCARELLA
VICTIMA: DAIRI COROMOTO ROMERO
CAPITULO III
EXPOSITIVA, NARRATIVA Y DISPOSITIVA
Ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 48 de fecha 02 de febrero de 2002 que …motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas… En tal sentido, la motivación de las decisiones judiciales tiene como objetivo una doble función, por un lado, dar a saber a las partes los argumentos tanto de hecho como de derecho que justifican el fallo emitido y, por otra parte, suministrar el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, el propósito o esencia de la motivación no se somete a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a los sujetos procesales como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer los motivos que conllevaron al dispositivo del fallo, de tal manera que pueda evidenciarse que la solución dada al caso en concreto es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario e ilegal.
Secuela de lo explanado, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, conforme a las atribuciones que le confiere los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, desciende a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el nro 10M-302-2010, impuesta en el debate oral y público que se dio inicio en fecha 06 de mayo del 2010 y concluido en data 04 de agosto del 2010, en el presente expediente penal instruido en contra del ciudadano acusado LUIS GUILLERMO GALUE HOMEZ, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 18 años de edad, estado civil Soltero, hijo de LUIS GALUE y NELLY GOMEZ, residenciado en el Barrio Rafito Villalobos, en la cuarta calle del Mercadito Rafito, entrando por la vía de los carritos de Cujicito, Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; donde este Juzgado lo CONDENA, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 3ero ejusdem; en perjuicio de la ciudadana DAIRI COROMOTO ROMERO.
CAPITULO IV
ANTECEDENTES
En fecha 06 de noviembre del 2009, la Fiscalia Octava del Ministerio Público presento formal acusación en contra del ciudadano LUIS GUILLERMO GALUE GOMEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En fecha 02 de diciembre del 2009, se celebro audiencia preliminar por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito y Sede, y se ordena la apertura del juicio oral y público.
En fecha 20 de enero del 2010, se le dio entrada a las presentes actuaciones por ante este Juzgado.
En fecha 26 de febrero del 2010, se constituyo el Tribunal de manera Unipersonal.
En fechas 06/05/2010, 19/05/2010, 31/05/2010, 10/06/2010, 22/06/2010, 02/07/2010, 15/07/2010, 23/07/2010 y 04/08/2010, se celebraron las distintas audiencias de juicio oral y público en la presente causa.
A los fines de establecer que este Juzgado garantizo el principio de concentración en el presente debate, se deja constancia que desde el día 06/05/2010 fecha de inicio del presente debate hasta el día 04/08/2010, data en que se dicto el dispositivo del fallo, fueron hábiles para el Tribunal los días siguientes: MAYO: 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, y 31; JUNIO: 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 28, 29 y 30; JULIO: 01, 02, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30; AGOSTO: 02, 03 y 04 del 2010.; y a los fines de asentar que la sentencia fue publicada dentro del termino referido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal fueron hábiles para este Tribunal los días siguientes: AGOSTO: 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12 y 13.
CAPITULO V
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL
AUDIENCIA I (APERTURA):
En data 06/05/2010, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en funciones Decimo de Juicio a cargo de la ciudadana Jueza ANA MARÍA PETIT GARCÉS, así como de la Secretaria Suplente OLGA BRACHO, en la Sala de Audiencias Nº 07 de este Circuito Judicial Penal con sede en Maracaibo, a los fines de dar inicio de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, al Juicio Oral y Público en contra del ciudadano acusado LUIS GUILLERMO GALUE, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DAIRI COROMOTO ROMERO.
Se ordena que se verifique la presencia de las partes por intermedio de la secretaria del Tribunal, y a tal efecto se deja constancia que se encuentra presentes la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público abogada ROSA ROSAS, la Defensora Pública abogada NIVIA OLIVARES; así como el acusado de autos LUIS GUILLERMO GALUE, previo traslado del Centro de Arresto y Detención Preventiva “El Marite”. Se deja constancia que la Fiscal 8 del Ministerio Público Abg. ROSA ROSAS, hizo la notificación de la Víctima quien se encuentra Reposo Medico o hospitalizada y se deja constancia que está formalmente notificada.
Seguidamente la Jueza Profesional antes de declarar abierta la audiencia de debate juicio oral y público impuso al acusado de actas del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución nacional, y de la institución de Admisión de los Hechos contemplada en artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fuera reformado en fecha 04-09-2009 y el cual prevé: “el procedimiento de admisión de los hechos procederá en la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate…” ; y siendo esta la oportunidad procesal correspondiente, a lo que el acusado de actas ciudadano LUIS GUILLERMO GALUE GOMEZ, manifestó su deseo de “no acoger dicha figura”.
Acto seguido, escuchada la manifestación de voluntad del ciudadano LUIS GUILLERMO GALUE GOMEZ, se declara ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PUBLICO, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 344 de la norma adjetiva penal vigente, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas e impertinentes. Se informa al público presente que deben mantener el debido respeto al tribunal, que deben guardar silencio y que cualquier desacato será de inmediato sancionado.
Posteriormente el Tribunal de conformidad con el último aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede la palabra a la ciudadana ABG. ROSA ROSAS, Fiscal 8° el Ministerio Público, a los fines de dar su correspondiente discurso de presentación, explicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos acaecidos: “Buenas días a todos los presentes, ciudadano juez, secretaria, defensa acusado, mi nombre es Rosa Rosas, me encuentro presente en este acto mi carácter de Fiscal 8 encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, según Memorándum recibido de la dirección de Delitos Comunes de la Fiscalía General de la República, otorgándome tal carácter con la finalidad de acudir a los casos que apertura el Despacho al cual estoy adscrita de conformidad con lo establecido en la Constitución Nacional, en el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Ministerio Público, me presento en este acto con la finalidad de ratificar la acusación fiscal presentada en contra del hoy acusado LUIS GUILLERMO GALUE GOMEZ, en su carácter de co-autor en el Delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Pena, en perjuicio de la ciudadana DAIRIS COROMOTO ROMERO, en virtud de que los hechos suscitados en fecha 23/09/09, en la inmediaciones del sector Canchancha, avenida 15B, calle 25 B de ese Sector, cuando se desplegaba la hoy víctima DAIRIS COROMOTO ROMERO, fue abordada por la adolescente SAYARI ACUÑA, realizándole una pregunta la cual no entiende, y le pide que se la reformule nuevamente, siendo en ese preciso momento cuando dos (2) personas, una (1) de ellas es el hoy acusado LUIS GUILLERMO GALUE GOMEZ, la aborda por un lado, mientras que por el otro lado la aborda otra persona, que no fue identificada, quienes someten, mientras la adolescente SAYARI ACUÑA, somete a la víctima tomándole por la camisa y le pide a la victima que le entregue la cartera, no logrando sus objetivo, mas si le entrega el celular que portaba, en vista de que no puede despojarla de la cartera, el pide al ciudadano LUIS GUILLERMO GALUE GOMEZ, así como al otro que lo acompañaba le propinaros unos golpes, acción que fue desplegada por estos y después de hacer esta acción, la adolescente SAYARI ACUÑA, logrando despojar a la victima DAIRIS COROMOTO ROMERO, de la cartera que portaba, de estos hechos que se estaba percatando una vecina del Sector quien viendo la acción desplegada en el lugar, pide auxilio, saliendo huyendo la adolescente, mas los dos (02) ciudadanos siendo uno de ellos el que se encuentra en esta sala hoy, logrando la adolescente SAYARI ACUÑA, entrar a la residencia de la ciudadana ILSE HERNANDEZ, objetivo que no logro LUIS GUILLERMO GALUE GOMEZ, por haber sido sometido por la comunidad, posteriormente la victima logra llamar a la Policía Regional, acudiendo al sitio una comisión de la comisaria PUMA de la Policía Regional, y la propietaria de la Residencia la señora ILSE HERNANDEZ entrega a la adolescente SAYARI ACUÑA, y está portaba además de la cartera y el celular propiedad de la víctima, es cuando la comisión de la Policía Regional, hacen la aprehensión de los dos (2) ciudadanos, además de hacer la colección de las evidencias incautadas; siendo estos hechos por los cuales esta representación fiscal solicita a este Tribunal en el desarrollo del Debate Oral Público, demostrar con las pruebas promovidas que fueron admitidas en la Audiencia Preliminar, para determinar la responsabilidad penal del ciudadano LUIS GUILLERMO GALUE GOMEZ, por lo tanto le solicito a este Tribunal se inicie la apertura del Juicio Oral y Público, es todo”.
