REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 09 de Agosto de 2010
199° Y 150°

CAUSA N° 9M-376-10
DECISION: 043-10

Visto el contenido del escrito presentado por las Abogadas MARIA VICTORIA VILLASMIL LEON y GRISELDA TERAN DE DUARTE abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 57313 y 56738, respectivamente, actuando con el carácter de Defensoras Privadas del ciudadano CARLOS SEGUNDO GONZALEZ CASTILLO, mediante el cual ratifican en todas y cada una de sus partes la solicitud en cuanto al examen y revisión a la medida de privación de libertad y se otorgue a su patrocinado, una medida menos gravosa por razones humanitarias y en aras de preservar el Derecho a la Salud y por ende la vida, aplicando el Control Judicial de conformidad con el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA

Observa este Tribunal que la Defensa Privada, manifiesta, entre otras cosas, que de su representado ha venido presentando un cuadro de salud delicado, que ha ameritado su traslado en dos oportunidades a medicatura forense al igual que se le han presentado reiteradas emergencias dentro del Reten El Marite y que en los informes médicos que se encuentran en las actas se evidencia que el acusado de autos sufre de una Cardionegaglia, es decir, de una cardiopatía degenerativa y de una severa Hipertensión con Soplo Cardiaco, por lo que se le ha deteriorado su estado de salud, poniendo en riesgo su vida, y que en las ultimas semanas ha sido necesario ser atendido por el medico del recinto policial pero el mismo continua en deterioro. Por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 83 y 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establecen el Principio del Derecho a la Salud y a la Vida, siendo obligación del Estado garantizarla como parte del Derecho a la Vida de las personas que se encuentran privadas de libertad, alegando igualmente el cumplimiento de de los derechos humanos. Igualmente argumenta la defensa de autos que de las evaluaciones medicas realizadas a su reporesent6ado se puede inferir que todas han concluido que este debe seguir un estricto tratamiento al igual que una dieta hiposodica para poder controlar su hipertensión y que su corazón siga creciendo siendo esto imposible de cumplir dentro de un recinto policial, solicitando su traslado urgente para un sitio donde pueda cumplir su tratamiento por cuanto debe estar en constante observación medica, por lo que solicitaron el otorgamiento de una medida menos gravosa como lo es el arresto domiciliario.. Y ASI SE DECLARA
II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que en fecha 27 de Marzo de 2010 la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó al acusado CARLOS SEGUNDO GONZALEZ CASTILLO, Venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 35 años de edad, Fecha de Nacimiento 22-10-1975, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.999.781, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Gladis Castillo y Carlos González (dif.), residenciado en el Barrio 24 de Septiembre, Calle 45, Casa N° 75-55, Maracaibo estado Zulia. Teléfono: 0261 7536041, donde luego de escuchadas las partes, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, en virtud de la orden de aprehensión dictada por el Tribunal Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal por lo que se le DECRETÓ LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto consideró que estaban dados los presupuestos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por el delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, en ese caso, de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, establecido en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio supuestamente de RAIZA COROMOTO CARRASQUERO. Posteriormente, el Ministerio Público presentó acusación en fecha 28 DE Abril de 2010, por lo que se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 18 de Junio de 2010 y se dictó AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del acusado CARLOS SEGUNDO GONZALEZ CASTILLO, supra identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, establecido en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio supuestamente de RAIZA COROMOTO CARRASQUERO.

Siendo el caso de que por la solicitud interpuesta por la defensa y amparando el Derecho a la salud establecido en el artículo 83 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como obligación del Estado Venezolano como derecho social fundamental, se libro oficio de parte de este Tribunal N° 380-10, de fecha 20 de Julio de 2010, dirigido al Director de la Medicatura Forense en donde se ordeno el traslado del acusado de autos a esa dependencia a los fines de ser valorado y determinar su estado de saludo en general, y de que si el mismo requería de algún tipo de intervención, tratamiento u hospitalización; en fecha 27 de Julio de 2010, se recibe Informe Medico de fecha 13 de Julio de 2010, suscrito por el Dr. JULIO CESAR VIVAS, Medico Forense Experto Profesional III, en el cual se concluye que el imputado CARLOS SEGUNDO GONZALEZ CASTILLO, amerita 1.- Exámenes de Laboratorio: como a) Perfil Lipidico, b) Glicemia, Urea y Creatinina. 2.- Dieta Hiposodica. 3) Tratamiento antihipertensivo estricto tanto en dosis como en horario y 4.- Control periódico por patología hipertensiva; en fecha 03 de Agosto de 2010 se ratifica el oficio de fecha 29 de Julio de 2010, al Director de la Medicatura Forense, en donde se ordeno a esa dependencia enviar a este Tribunal la ultima evaluación medica realizada al imputado de fecha 20 de Julio de 2010, por lo que en fecha 06 de Agosto de 2010, dando contestación el Dr. JULIO CESAR VIVAS, Medico Forense, Experto Profesional III, consigna Informe Medico donde ratifica el contenido de su informe medico descrito anteriormente y en el cual concluye que no necesita intervención quirúrgica, ni traslado a centro hospitalario y que al imputado se le deben garantizar el cumplimiento de los medicamentos en forma estricta tanto en dosis como en su horario, así como una dieta hiposodica la cual es necesidad básica para su patología actual por su hipertensión y que amerita control medico una vez al mes.

De los Informes Médicos consignados ante este Tribunal por parte de la Medicatura Forense, se infiere que el acusado de autos si bien es cierto presenta patología Hipertensiva, la misma requiere de tratamiento medico estricto (suministro de medicamentos) tanto en dosis como en horario y de una dieta hiposodica, y control medico una vez al mes, no habiendo necesidad de momento de su traslado a un centro asistencial tal como lo explano la Medicatura Forense; por lo que se ordenara por este Tribunal amparándole al ciudadano CARLOS SEGUNDO GONZALEZ CASTILLO su derecho a la salud lo recomendado en el referido informe.

Por su parte en fecha 03 de Agosto de 2010 se libro oficio de parte de este Tribunal al Director del Centro de Arrestos Preventivos El Marite, a los fines de que informara si el acusado CARLOS SEGUNDO GONZALEZ CASTILLO, había presentado alguna crisis hipertensiva que haya ameritado la intervención de paramédicos, contestándose el mismo según oficio dirigido a este Tribunal de parte del TSU ENIO ROMERO Director del Centro De Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, en donde se anexa comunicación dirigida a su persona por el Dr. ELIO FUENMAYOR en donde se explica que el acusado CARLOS SEGUNDO GONZALEZ CASTILLO fue evaluado el día 30 de Julio de 2010 por el Dr. IGNACIO MILLAN, por presentar crisis Hipertensiva y Cardiopatía Hipertensiva, indicándole tratamiento. Así mismo, se notifico que en los libros de registro de novedades no aparece haber sido atendido por el 171, sin embargo el acusado refiere que si fue atendido por ese órgano de emergencias; anexando copia del Informe medico de fecha 02 