Culminado el discurso de apertura de la Representación Fiscal, el juez profesional le concedió derecho de palabra a la defensora Publica N° 3 adscrita a la Unidad de Defensoría Publica ABG. NIVIA OLIVARES, quien expuso: “Buenas días a todos, me encuentro en este acto como la defensora del ciudadano logro LUIS GUILLERMO GALUE GOMEZ, que como ustedes han escuchado a la Fiscal del Ministerio Público, lo acusa de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, ciudadana Jueza antes de dar inicio a mi apertura quisiera que usted, conociera mas a quién va a juzgar, es un joven de escasos 18 años, primario, nunca antes había tenido que ver con otro inconveniente como este, es decir, en hechos delictivos, ni nada por el estilo, esa es la persona a la que hoy va a juzgar, venezolano, albañil, estaba haciendo en esos momentos los preparativos para ingresar en una de las misión que el Gobierno Nacional, tiene implementada para las persona que no han podido por cualquier circunstancia han podido por cualquier a una educación como Dios manda, oído esto, quiero hacer referencia a la acusación interpuesta por la Fiscal 8 del Ministerio Público, acusación que a pesar de haber sido admitida por el Juez de Control no cumple con los requisitos del artículo 326, usted a escuchado a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, indicando que en la narración de los hechos que habían tres (3) personas, que supuestamente constriñen a la ciudadana DAIRIS ROMERO, sin embargo en el escrito de acusación no se indica cual fue la participación cada uno de ello, al momento de los ellos, no sabemos que hizo la persona que actualmente se encuentra evadida; y el Fiscal del Ministerio Público no se ha encargado de indagar donde se encuentra, que paso, simplemente como ya dos (2) personas fueron detenidas, para ella eso fue suficiente para culminar la investigación y satisfacer las exigencias de la víctima, en la detención de estas dos (2) persona, pero hay uno (1) que esta fugado que supuestamente, no dio la cara, no sabemos que hizo esa persona, no lo podemos juzgar, porque ni siquiera se ha indagado en relación a con su persona, aquí ciudadana Juez también tenemos la Teoría del Dominio de la Acción, cuando usted escucho la narración de la ciudadana Fiscal, usted escucho que fue la adolescente quien se encuentra en Libertad, quien tuvo el dominio de la acción, fue quien abordo a la ciudadana, fue quien le arrebato, los objetos, de los hechos tanto de la cartera como del celular, y esta descripción y circunstancia, fue acotada en el escrito acusatorio, las pruebas que trae la representante fiscal a este debate no podrán desvirtuar la presunción de inocencia de mi defendido, por lo que primer lugar no le incautaron ninguno de los objetos de los que fue despojada la víctima, no le encontraron ningún arma, no le consiguieron en el lugar de los hechos, no podía en ningún momento desvirtuar la presunción de inocencia de la cual esta asistido desde el momento que fue detenido mi defendido, no hay testigos presénciales, los funcionarios, una vez que vea escuche y analicé las pruebas del Ministerio Público que los funcionarios policiales, llegaron con posterioridad al lugar de los hechos, dice el Ministerio Público que acudió y vio, no vio nada porque así lo refleja la investigación Fiscal, igualmente lo hizo con el ciudadano GUILLERMO ANTONIO MADRID BLANCO, quien se da cuenta de lo que está sucediendo por una vecina que le dice lo que pasa, por lo tanto tampoco vio nada, es decir no hay testigos presénciales del hecho, una vez analice compare las pruebas que trae el Ministerio Público, usted no tendrá otra opción que Declarar la no culpabilidad, con una sentencia Absolutoria, y la libertad inmediata de mi defendido, me adhiero a la comunidad de las pruebas, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra al acusado, a quien se le impuso del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, así mimo, se le impuso de lo previsto en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 332, 347 y 349 de la norma adjetiva penal, y se le indico que goza del principio de presunción de inocencia mientras no se dicte una sentencia que dictamine lo contrario, y se le explico claramente el delito por el cual se le acusaba, a lo que de seguida manifestó haber entendido perfectamente todo lo que le ha explicado el tribunal, por lo cual se identifico de la siguiente manera: LUIS GUILLERMO GALUE HOMEZ, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 18 años de edad, estado civil Soltero, hijo de LUIS GALUE y NELLY GOMEZ, residenciado en: Barrio Rafito Villalobos, en la cuarta calle del Mercadito Rafito, entrando por la vía de los carritos de Cujicito, Parroquia Idelfonso Vásquez , Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien declaro lo siguiente: “No voy a declarar”.
En consecuencia la ciudadana Jueza resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día DIECIOCHO (18) DE MAYO DEL 2010 A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M). SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE CITACION A LOS FUNCIOINARIOS Y EXPERTOS ACTUANTES EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO; instando al Ministerio Público para que coaudyugue en su práctica. En tal sentido, en la mencionada fecha no se llevo a cabo la audiencia pautada, por cuanto el acusado LUIS GUILLERMO GALUE, quien se encuentra recluido en el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas “El Marite” no fue trasladado; difiriéndose el acto para el día 19/05/10, a las 10:30 de la mañana.
AUDIENCIA II:
En fecha 19/05/2010, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 06/05/2010, dejándose constancia de la comparecencia de la ABG. RITA PETIT, en su carácter de Fiscal 8° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su carácter de Defensora Publica N° 3 la ABG. NIVIA OLIVARES, y el acusado de actas LUIS GUILLERMO GALUE GOMEZ, previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas “El Marite”. De igual manera se deja constancia que no existen órganos de pruebas promovidos por las partes para declarar.
Verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional procedió a realizar las advertencias de ley, dirigiéndose al acusado para que esté atento a todos los actos del debate. Se deja expresa constancia que se hará uso de los medios establecidos en el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sala cuenta con los medios de grabación necesarios para cumplir con la referida disposición. Terminadas las advertencias de ley, el Juez Presidente procedió a efectuar un resumen de los actos cumplidos por este Tribunal en la jornada anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, se procedió abrir la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, y en tal sentido, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se procede alterar el orden y se procede a incorporar una documental.
La Jueza Profesional seguidamente se dirige al acusado a quien le informo que continua revestido del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución nacional, que lo exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, quien declaro lo siguiente: “No voy a declarar”.
Seguidamente la Jueza Profesional se dirige al representante Fiscal a fin de que informara que tipo de Prueba Documental se iba a recepcionar.
Seguidamente se le concede la palabra a la representación Fiscal quien manifestó:”Consigno experticia signada con el N° DIP-DC-NRO-1005-09, de fecha 06/11/09, suscrita por los Funcionarios Inspector YENFRY GLASGOW y Oficial T2DO FRANKLIN RIVERO, es todo”.
La Jueza Profesional se dirige a las partes preguntándole si querían que se hiciese lectura de la prueba documental o si la dan por reproducida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien manifestó:”La damos por reproducida, es todo”; y de igual manera la Representación Fiscal, expuso que la da por reproducida. La Jueza Profesional se dirige a la Defensa y le preguntándole si tenían algo que decir en relación al documento a recepcionar manifestando: “No tengo nada que alegar, es todo”.
En consecuencia la ciudadana Jueza resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día LUNES TREINTA Y UNO (31) DE MAYO DE 2010, A LAS ONCE Y TREINTA (11:30) DE LA MAÑANA. Se ordena oficiar al Departamento de Traslado de la Policía Regional, a fin de que efectúe el correspondiente traslado, así mismo, se ordena oficiar al Comandante de la Policía Regional del Estado Zulia Comisaría PUMA Norte, a los fines de hacer efectiva las citaciones de los funcionarios actuantes.
AUDIENCIA III:
En fecha 31/05/2010, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 19/05/2010, dejándose constancia de la comparecencia de la ABG. RITA PETIT, en su carácter de Fiscal 8° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su carácter de Defensora Publica N° 3 la ABG. NIVIA OLIVARES, y el acusado de actas LUIS GUILLERMO GALUE GOMEZ, previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas “El Marite”. De igual manera se deja constancia que se encuentran presentes el INSPECTOR GLASSOW FUENMAYOR YENFRY JOSE y el OFICIAL MACHADO GONZÁLEZ RAFAEL RAMON.
Se procedió a continuar con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, y en tal sentido, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se procede alterar el orden de la evacuación de las mismas, y se procede a incorporar declaraciones.
La Jueza Profesional seguidamente se dirige al acusado a quien le informo que continua revestido del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución nacional, que lo exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, quien declaro lo siguiente: “No voy a declarar”.
Seguidamente se da continuación al acto de recepción de pruebas y la ciudadana Jueza se dirige al alguacil a fin de que haga comparecer al testigo.
Seguidamente se le toma declaración al ciudadano experto INSPECTOR GLASSOW FUENMAYOR YENFRY JOSE, quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración. Fue interrogado por la Representante Fiscal, la Defensora Pública y el Tribunal.
Igualmente se le toma declaración al ciudadano OFICIAL MACHADO GONZÁLEZ RAFAEL RAMON, quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración. Fue interrogado por la Representante Fiscal, la Defensora Pública y el Tribunal.
En consecuencia la ciudadana Jueza resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día JUEVES DIEZ (10) DE JUNIO DE 2010, A LA UNA (01:00) DE LA TARDE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 de la norma adjetiva penal. En consecuencia, se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de que efectúe el correspondiente traslado, así mismo, se ordena oficiar al Comandante de la Policía Regional del Estado Zulia División de Investigaciones a fin de que gire instrucciones para hacer comparecer al Funcionario Experto FRANKLIN RIVERO y Oficial Mayor GIMILO FUENMAYOR. Se acuerda notificar a la victima por el Departamento de Alguacilazgo.
AUDIENCIA IV:
En fecha 10/06/2010, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 31/05/2010, dejándose constancia de la comparecencia de la ABG. RITA PETIT, en su carácter de Fiscal 8° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su carácter de Defensora Publica N° 3 la ABG. NIVIA OLIVARES, y el acusado de actas LUIS GUILLERMO GALUE GOMEZ, previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas “El Marite”. De igual manera se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana ILSE BEATRIZ HERNANDEZ GONZALEZ.
Seguidamente se da continuación al acto de recepción de pruebas y la ciudadana Jueza se dirige al alguacil a fin de que haga comparecer a la testigo.
Seguidamente se le toma declaración a la ciudadana ILSE BEATRIZ HERNANDEZ GONZALEZ, quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración. Fue interrogado por la Representante Fiscal, la Defensora Pública y el Tribunal.
En consecuencia la ciudadana Jueza resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día VEINTIDOS (22) DE JUNIO del 2010 a la 1:30 PM y se insta al Ministerio Publico para que coadyugue con el Tribunal a fin de hacer comparecer a los órganos de pruebas que faltan por evacuar. Las partes de común acuerdo renuncian al testimonio del experto Franklin Rivero, por cuanto el mismo suscribió la experticia conjuntamente con el experto Yenfri Glasgow, quien depuso en el juicio.
AUDIENCIA V:
En fecha 22/06/2010, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 10/06/2010, dejándose constancia de la comparecencia de la ABG. RITA PETIT, en su carácter de Fiscal 8° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su carácter de Defensora Publica N° 3 la ABG. NIVIA OLIVARES, y el acusado de actas LUIS GUILLERMO GALUE GOMEZ, previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas “El Marite”. De igual manera se deja constancia que se encuentran presentes el ciudadano GIMILO ANTONIO FUENMAYOR CASTRO.
Acto seguido, se procedió a continuar con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, y en tal sentido, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se procede alterar el orden de la evacuación de las mismas, y se procede a incorporar declaraciones.
La Jueza Profesional seguidamente se dirige al acusado a quien le informo que continua revestido del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución nacional, que lo exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, quien declaro lo siguiente: “No voy a declarar”.
Seguidamente se le toma declaración al ciudadano GIMILO ANTONIO FUENMAYOR CASTRO, quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración. Fue interrogado por la Representante Fiscal y la Defensora Pública.
En consecuencia la ciudadana Jueza resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día VIERNES DOS (02) DE JULIO DE 2010, A LA UNA Y TREINTA (01:30) DE LA TARDE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 de la norma adjetiva penal. En consecuencia, se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de que efectúe el correspondiente traslado, así mismo, se ordena oficiar al Comandante de la Policía Regional del Estado Zulia, a fin de que preste la colaboración en la práctica de la boleta de citación la cual será librada a la victima DAIRY COROMOTO ROMERO, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al ministerio público para que haga comparecer al testigo Guillermo Antonio Madrid, por cuanto no consta en autos su domicilio, o en su defecto remita con antelación la Dirección del ciudadano en mención en sobre cerrado.
AUDIENCIA VI:
En fecha 02/07/2010, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 22/06/2010, dejándose constancia de la comparecencia de la ABG. RITA PETIT, en su carácter de Fiscal 8° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su carácter de Defensora Publica N° 3 la ABG. NIVIA OLIVARES, y el acusado de actas LUIS GUILLERMO GALUE GOMEZ, previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas “El Marite”.
Verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional procedió a realizar las advertencias de ley, dirigiéndose al acusado para que esté atento a todos los actos del debate.
Terminadas las advertencias de ley, el Juez Presidente procedió a efectuar un resumen de los actos cumplidos por este Tribunal en la jornada anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, se procedió continuar con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, y en tal sentido, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se procede alterar el orden y se procede a incorporar una documental.
La Jueza Profesional seguidamente se dirige al acusado a quien le informo que continua revestido del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución nacional, que lo exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, quien declaro lo siguiente: “No voy a declarar”.
Seguidamente la Jueza Profesional se dirige al representante Fiscal a fin de que informara que tipo de Prueba Documental se iba a recepcionar.
Seguidamente se le concede la palabra a la representación Fiscal quien manifestó: “Consigno acta policial de fecha 23 de Septiembre de 2009, suscrita por el funcionario RAFAEL MACHADO, en un (01) folio utilizado, es todo”.
La Jueza Profesional se dirige a las partes preguntándole si querían que se hiciese lectura de la prueba documental o si la dan por reproducida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien manifestó:”La damos por reproducida, es todo”; y de igual manera la Representación Fiscal, expuso que la da por reproducida. La Jueza Profesional se dirige a la Defensa y le preguntándole si tenían algo que decir en relación al documento a recepcionar manifestando: “No tengo nada que alegar, es todo”.
En consecuencia la ciudadana Jueza resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día JUEVES QUINCE (15) DE JULIO DE 2010 A LA (1:30) Y TREINTA DE LA TARDE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 de la norma adjetiva penal. Se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de que efectúe el correspondiente traslado, así mismo, se ordena ratificar oficiar al Comandante de la Policía Regional del Estado Zulia, a fin de que preste la colaboración en la practica de la boleta de citación la cual será librada a la víctima DAIRY COROMOTO ROMERO, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, para que comparezca a la continuación del Juicio Oral y Público. Se insta al Ministerio público para que haga comparecer al testigo GUILLERMO ANTONIO MADRID, y la víctima DAIRY COROMOTO ROMERO, por cuanto en relación al primero no consta en autos su domicilio, y en relación a la segunda, las boletas de citaciones libradas por este Tribunal fueron negativas; o en su defecto remita con antelación la Dirección del ciudadano GUILLERMO ANTONIO MADRID en sobre cerrado, a fin de que este Tribunal libre su notificación. Igualmente se acuerda librar boleta al testigo ante mencionado a las puertas de este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que realizo llamada telefónica al nro celular 0412-9853679, propiedad de la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA PAEZ ROMERO, quien es la hija de DAIRI COROMOTO ROMERO, víctima en la presente causa y la misma fue atendida por la víctima mencionada, se le dio por notificada de la fecha de continuación del Juicio Oral y Público, informando que actualmente tiene (39) semanas de gestación, y que espera para dicha fecha poder comparecer al acto pautado.
AUDIENCIA VII:
En fecha 15/07/2010, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 02/07/2010, dejándose constancia de la comparecencia de la ABG. ROSA ROSAS, en su carácter de Fiscal 8° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su carácter de Defensora Publica N° 3 la ABG. NIVIA OLIVARES, y el acusado de actas LUIS GUILLERMO GALUE GOMEZ, previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas “El Marite”.
Verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional procedió a realizar las advertencias de ley, dirigiéndose al acusado para que esté atento a todos los actos del debate.
Terminadas las advertencias de ley, el Juez Presidente procedió a efectuar un resumen de los actos cumplidos por este Tribunal en la jornada anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, se procedió continuar con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, y en tal sentido, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se procede alterar el orden y se procede a incorporar una documental.
La Jueza Profesional seguidamente se dirige al acusado a quien le informo que continua revestido del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución nacional, que lo exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, quien declaro lo siguiente: “No voy a declarar”.
Seguidamente la Jueza Profesional se dirige al representante Fiscal a fin de que informara que tipo de Prueba Documental se iba a recepcionar.
Seguidamente se le concede la palabra a la representación Fiscal quien manifestó: “Que se comunico vía telefónica a través del numero 04129853679, con la victima DAIRI COROMOTO ROMERO, quien le indico que el médico no la autorizo a que compareciera el día de hoy al Juicio Oral y Público por cuanto tenia escasos tres (03) días de haber dado a luz, asimismo se comunico con el testigo por el numero 04129265331, cayendo la contestadora no pudiendo ser procesada la llamada, por tal razón procede, a Consignar en un (01) folio útil Inspección Técnica suscrita en fecha 03/11/09, suscrita por el Oficial Mayor Nro. 3987 GIMILO FUENMAYOR, es todo”.
La Jueza Profesional se dirige a las partes preguntándole si querían que se hiciese lectura de la prueba documental o si la dan por reproducida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien manifestó:”La damos por reproducida, es todo”; y de igual manera la Representación Fiscal, expuso que la da por reproducida. La Jueza Profesional se dirige a la Defensa y le preguntándole si tenían algo que decir en relación al documento a recepcionar manifestando: “No tengo nada que alegar, es todo”.
En consecuencia la ciudadana Jueza resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día VEINTITRES (23) DE JULIO DE 2010, A LA UNA (01:00) DE LA TARDE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 de la norma adjetiva penal. Se ordena Citar al testigo GUILLERMO ANTONIO MADRID, con la colaboración de la Comandancia Policial, se insta al Ministerio Público a que haga comparecer a la víctima en virtud de que la boleta ordenada a practicar por este tribunal fue negativa, asimismo se acuerda el traslado del acusado de autos.
AUDIENCIA VIII
En fecha 23/07/2010, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 15/07/2010, dejándose constancia de la comparecencia de la ABG. ROSA ROSAS, en su carácter de Fiscal 8° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su carácter de Defensora Publica N° 3 la ABG. NIVIA OLIVARES, y el acusado de actas LUIS GUILLERMO GALUE GOMEZ, previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas “El Marite”. De igual manera se deja constancia que se encuentran presentes la ciudadana DAIRI COROMOTO ROMERO y el ciudadano GUILLERMO ANTONIO MADRID BLANCO.
Se procedió a continuar con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, y en tal sentido, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se procede alterar el orden de la evacuación de las mismas, y se procede a incorporar declaraciones.
La Jueza Profesional seguidamente se dirige al acusado a quien le informo que continua revestido del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución nacional, que lo exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, quien declaro lo siguiente: “No voy a declarar”.
Seguidamente se da continuación al acto de recepción de pruebas y la ciudadana Jueza se dirige al alguacil a fin de que haga comparecer al testigo.
Seguidamente se le toma declaración a la ciudadana DAIRI COROMOTO ROMERO, quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración. Fue interrogado por la Representante Fiscal, la Defensora Pública y el Tribunal.
Igualmente se le toma declaración al ciudadano GUILLERMO ANTONIO MADRID BLANCO, quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración. Fue interrogado por la Representante Fiscal y la Defensora Pública.
Seguidamente no habiendo más pruebas testifícales se prosigue con la incorporación de las pruebas documentales, por lo que la Jueza le solicita a la Fiscal para que presente las pruebas siendo estas: 1. ACTA DE DENUNCIA DE DAIRIS COROMOTO ROMERO, rendida en fecha 23-09-09 por ante la Policía Regional del Estado Zulia; 2.- ACTA DE ENTREVISTA de ILSE BETARIZ HERNANDEZ, de fecha 23-09-2009 por ante la Policía Regional del Estado Zulia; 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 23-09-2009, practicada por funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia. 4.- ACTA DE ENTREVISTA de GUILLERMO MADRID BLANCO, de fecha 23-09-2009, rendida por ante la Policía Regional del Estado Zulia; 5.- Copia Fax de factura 3113 de compra de teléfono GTRAN a nombre de la Víctima; 6.- Solicitud de Servicio de telefonía Móvil Prepago DIGITEL a nombre de la víctima. La Jueza Profesional se dirige a las partes preguntándole si querían que se hiciese lectura de la prueba documental o si la dan por reproducida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien manifestó:”La damos por reproducida, es todo”; y de igual manera la Representación Fiscal, expuso que la da por reproducida.
La Jueza Profesional se dirige a la Defensa y le preguntándole si tenían algo que decir en relación a los documentos a recepcionar manifestando: “No tengo nada que alegar, es todo”.
En consecuencia la ciudadana Jueza resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día CUATRO (04) DE AGOSTO DE 2010, A LA UNA (01:00) DE LA TARDE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 de la norma adjetiva penal. En consecuencia, se ordena el traslado del acusado de autos.
AUDIENCIA IV (CONCLUSIÓN Y DISPOSITIVA):
En fecha 04/08/2010, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 23/07/2010, dejándose constancia de la comparecencia de la ABG. SANTA FRASCARELLA, en su carácter de Fiscal 8° Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su carácter de Defensora Publica N° 3 la ABG. NIVIA OLIVARES, y el acusado de actas LUIS GUILLERMO GALUE GOMEZ, previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas “El Marite”.
Acto seguido, la Fiscal del Ministerio Publico solicito la palabra a fin de realizar un Punto Previo antes de cerrar el debate por lo cual expone: ”Esta representación fiscal quiere indicar al Tribunal que al momento de presentarse la acusación en el Tribunal De Control se realizo con fundamento ha hecho y pruebas que fueron recabadas en la fase de investigación siendo que el Tribunal De Control no puede realizar la valoración a fondo de los hechos ni de la carga probatoria ofertada porque la misma no es evacuada en esa fase, siendo que al llegar al contradictorio después de haber oído a las pruebas testimoniales y en especial a la víctima, la fiscal estima que se hace procedente en derecho un cambio de calificación respecto al hoy acusado, ya que el delito por el cual debe ser juzgado no es el de Robo Agravado en grado de coautoría, sino el delito mencionado pero en grado de Complicidad no Necesaria, según el artículos 458 concatenado con el artículo 84 del Código Penal, es por ello que considera el Ministerio Publico que la participación del hoy acusado debe ser encuadrada en ese delito por el cual se realiza el cambio el día de hoy, es todo”.
De seguidas la Jueza se dirige al Acusado indicándole se ponga de pie y el explica en que consiste el cambio de grado de participación realizado por el Ministerio Publico, y a la pena a la que estaría sometido el acusado de resultar condenado; igualmente le indica que de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal el tribunal advierte, un posible cambio de calificación jurídica respecto del acusado el cual seria de Robo agravado a Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, indicándole que ello alude a que es el delito que juicio del tribunal, pudiera subsumirse el hecho por el cual resulto acusado, ya que en la sala de debate se ha indicado que en la perpetración del hecho punible, no se utilizo arma alguna, lo cual es un supuesto de procedibilidad para la imputación del delito de ROBO AGRAVADO, de igual manera se le indica la pena a la que pudiera ser condenado si resulta declarado culpable, y se le informas las partes que podrán solicitar se suspenda el debate para proponer pruebas o preparar la defensa, razón por la cual, se le impone nuevamente al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, así como, de todos los derechos que le asisten, a lo el acusado manifiesta a viva “no quiero declarar es todo”. Indicando las partes por separado tanto el Ministerio Publico como la Defensa, que no desean suspender el debate.
Se da por terminada la Recepción De Las Pruebas; y el Tribunal le otorga la palabra a la Representación Fiscal, a fin de que exponga sus conclusiones, y esta expuso: “Una vez indicado lo antes dicho en relación al cambio de calificación observado esta Fiscalia, evidencia que luego de haberse evacuado la carga probatoria, testimonial, especialmente la víctima DAIRI COROMOTO ROMERO, así como, las pruebas documentales, las actas policiales, la experticias, la inspección técnica del sitio, pruebas documentales estas que fueron ratificadas en esa sala por quienes las suscribieron, es razón por la cual considera que quedo demostrado que el acusado de autos es culpable de la comisión del delito de Robo Agravado en grado de cómplice no necesario, siendo que fue despojado de la presunción de inocencia que le asiste ya que si bien es cierto no fue el autor del hecho que le causo perjuicio a la víctima, si estuvo en el sitio del hecho, y presencio el acto del cual fue víctima la ciudadana a DAIRI COROMOTO ROMERO, tal y como lo manifestare ella misma en la sala de audiencia, por tal motivo es por lo que solicita sea declarado culpable el acusado mencionado y le sea dictada la sentencia condenatoria es todo”.
Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa pública a fin de que exponga sus conclusiones, y esta expuso: ”Ciudadana juez desde el inicio del debate la defensa ha sido clara en manifestar que el delito de Robo Gravado no podía se probado por el Ministerio Publico ya que no hubo arma con la que atacaron a la víctima, así como se dijo que el control de la acción ilegal siempre la ejerció la adolescente y no mi defendido, también se dijo que la carga probatoria aportada nada probara en contra del acusado ya que todos las paseritas (sic) que pasaron por la sala, los testigos, a (sic) la vecina la señora Ilse, los funcionarios ninguno observo el momento en que se cometió el hecho ni a mi defendido cometerlo porque ya cuando los funcionarios policiales llegaron ya había sido aprehendido mi defendido por la comunidad, por lo que ellos no comprueban la participación de mi defendido, así mismo las pruebas periciales aportadas, nada prueban en relación a la culpabilidad o no de mi defendido, solo dan fe de la existencia de los objetos que fueron posteriormente recuperados por la victima: la victima también estuvo aquí y la misma hizo un testimonio muy conmovedor en relación a la acusado pero también indico que él no le había hecho nada que solo fue atacada por los otros dos muchachos, hecho que siempre me fue manifestado por Luis Guillermo desde el inicio del caso que el nada tenía que ver que el pudo haber huido como hicieron los otros dos muchachos pero que no lo hizo porque él no la había tocado no le había golpeado no le había hecho nada y nada sabía de lo que iban hacer las otras personas que estaba con él, y esta defensa quiere acotar que únicamente el tribunal cuenta con la testimonial de la víctima no tiene más prueba con las que concatenar como para sustentar una sentencia condenatoria, ya que el resto de la carga probatorio es insuficiente para motivar una sentencia condenatoria en contra de mi defendido, esta defensa quiere solicitar que no sean valoradas las actas de investigación ya que el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho en jurisprudencia de manera sostenida que ello atenta contra el principio de inmediación y oralidad, por lo que se solita no valore dicha prueba. Igualmente esta defensa quiere hacer ver que la justicia debe ser dar a cada quien lo que le corresponda pero le pide al tribunal valore con honestidad el hecho, que se le dé una oportunidad mi defendido en atención al hecho por el cual fue juzgado, que el aun está revestido por el principio de presunción de inocencia a ajuicio de esta defensa no fue desvirtuado del mismo modo lo asiste el principio del in dubio pro rea ya que no está demostrada de manera contundente su participación por lo que pido se le dicte una sentencia absolutoria, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público para que haga uso de su derecho de réplica, y expuso: “Solo quiero acotar ciudadana juez que el Ministerio Publico considera que si se desvirtuó el principio de presunción de inocencia, ya que la victima señalo al acusado en el lugar de los hechos y el fue aprehendido por la comunidad, razón por la cual el Ministerio Publico le hace un cambio en la participación a fin de que sea juzgado y condenado por los hechos que el realmente cometió como se comprobó en esta sala, por lo cual es una oportunidad que se le brinda al acusado y la posibilidad de hacer justicia, es todo”.
Se le concede la palabra a la defensa para que haga uso de su derecho a contra replica, y expone: “Esta defensa estima que si bien es cierto el Ministerio Publico le realizo un cambio en el grado de participación al acusado, no es menos cierto que el mismo se hizo de manera tardía, ya que a lo largo del proceso esta defensa advirtió que tal delito no estaba acreditado en actas por lo cual no debió llegarse a esa fase de juicio oral, toda vez que esos elementos hoy mencionados por el Ministerio Publico ya estaba en actas desde el inicio, es todo”.
Acto seguido se le indica al acusado si quiere agregar algo más a lo que manifestó que no.
Se declara cerrado el debate, según artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal se retira a fin de posteriormente dar la dispositiva del fallo.
CAPITULO VI
DE LOS HECHOS QUE QUEDARON PROBADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO
De acuerdo al desarrollo del juicio oral y público, el cual se evidencia de todas las actas levantadas durante cada una de las audiencias celebradas por este Tribunal Unipersonal en el transcurrir del debate, así como, de los videos tomados de dichas audiencias; y conforme a uno de los principios rectores de nuestro sistema penal acusatorio dispuesto en el artículo 16 de la norma adjetiva penal que refiere sobre la “inmediación” que implica que el órgano jurisdiccional que decide un asunto escuche directamente los alegatos de las partes y que presencie la formación de todas y cada unas de las pruebas, a través de los sentidos de su vista y escucha, obtenido por quien posee autoridad para juzgar al encontrarse ininterrumpidamente durante la evacuación directa de las pruebas incorporadas lícitamente al debate oral y público, lo que involucra que las decisiones proferidas por el Tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con las pruebas recibidas directamente a través de todas los sentidos de quien es llamado a decidir, y supone que el Juzgador pueda utilizar para fundar su decisión, todos los datos que de alguna u otra manera hayan permanecido en su memoria sobre lo debatido en el juicio, alcanzando de tal manera el convencimiento para dictar una sentencia definitiva, derivado del análisis y comparación hecho a cada uno de los elementos probatorios a través de la apreciación de los mismos, utilizando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le permitieron a esta Juzgadora acreditar en el debate oral efectuado por este Tribunal Unipersonal, arribar a la plena conclusión de que se configuro el tipo penal de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 3ero ejusdem, en perjuicio de la ciudadana DAIRI COROMOTO ROMERO, determinándose el mismo con el encuadre de la conducta desplegada por el ciudadano acusado LUIS GUILLERMO GALUE, en dicho ilícito penal con el grado de participación indicado.
En tal sentido, en el debate oral y público quedó acreditado que el hecho que dio origen al presente proceso penal, fue que en fecha 23 de septiembre del 2009, siendo aproximadamente entre las 03 y 03:30 de la tarde, en momentos en que la ciudadana DAIRI COROMOTO ROMERO, se dirigía camino a su trabajo en el Centro Comercial el Sambil, entre la calle 18 y mara norte, es abordada por tres (03) ciudadanos, una (01) muchacha y dos (02) muchachos, y es cuando la muchacha le pregunta algo que ella no entendió, y ella le interroga que le dijo, y cuando se dirigió hablarle, uno de los muchachos que no era tan niño, la arrecosto contra la pared, le quito las cosas, la chica adolescente le arrebato la cartera, y el otro, el cual era el acusado Luís Guillermo Galue, estaba en compañía de ellos.
Posteriormente de lo acontecido, el acusado Luís Guillermo Galue y las otras dos (02) personas con quien andaba, salen corriendo, y son perseguidos y cercados por la colectividad del sector, y es cuando el funcionario Rafael Machado, adscrito a la Comisaría Puma norte, recibió un reporte por la Central de operaciones vía radial, que le indicaron que se había cometido un delito, por lo que, se dirige al sector canchancha y al llegar la comunidad le indico que el hoy acusado Luís Guillermo Galue, y la joven adolescente, habían robado, y fueron señalados por la víctima Dairi Coromoto Romero, como quienes la habían robado; por lo que fueron aprehendidos, la chica en la entrada de la residencia de la ciudadana YLSE HERNANDEZ, donde pretendió refugiarse, y el acusado Luís Guillermo Galue, en la calle; evadiéndose del sitio la tercera persona que participo en el hecho delictivo.
De igual manera quedo comprobado, la existencia física y material de las evidencias incautadas, las cuales eran propiedad de la víctima Dairi Coromoto Romero, siendo estos, un (01) teléfono móvil celular y una (01) cartera; así como, que el sitio del suceso donde resulto aprehendido el acusado Luís Guillermo Galue, y la adolescente, es el sector canchancha, siendo este un lugar abierto de libre tránsito y de fácil escape.
Quedo comprobado de igual manera, que a la ciudadana Dairi Coromoto Romero, la sometieron tres (03) personas, bajo intimidación y amenazas, sin ser utilizado para ello ningún tipo de arma.
Se establece la complicidad no necesaria de parte del acusado LUIS GUILLERMO GALUE, por cuanto facilito la perpetración del hecho cometido en contra de la víctima ciudadana DAIRI COROMOTO ROMERO.
Suscitándose los hechos antes narrados de las distintas audiencias celebradas en el presente asunto penal, donde se determino la responsabilidad penal derivada de parte del ciudadano LUIS GUILLERMO GALUE, en el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 3ero ejusdem, en perjuicio de la ciudadana DAIRI COROMOTO ROMERO; ya que se comprobó la existencia de una concordancia plena de causa y efecto con el cual se obtuvo un resultado, de acuerdo a la participación desplegada por el referido acusado en los hechos debatidos, derivándose de parte de él, la realización de dicho acto delictivo.
CAPITULO VII
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
Durante el debate oral y público, se incorporaron los órganos de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad legal, y los cuales fueron evacuados conforme a los principios rectores del juicio, siendo estos “inmediación”, “oralidad”, “concentración” y “publicidad”, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y al principio de la “sana crítica” según lo estipulado en el artículo 22 ejusdem; procediendo este Tribunal unipersonal a enunciar cada uno de ellos, y que conforme a lo previsto en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere el “principio de contradicción”, lo que se traduce en la posibilidad que tienen las partes de oponerse a que se reciban probanzas ilícitas o inoportunas y la posibilidad de poderlos impugnar; las cuales luego de ser sometidas al contradictorio y carga de las partes, fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal Unipersonal, por no haber sido los mismos impugnados de manera valida alguna, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio; quedando con ellos los hechos antes narrados plenamente acreditados, con los cuales esta Juzgadora tuvo el convencimiento para determinar la comisión del tipo penal de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 3ero ejusdem, en perjuicio de la ciudadana DAIRI COROMOTO ROMERO; originándose de la conducta desplegada por el ciudadano acusado LUIS GUILLERMO GALUE, que determino la culpabilidad y responsabilidad del referido autor. Y así se decide.
Concurriendo al debate oral y público los siguientes órganos de pruebas a rendir sus deposiciones y los cuales luego de ser sometido al contradictorio de las partes, son valorados y apreciados por esta Juzgadora.
1.- Declaración del ciudadano INSPECTOR GLASSOW FUENMAYOR YENFRY JOSE, experto, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y puesto a su vista la experticia de reconocimiento nro 1005 de fecha 05 de noviembre del 2009, suscrita por su persona y el funcionario FLANKLIN RIVERO, y expuso del conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “El documento presenta mi firma, buenas tardes se identifico, en este día fui citado como experto, dicho informe pericial se encuentra signado bajo el N° 1005-09, de fecha 05/11/09, se hace por la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Público, el objeto del reconocimiento consiste en determinar qué, y el Avaluó Real a fin de darle un valor justipreciado, el objeto a reconocer es: Un (01) artefacto electrónico denominado teléfono celular, Marca GTRAN, Modelo N120, Color Negro y plateado, con dieciséis pulsadores y una tecla multifuncional, Serial N° STG9020139, presenta una etiqueta entre las que se destacan IMEI: N° 355522-00-140291-1, se observa en regular condiciones de uso y conservación por cuanto se le otorgo un valor de ciento cincuenta (150,00 BSF) bolívares fuertes, Una (01) cartera de uso femenino, confeccionado en cuero, color marrón, marca “ST. PUCCHI”, provisto de manera general de cuatro compartimientos: dos internos presentados como sistemas de cierres, tipo de hebillas metálicas de color plateado. La evidencia antes mencionada se encuentra en regular estado de uso y conservación, por cuanto se le asigna un valor de cien (100,00 BSF) bolívares fuertes”.
Dio respuesta a preguntas formuladas por el representante Fiscal, de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que es una Experticia? RESPUESTA: Es una transcripción descriptiva del objeto de peritar, de sus características, las condiciones, el valor que puede tener en el mercado. OTRA: ¿Diga usted, utilizo carácter objetivos o subjetivos? RESPUESTAS: objetivos por que los tuve a la vista.
Dio respuesta a preguntas formuladas por la defensa pública de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, puede indicar la finalidad de la experticia? RESPUESTAS: Es para determinar qué tipo de objeto es, las condiciones que posee y el valor que tiene en el mercado. OTRA: ¿Diga usted, esa descripción es a solicitud del Ministerio Público? RESPUESTAS: Todas las peritaciones son solicitadas por el ministerio público, entrega un oficio, esa solicitud del ministerio público, es de fecha: 06/11/09. OTRA: ¿Diga usted, puede indicar por quien fue recibido el oficio?: RESPUESTA: Recibió el oficio del Funcionario Silvio Morillo.
Dio respuesta a preguntas formuladas por el Tribunal de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, la experticia que le hizo al bolso tenía otro tipo de evidencias? RESPUESTA: Solo el bolso. OTRA: ¿Diga usted, tenía alguna otra cosa dentro del bolso? RESPUESTA: No. OTRA: ¿Diga usted, si la hubiese tenido la hubiese evaluado? RESPUESTA: Si.
2.- Declaración del ciudadano OFICIAL MACHADO GONZÁLEZ RAFAEL RAMON, experto, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y puesto a su vista el acta de inspección técnica de fecha 23 de septiembre de 2009, suscrita por su persona, y expuso del conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “Si esa es mi firma. La inspección la realice cerca del poste de alumbrado eléctrico signado con el N° F19O04, a las cinco y veinte (05:20 pm) minutos de la tarde, en el sector CANCHANCHA, en la avenida 15B con calle 23 B, es un lugar abierto de libre tránsito, ahí se lograron aprehender a una joven de nombre SAYARI ACUÑA, de 15 años de edad, y el ciudadano LUIS GUILLERMO GALUE GOMEZ, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscalia del Ministerio Público, con la finalidad de que interrogue al testigo quien no hizo preguntas.
Dio respuesta a preguntas formuladas por la defensa pública en relación a la inspección técnica de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, como era el lugar de la inspección? RESPUESTA: Un lugar de suceso abierto con aceras y brocales, y había varias edificaciones y varias viviendas. OTRA: ¿Diga usted, realizó la inspección sólo o acompañado? RESPUESTA: Sólo. OTRA: ¿Diga usted, hablo de que aprehendieron a dos (02) personas? RESPUESTA: La comunidad nos indico quienes eran. OTRA: ¿Diga usted, a qué hora fue eso? RESPUESTA: Aproximadamente a las cinco (05:00 pm) de la tarde. OTRA: ¿Diga usted, aparte de esa inspección que otra función tuvo en ese procedimiento? RESPUESTA: Trasladar a los detenido, y a los denunciante. OTRA: ¿Diga usted, encontró evidencias de interés criminalístico en el lugar de la inspección? RESPUESTA: No, ninguna evidencia.
Dio respuesta a preguntas formuladas por el Tribunal en relación a la inspección técnica de la siguiente manera:
PREGUNTA: ¿Diga usted, con qué objeto hacen la inspección? RESPUESTA: Con el objeto de fijar el lugar y recabar las evidencias. Acto seguido es interrogado el Testigo en relación al Acta Policial que suscribió en relación a la detención del acusado de autos.
Dio respuesta a preguntas formuladas por el Ministerio Público en relación a la aprehensión del acusado de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, hora y fecha? RESPUESTA: Eso fue el 23/09/09, aproximadamente como a las cinco (05:00 PM) de la tarde. OTRA: ¿Diga usted, como tuvo conocimiento q se estaba efectuando un hecho delictivo? RESPUESTA: estaba realizando patrullaje y escuche por la radio. OTRA: ¿Diga usted, iba sólo o acompañado? RESPUESTA: Sólo. OTRA: ¿Diga usted, que distancia había de donde estaba al lugar de los hechos? RESPUESTA: 5 minutos yo estaba en la Urbanización El Naranjal. OTRA: ¿Diga usted, cuando hace acto de presencia la comunidad tenia a las personas aprehendidas? RESPUESTA: Si la comunidad las tenia, y se me acerco una señora y me dijo quien la había robado. OTRA: ¿Diga usted, a quien aprende? RESPUESTA: A una adolescente y al muchacho .OTRA: ¿Diga usted, a cuál de las dos (02) personas se le encontró las pertenencias de la víctima? RESPUESTA: Al joven el celular, y ella la cartera .OTRA: ¿Diga usted, le índico la víctima como lo amenazaron? RESPUESTA: La intimidaron, le dijeron que si no se deja robar la iban a matar. OTRA: ¿Diga usted, recibió apoyo policial? RESPUESTA: No, controle la situación.
Dio respuesta a preguntas formuladas por la Defensa Pública en relación a la aprehensión del acusado de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, nos puede indicar que le dijo la persona cuando llego al sitio? RESPUESTA: Que había sido víctima de robo, y me indico que estaban cerca. OTRA: ¿Diga usted, donde estaban las personas? RESPUESTA: Cerca de de donde ella estaba. OTRA: ¿Diga usted, donde estaban estas personas que resultaron detenidas? RESPUESTA: Una (01) en la entrada de una casa y la otra afuera .OTRA: ¿Diga usted, reflejo en el acta alguna de las personas que tenían detenido a estas personas? RESPUESTA: Si, el ciudadano de nombre INCE HERNANDEZ Y GUILLERMO MADRID .OTRA: ¿Diga usted, quien de estas personas le hizo entrega de los objetos incautados? RESPUESTA: El señor GUILLERMO MADRID. OTRA: ¿Diga usted, que le entrego el señor MADRID? RESPUESTA: El estaba cerca donde estaba señalando la persona una (01) cartera y un (01) teléfono celular. OTRA: ¿Diga usted, una de las DOS (02) personas que estaba restringida por la comunidad estaba dentro de una vivienda? RESPUESTA: Si. OTRA: ¿Diga usted, cuál de los dos? RESPUESTA: El joven. OTRA: ¿Diga usted, nos puede indicar si les incautó un arma? RESPUESTA: No, la victima me indico que fue a la fuerza. OTRA: ¿Diga usted, que fue lo que le dijo la víctima? RESPUESTA: Que le arrebataron la cartera, que si hacia algo la mataban. OTRA: ¿Diga usted, le tomo los datos a la dueña de la residencia donde fue detenida la adolescente? RESPUESTA: Si, el nombre es ISIS HERNÁNDEZ. OTRA: ¿Diga usted, cuantas personas dice la victima que la constriñeron a la entrega de los objetos de su propiedad? RESPUESTA: Tres (03). OTRA: ¿Diga usted, le dio las características? RESPUESTA: Era otro joven. OTRA: ¿Diga usted, informo a otras comisiones? RESPUESTA: Si, reporte pero no le dieron captura a la tercera (03) persona. OTRA: ¿Diga usted, le hizo una inspección corporal al joven al momento de que le hicieron entrega? RESPUESTA: Si. OTRA: ¿Diga usted, presencio los hechos? RESPUESTA: No.
Dio respuesta a preguntas formuladas por el Tribunal en relación a la aprehensión del acusado de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas personas habían que tenían retenida a los detenidos? RESPUESTA: Como quince (15). OTRA: ¿Diga usted, le manifestaron como se les escapo la tercera persona? RESPUESTA: Salió corriendo. OTRA: ¿Diga usted, le indico la victima si utilizaron arma de fuego o algún otro tipo de arma ¿ RESPUESTA: No solo la intimidaron. OTRA: ¿Diga usted, quien le entrego la evidencias? RESPUESTA: El señor GUILLERMO MADRID.
3.- Testimonio de la ciudadana ILSE BEATRIZ HERNANDEZ GONZALEZ, experto, quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso del conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “Ese día no recuerdo la fecha, acostumbro a cerrar la puerta del taller en mi casa, porque en frente hay una tienda, y cuando la tienda cierra yo cierro la puerta, y ese día la abrí y me senté en mi maquina y estaba trabajando cuando se mete una muchacha y me dice que la vienen siguiendo, y yo le dije que no, que se fuera y la saque y le cerré la puerta y yo la oía hablar afuera y abrí después que paso todo, en la noche llego una muchacha a decir que atestiguara para decir que paso y el policía me dijo que también tenía que venir y yo le dije que no vi nada y el policía me dijo bueno dices eso, eso fue todo”.
Dio respuesta a preguntas formuladas por el representante Fiscal, de la siguiente manera:
1.- ¿La persona que va a su casa en horas de la noche es la misma que entro a resguardarse? Respondió: No era otra que no era la denunciante.
Dio respuesta a preguntas formuladas por la defensa pública de la siguiente manera:
1.- ¿Que llevaba la muchacha que ingresa a su casa? Respondió: Una (01) cartera y un (01) celular pero no sé si eran de ella o eran de la persona que robo.
Dio respuesta a preguntas formuladas por el Tribunal de la siguiente manera:
1.- ¿Vio cuando los funcionarios la detuvieron? Respondió: No, no los vi.
4.- Declaración del ciudadano Oficial Mayor GIMILO ANTONIO FUENMAYOR CASTRO, experto, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y puesto a su vista el acta de inspección técnica de fecha 03 de noviembre del 2009, suscrita por su persona, expuso del conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “Como se estableció al Llegar al lugar, según actas anteriores dejándose plasmado, la calle, punto referencial del lugar, área donde circulan vehículos y personas, y fueron suscitados los hechos objetos de este proceso penal”.
Dio respuesta a preguntas formuladas por el representante Fiscal, de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted como era el sitio a inspeccionar? RESPUESTA: era un sitio abierto, en plena vía pública. OTRA: ¿Funcionario en ese sitio abierto, tendría posibilidades cualquier persona de escapar? RESPUESTAS: si porque quedaba en plena vía pública y los espacios podrían dar pie al escape, OTRA: ¿Puede ilustrar al tribunal sobre la inspección técnica practicad? RESPUESTAS: Era un sitio con facilidad de movimiento OTRA ¿Qué cargo desempeña actualmente? RESPUESTAS: oficial mayor OTRA ¿Cuánto tiempo tiene trabajando en la institución? RESPONDIO: seis (06) años.
Dio respuesta a preguntas formuladas por la defensa pública de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Puede decir el día y la hora en que practico la presente experticia? RESPUESTAS: el día 03 de noviembre a las 05 de la tarde. OTRA: ¿Puede indicar el sitio exactamente? RESPUESTAS: era un sitio abierto, había circulación libre de vehículos, viviendas aledañas y locales y espacios sin edificaciones pero esos espacios no son muy grandes. OTRA: ¿Dónde es el sector en el que practico dicha experticia?: RESPUESTA: Vía pública calle 25, del sector canchancha. OTRA: ¿Había algún objeto de interés criminalistica que pudiera recabar? RESPUESTA: no pero de haberlo se hubiese recabado.
El Tribunal no realiza preguntas.
5.- Testimonio de la ciudadana DAIRI CORMOTO ROMERO, quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso: “Quiero retirar la denuncia, yo se que para muchas personas que están aquí y no lo entienden, no se si es que la vida que ha tenido ha sido muy fuerte y quizás no ha tenido oportunidades de salir adelante, no creo que deba perder esta oportunidad, a mi me ha costado criar a mis hijos estaba embarazada y casi muero en el parto y pensé que iba perder a mi hijo, pero todavía creo que Dios fue bueno conmigo y mi hija se va a graduar el año que viene de abogada, creo que esas son las oportunidades, y quiero que el chico tenga una oportunidad y he orado por el para que Dios lo guarde, que entienda que hay amistades que no nos convienen, que es mejor estar solo, he visto hombres que se han graduado, son buenos hijos y esposos y es porque le han dado la oportunidad y yo sé que esto es Dios que puso esto en mi, y ojala tuvieses la oportunidad de salir de la violencia, que pueda tener una nueva vida. Ese día yo iba caminando a mi trabajo, estaba al lado de una tienda, yo trabajo a la lado del sambil y cuando iba atravesando la calle de mara norte, venían unos chicos, una chica y dos muchachos, se me acerco la muchacha y no le entendí y cuando me fue hablar le dijo a el de mas edad algo y me recostaron contra la pared y me asuste en el momento y me agarre la cartera entre la chica y los muchachos me quitaron todo cadena, zarcillos, cartera y los vecinos agarraron a los tipos y agarraron la muchacha y uno de los muchachos, y el otro muchacho el otro salió corriendo es todo”.
Se les concedió el derecho de preguntas al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensora Pública quienes procedieron a interrogar al testigo no solicitando al Tribunal que se dejara constancia de preguntas y respuestas.
Dio respuesta a preguntas formuladas por el Tribunal de la siguiente manera:
1.- ¿Quien le da la cartera a Usted? Respondió: Ella va saliendo de la casa con mis cosas y cuando llego yo uno de los vecinos me la da se lo arrebatan a la muchacha 2- ¿Usted entrego la cartera al funcionario? Respondió: Si 3.- ¿La chica la abordo y el otro la garro, y el tercero? Respondió: El estaba con ellos, pero no recuerdo que me haya tocado, estaba con ellos.
6.- Testimonio del ciudadano GUILLERMO ANTONIO MADRID BLANCO, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso: “Yo vivo en mara norte en canchancha, veo cuando viene un grupo de gente persiguiendo a dos personas y me dicen que habían robado a una vecina mía y la comunidad agarro a una muchacha y aun muchacho y los llevamos a la autoridades, es todo”.
Se les concedió el derecho de preguntas al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensora Pública quienes procedieron a interrogar al testigo no solicitando al Tribunal que se dejara constancia de preguntas y respuestas.
El Tribunal no realiza preguntas.
De igual manera se enuncian los órganos probatorios que valora y aprecia este Juzgado, como pruebas documentales que se incorporan por su lectura, conforme lo dispone el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y las cuales las partes de común acuerdo las dieron por reproducidas en el debate oral y público, siendo estas las siguientes:
7.- Experticia de reconocimiento nro 1005, de fecha 06 de noviembre del 2009, suscrita por los funcionarios YENFRY GLASGOW y FRANKLIN RIVERO, adscritos a la División de Investigaciones de la Policía Regional, practicada: 1.- Un artefacto electrónico denominado teléfono móvil celular, marca GTRAN, modelo N120, color negro y plateado; 2.- Un (01) accesorio de vestir denominado comúnmente CARTERA, de uso femenino, confeccionada en cuero, color marrón, marca ST. PUCCHI.
8.- Acta de inspección técnica de fecha 23 de septiembre del 2009, suscrita por el funcionario Rafael Machado, adscrito a la Policía Regional de la Comisaría Puma Norte, practicada en la Parroquia Juana de Ávila, sector Canchancha, avenida 15B, con calle 25B, a un lugar abierto, vía de carácter pública.
9.- Acta de inspección técnica de fecha 03 de noviembre del 2009, suscrita por el funcionario Gimilo Fuenmayor, practicada en el sector Canchancha, avenida 15B, con calle 25B, el cual trata de un lugar abierto, constituido por una vía publica de acceso vehicular y peatonal.
10.- Copia simple de factura nro 003113, emanada de la empresa A11 Radical, de fecha 29 de diciembre del 2008, donde se observa como cliente la ciudadana DAIRI ROMERO, de un teléfono modelo GTRAN.
11.- Copia simple de planilla de solicitud de servicio de telefonía móvil prepago de la empresa digitel, a nombre de la ciudadana DAIRI COROMOTO ROMERO, de un modelo celular móvil modelo GTRAN.
Pruebas 10 y 11 que se aprecian y valoran, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que refiere que… las copias…o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario. Siendo estas disposiciones de derecho común aplicables supletoriamente del Derecho Penal conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, al momento de ser incorporada la referida prueba al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, sino por el contrario, las partes las dieron por reproducidas, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio. Y así se declara.
En tal sentido, una vez enunciados el cúmulo de probanzas que le permitieron a esta Juzgadora alcanzar la plena convicción de la participación directa del acusado LUIS GUILLERMO GALUE, en los hechos que dio por probados este Tribunal Unipersonal en el debate oral y público; cabe mencionar sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en data 02 de agosto del 2007, bajo el nro 455 en la Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, donde se señala:
…Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria;...
Al respecto, la Sala Penal en sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que:
“…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…”.
Por otra parte, la Sala en sentencia Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia Nº 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:
“..Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.”.
“…los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…”.
En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (citado por Hernando Devis Echandía, “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo I, quinta edición, pág. 306)
Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa… (Negrilla mío).
Por lo que este Tribunal Unipersonal, una vez estimado todo el caudal probatorio traído al debate oral y público de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado, pasa a efectuar la debida adminiculación y concatenación entre ellas, conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a este Tribunal Unipersonal establecer un nexo de causalidad entre la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 3ero ejusdem; en perjuicio de la ciudadana DAIRI COROMOTO ROMERO; así como, el referido tipo penal ejecutado y el resultado de la acción conforme a la conducta desplegada por el acusado de autos, pudiéndose establecer perfectamente la existencia y perpetración de un hecho criminal de carácter penal, así como, la participación activa en grado de complicidad no necesaria del ciudadano acusado LUIS GUILLERMO GALUE, derivándose su responsabilidad en el tipo penal antes referido, calificación esta que cambia el Tribunal en el debate oral y público, por ajustarse a los hechos demostrado, conclusión a que llega esta Juzgadora, siendo que los elementos de pruebas que fueron incorporados al debate oral son contestes entre sí y además se armonizan unos con otros, esto es, todos se corresponden a determinar concordantemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos criminales debidamente establecidos en el juicio oral y público, convencimiento este que obtuvo esta Juzgadora de las pruebas testimoniales y documentales, de la siguiente manera:
Quedó acreditado que el hecho que dio origen al presente proceso penal, fue que en fecha 23 de septiembre del 2009, siendo aproximadamente entre las 03:00 y 03:30 de la tarde, en momentos en que la ciudadana DAIRI COROMOTO ROMERO, se dirigía camino a su trabajo en el Centro Comercial el Sambil, entre la calle 18 y mara norte, es abordada por tres (03) ciudadanos, una (01) muchacha y dos (02) muchachos, y es cuando la muchacha le pregunta algo que ella no entendió, y ella le interroga que le dijo, y cuando se dirigió hablarle, uno de los muchachos que no era tan niño, la arrecosto contra la pared, le quito las cosas, la chica adolescente le arrebato la cartera, y el otro, el cual era el acusado Luís Guillermo Galue, estaba en compañía de ellos. Tal circunstancia la determina este Tribunal con la declaración de la víctima Dairi Coromoto Romero quien indico en la Sala de audiencias que como a las 03:00 y 03:30 de la tarde, ella iba camino a su trabajo ubicado en el Centro Comercial el sambil entre la calle 18 y Mara a norte, y es ahí cuando venían unos chicos, que la muchacha le pregunto algo, era una niña, y cuando le fue hablar le dijo al otro muchacho, la arrecostaron contra la pared y le quitaron la cartera, y los zarcillos, y que la chica le arrebato la cartera, recalcando además en la Sala de audiencias que el chico, es decir, el hoy acusado merecía una oportunidad y que no la desaprovechara, con lo que certifico ante este Tribunal la participación del acusado en los hechos que quedaron determinados en el debate oral. De igual manera se concatena con el dicho referencial del funcionario actuante RAFAEL MACHADO, quien refirió en su declaración que el había realizado la aprehensión de los ciudadanos, porque fue señalado por una ciudadana quien manifestó y señalo a Luís Guillermo Galue y a la adolescente, y que el hecho se produjo bajo intimidación y que le indico que le habían quitado la cartera y que eran tres (03) personas y que una no estaba en el sitio.
Posteriormente de lo acontecido, el acusado Luís Guillermo Galue y las otras dos (02) personas con quien andaba, salen corriendo, y son perseguidos y cercados por la colectividad del sector, y es cuando el funcionario Rafael Machado, adscrito a la Comisaría Puma norte, recibió un reporte por la Central de operaciones vía radial, que le indicaron que se había cometido un delito, por lo que, se dirige al sector canchancha y al llegar la comunidad le indico que el hoy acusado Luís Guillermo Galue, y la joven adolescente, habían robado, y fueron señalados por la víctima Dairi Coromoto Romero, como quienes la habían robado; por lo que fueron aprehendidos, la chica en la entrada de la residencia de la ciudadana YLSE HERNANDEZ, donde pretendió refugiarse, y el acusado Luís Guillermo Galue, en la calle; evadiéndose del sitio la tercera persona que participo en el hecho delictivo. Tales hechos quedaron determinados con la declaración de la ciudadana Dairi Coromoto Romero, quien depuso que solo agarraron a la muchacha que se metió en una casa y al muchacho, al otro no lo agarraron, que ella reconoció a los chicos que se llevaron en la patrulla como quienes la despojaron de sus pertenencias; lo que se concatena con la declaración del funcionario RAFAEL MACHADO, quien señalo que fue reportado por la central de operaciones vía radial, y al llegar la comunidad le indico que esas personas habían cometido un robo, que la comunidad les había hecho un cerco, que la víctima le indico que había sido objeto de robo y le indico que los ciudadanos estaban a escasos metros, que una estaba en la calle y la otra en la entrada de la residencia de la señora Ilse; lo que de igual manera se relaciona con la testimonial del ciudadano GUILLERMO ANTONIO MADRID BLANCO, quien refirió que el vivía en el sector canchancha, y vio cuando venia un grupo de gente persiguiendo a unas personas y se percata de que a quien habían robado era a una vecina de ella la señora Dairi, que los agarraron y los llevaron a las autoridades, que en aquel momento vio a una muchacha y un muchacho, que los agarro la comunidad y después la policía; lo que de igual manera se adminicula con la declaración de la ciudadana ILSE BEATRIZ HERNANDEZ GONZALEZ, quien indico que ella abrió su puerta, se sentó en su máquina y llega una muchacha y se mete y ella le dijo que se saliera y me dijo que la estaban persiguiendo, y escucho a la denunciante diciendo que era una de las que la había robado.
De igual manera quedo comprobado, la existencia física y material de las evidencias incautadas, las cuales eran propiedad de la víctima Dairi Coromoto Romero, siendo estos, un (01) teléfono móvil celular modelo GTRAN y una (01) cartera marca ST. PUCCHI; lo cual se determina con la declaración rendida por el experto YENFRY GLASGOW, quien ratifica el contenido de la experticia practicada a un teléfono móvil celular marca GTRAN y una cartera de cuero color marrón marca ST. PUCCHI; siendo estos los objetos recuperados, lo que se concatena con la prueba documental contentiva de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO NRO 1005, DE FECHA 06 DE NOVIEMBRE DEL 2009, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS YENFRY GLASGOW Y FRANKLIN RIVERO, ADSCRITOS A LA DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES DE LA POLICÍA REGIONAL, PRACTICADA: 1.- UN ARTEFACTO ELECTRÓNICO DENOMINADO TELÉFONO MÓVIL CELULAR, MARCA GTRAN, MODELO N120, COLOR NEGRO Y PLATEADO; 2.- UN (01) ACCESORIO DE VESTIR DENOMINADO COMÚNMENTE CARTERA, DE USO FEMENINO, CONFECCIONADA EN CUERO, COLOR MARRÓN, MARCA ST. PUCCHI.
Así mismo, quedo determinado que el sitio del suceso donde resulto aprehendido el acusado Luís Guillermo Galue, y la adolescente, es el sector canchancha, siendo este un lugar abierto de libre tránsito y de fácil escape. Tal circunstancia se determina con la declaración del funcionario RAFAEL MACHADO, quien indico que efectúo una inspección técnica al sitio del suceso en el sector canchancha, el cual es un lugar abierto de libre tránsito, donde resultaron aprehendidos un adulto y una adolescente. Lo que se concatena con la prueba documental contentiva del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DEL 2009, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO RAFAEL MACHADO, ADSCRITO A LA POLICÍA REGIONAL DE LA COMISARÍA PUMA NORTE, practicada en la Parroquia Juana de Ávila, sector Canchancha, avenida 15B, con calle 25B, a un lugar abierto, vía de carácter pública. De igual manera se adminicula con la declaración del experto GIMILO FUENMAYOR; quien indico que verifico el área y espacio y punto de referencia donde resultaron aprehendidos las personas, que era un sitio abierto, vía publica, de fácil escape, por las áreas y diámetros de la vía pública, que en el sector existen viviendas y locales de ambos lados, que era la calle 25 de la principal de canchancha; lo que se relaciona con la prueba docu8mental contentiva de ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 03 DE NOVIEMBRE DEL 2009, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO GIMILO FUENMAYOR, practicada en el sector Canchancha, avenida 15B, con calle 25B, el cual trata de un lugar abierto, constituido por una vía publica de acceso vehicular y peatonal.
Quedo comprobado de igual manera, que a la ciudadana Dairi Coromoto Romero, la sometieron tres (03) personas, bajo intimidación y amenazas, sin ser utilizado para ello ningún tipo de arma. Tal circunstancia se corrobora con el dicho de la victima ciudadana Dairi Coromoto Romero, cuando señalo que ninguno llevaba arma, que la chica le hizo la pregunta y la arrecosto, que el otro la despojo de pertenecías y el acusado LUIS GALUE, estaba ahí con ellos pero no recuerda que la hubiere tocado; lo que se concatena con la declaración del funcionario RAFAEL MACHADO, quien de manera referencial indico que la víctima le indico que eran tres (03) personas, que no hubo arma y que fue a la fuerza que la sometieron.
De igual manera quedo comprobado la propiedad del teléfono móvil de la ciudadana DAIRI COROMOTO ROMERO, tal circunstancia se corrobora con la COPIA SIMPLE DE PLANILLA DE SOLICITUD DE SERVICIO DE TELEFONÍA MÓVIL PREPAGO DE LA EMPRESA DIGITEL, A NOMBRE DE LA CIUDADANA DAIRI COROMOTO ROMERO, de un modelo celular móvil modelo GTRAN lo que se adminicula con la COPIA SIMPLE DE FACTURA NRO 003113, EMANADA DE LA EMPRESA A11 RADICAL, DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DEL 2008, donde se observa como cliente la ciudadana DAIRI ROMERO, de un teléfono modelo GTRAN.
Se establece la participación en grado de complicidad no necesaria al haberse determinado que el acusado ciudadano LUIS GUILLERMO GALUE, facilito la perpetración del hecho que fue cometido por otras dos (02) personas, entre ellas una adolescente, en contra de la víctima ciudadana DAIRI COROMOTO ROMERO, al ser despojada de sus pertenencias, estando el referido acusado en compañía de ellos.
En consecuencia, con todo el acerbo probatorio incorporado al debate oral y público, se desvirtúo para esta Jueza Profesional el principio de presunción de inocencia de que gozaban el ciudadano acusado LUIS GUILLERMO GALUE, demostrando la vindicta pública la culpabilidad del mismo, por cuanto con todo el acerbo probatorio evacuado en el debate oral y público, quedo plenamente comprobada su responsabilidad; ya que se demostró que hubo la participación del referido ciudadano en reforzar la acción ejecutada por la adolescente y otro joven, de despojar de sus pertenencias a la victima ciudadana DAIRI COROMOTO ROMERO, lo que se subsume en la comisión de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 3ero ejusdem, y que consecuencialmente hubo una acción ejecutada por parte de el, con la finalidad de obtener el resultado de naturaleza ilícita, quedando subsumido los hechos en el derecho y determinado la intención que tuvo el acusado de autos en participar en el delito que quedo comprobado en el debate oral.
Por lo tanto, afirma esta Juzgadora que el acusado de autos incurrió en la comisión del delito antes referido, hechos estos que quedaron plenamente demostrado con los dichos de las personas que concurrieron al debate oral a rendir su declaración y de las demás pruebas incorporadas, razón por la cual, considero que el mismo es autor y responsable de dicho ilícito penal con el grado de participación de complicidad no necesaria, tal cual lo establece la norma penal que regula la materia, por lo que debe ser declarado culpable de los hechos antes descritos. Y así se decide.
En consecuencia, a los fines de afianzar más la decisión proferida por este Juzgado, y determinar el tipo delictivo de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 3ero ejusdem; se hace necesario analizar cada uno de los elementos configurativos del delito y los cuales se encuentran presentes en el caso en estudio.
En tal sentido, tenemos:
1.- ACCIÓN: Según el autor Luís Jiménez de Asúa, en su obra Lecciones de Derecho Penal, volumen 3, pagina 136, define el acto, como manifestación de voluntad que, mediante acción, produce un cambio en el mundo exterior, o que por no hacer lo que se espera deja sin mudanza ese mundo externo cuya modificación se aguarda. El acto es, pues, una conducta humana voluntaria que produce un resultado.
En el caso sub examinado, se puede establecer el primer elemento del delito, representado por la conducta desplegada por el ciudadano LUIS GUILLERMO GALUE, en el sentido de que el mismo participo cuando fue ejercida una acción en contra de la víctima ciudadana DAIRI COROMOTO ROMERO, cuando fue despojada por otras dos (02) personas de su celular y su cartera, lo que determino el tipo delictivo de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 3ero ejusdem. Y así se decide.
2.- TIPICIDAD del hecho: Es la relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, consistente en la subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y, que ese castigo hay sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. Siendo que en el caso en estudio, se evidencia en el hecho de que la acción desplegada por el ciudadano acusado LUIS GUILLERMO GALUE, encuadra perfectamente en la norma del código penal establecida en el artículo 455 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3ero ejusdem. Y así se decide.
3.- ANTIJURICIDAD: Según el autor y obras antes referida, pagina 176, es lo contrario al derecho. Por tanto no basta que el hecho encaje descriptivamente en el tipo que la ley ha previsto, sino que se necesita que sea antijurídico.
Siendo antijurídico todo hecho definido en la ley que no este protegido por causas establecidas de modo expreso que justifiquen dicho hecho delictivo; por lo que, se evidencia que no quedo justificado en ningún momento durante el debate oral y público, que la acción desplegada por el ciudadano acusado LUIS GUILLERMO GALUE, haya sido ocasionada justificadamente para que le quitara la antijuricidad al hecho debatido. Y así se decide.
4.- IMPUTABILIDAD: Entendida como la capacidad de culpabilidad, de entender y querer, condicionada por la salud y madurez, que se le puede atribuir a un individuo, y de obrar conforme a este conocimiento, para hacerlo sufrir las consecuencias y responsabilidad de un determinado hecho; por lo que, solo el sujeto que puede ser imputable puede ser penalmente responsable.
Quedando determinado que el acusado LUIS GUILLERMO GALUE, es responsable del hecho de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 3ero ejusdem, y que el mismo tenia la capacidad para sufrir las consecuencias del delito, por no haberse establecido que sufría de algún trastorno mental suficiente, que lo limitara saber lo que hacía en el momento en que ejecuto la acción. Y así se decide.
5.- CULPABILIDAD: Conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedando establecido en el juicio dicho elemento del delito, al haberse demostrado que el acusado LUIS GUILLERMO GALUE, claramente dejo ver su voluntad de reforzar la acción desplegada por otras dos personas de despojar a la ciudadana DAIRI COROMOTO ROMERO; de sus pertenencias, siendo estas un celular y una cartera de dama. Y así se decide.
6.- PUNIBILIDAD: Definida como la sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado LUIS GUILLERMO GALUE, en incurrir en el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 3ero ejusdem. Y así se decide.
Como corolario de lo anterior, se puede afirmar que el acusado LUIS GULLERMO GALUE, incurrió en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 3ero ejusdem, hechos estos que quedaron plenamente aclarados con los dichos de las personas que concurrieron al debate oral a rendir su declaración y de las pruebas documentales incorporadas al mismo, las cuales fueron previamente referidas y valoradas, razón por la cual, se considera que el mismo es el autor y responsable de dicho ilícito penal, tal cual lo establece la norma penal sustantiva, por lo que deben ser declarado culpable de los hechos que se le imputaron. Y así se declara.
CAPITULO VIII
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
En cuanto a los alegatos de Defensa esgrimidos en las conclusiones, este Tribunal Unipersonal, da por reproducidas las valoraciones hechas a cada uno de los medios probatorios incorporados lícitamente al debate oral y público, y que fueron apreciados conforme a la sana critica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, los cuales permitieron a este Juzgado Unipersonal, determinar la culpabilidad del ciudadano Luis Guillermo Galue, a los fines de darle respuesta a todos los alegatos de la Defensa Pública, quedando destruida con los elementos de pruebas analizados en el juicio oral y público la inocencia de su representado. Y así se decide.-
CAPITULO IX
DE LAS PRUEBAS DESECHADAS POR EL TRIBUNAL
Este Tribunal procede a enunciar los órganos probatorios que fueron desechados, explanando las razones de hecho y de derecho por las cuales no los considera apreciados al momento de la valoración de cada uno de ellos.
1.- Declaración del experto FRANKLIN RIVERO, adscrito a la Policía Regional del Departamento de Criminalistica.
Esta Juzgadora al momento de la valoración de dicha probanza no la considera estimada, por cuanto las partes de común acuerdo en fecha 10/06/2010, prescinden de su declaración, por cuanto el mismo suscribe conjuntamente con el experto YENFRY GLASGOW, la experticia de reconocimiento nro 1005, de fecha 05 de noviembre del 2009, y en el debate oral fue ratificada la misma. Y así se decide.
2.- Acta policial de fecha 23 de septiembre del 2009, suscrita por el funcionario Rafael Machado, adscrito a la Comisaría Puma Norte.
3.- Acta de denuncia rendida por la ciudadana DAIRI COROMOTO ROMERO.
4.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana ILSE BEATRIZ HERNANDEZ GONZALEZ, de fecha 23 de septiembre del 2009.
5.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano Guillermo Antonio Madrid Blanco de fecha 23 de septiembre del 2009.
Pruebas estas que esta Juzgadora al momento de su valoración no las aprecia, por cuanto, aun cuando hayan sido admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad legal y evacuadas en el debate oral y público por este Juzgado Unipersonal, la misma contradicen lo señalado en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, no se valora conforme a criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25/06/05, caso Andrés Eloy Dielingen, bajo el Nro 1303, donde se señala que las actas policiales, de entrevistas o testimonios, no pueden ser incorporadas por su lectura al Juicio oral conforme al ordinal 1ero del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
CAPITULO XI
CALIFICACIÓN JURIDICA Y PENALIDAD
En tal sentido, el ciudadano acusado LUIS GUILLERMO GALUE; resulto responsable de la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 3ero ejusdem.
Establecido lo anterior, este Tribunal acoge la calificación jurídica cambiada conforme a las atribuciones conferidas en la norma adjetiva penal, durante el desarrollo del debate oral, por ser dicha calificación la que quedo demostrada en el debate oral y público, de todo el acerbo probatorio evacuado, por cuanto la conducta desplegada por dicho ciudadano, se encuentra perfectamente subsumida en el tipo penal antes referido.
En tal sentido dispone el artículo 455 del Código Penal, lo siguiente:
ROBO GENÉRICO: Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.
Y el artículo 84 ordinal 3ero ejusdem:
Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
(omisis)
3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. (omisis)
Por lo que, aplicando la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, se entiende que la pena normalmente aplicable es el término medio, que en el presente caso sería NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, de las lecturas de las actas que conforman el presente expediente se evidencia el hecho de que el acusado de autos era menor de veintiún (21) años al momento de cometer el hecho delictivo por el cual resulta condenado y que no consta en autos que el mismo tengan antecedentes penales lo que obra a su favor, por lo que esta Juzgadora tomará en cuenta la pena en su límite inferior, siendo esta la de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; conforme a lo pautado en el artículo 74 ordinales 1ero y 4to del Código Penal, relativa a que el reo sea menor de veintiún (21) años y mayor de dieciocho (18) cuando cometió el delito y cualquier otra circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho. A lo que POR EL GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, conforme el artículo 84 ordinal 3ero del Código Penal, se le rebaja TRES (03) años correspondientes a la mitad de la pena, quedando la pena en definitiva en TRES (03) años de prisión. Y así se decide.
CAPITULO XIII
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hechos y de derechos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano LUIS GUILLERMO GALUE HOMEZ, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 18 años de edad, estado civil Soltero, hijo de LUIS GALUE y NELLY GOMEZ, residenciado en el Barrio Rafito Villalobos, en la cuarta calle del Mercadito Rafito, entrando por la vía de los carritos de Cujicito, Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; por la comisión del tipo penal de robo genérico en grado de complicidad no necesaria, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 3ero ejusdem; en concordancia con lo establecido en el artículo 74 ordinales 1º y 4º ejusdem, en perjuicio de la ciudadana DAIRI COROMOTO ROMERO; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION. De igual manera se le condena a las accesorias de Ley conforme al artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Se absuelve del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 del Código Penal en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena el día 24/09/2012.
TERCERO: Se ordena la entrega del artefacto electrónico denominado teléfono móvil celular, marca GTRAN, modelo N120, color negro y plateado, y del accesorio de vestir denominado comúnmente CARTERA, de uso femenino, confeccionada en cuero, color marrón, marca ST. PUCCHI; a la ciudadana DAIRI COROMOTO ROMERO, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda conocer, de quedar firme la presente decisión.
QUINTO: La parte dispositiva de la presente resolución, fue leída en presencia de todas las partes en la audiencia celebrada en data 04/08/2010, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo explanada sintéticamente las razones de hechos y de derechos mediante la cual se fundamento el fallo. Quedando notificado en dicha audiencia el acusado LUIS GUILLERMO GALUE.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Maracaibo, a los trece (13) días del mes de agosto del 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZA PROFESIONAL
ANA MARIA PETIT GARCES
SECRETARIA
MARIA JOSE ABREU
CAUSA NRO: 10M-302-2010
CAUSA FISCAL NRO: 24-F8-1440-09
CAUSA IURIS: VP02-P-2009-017279
|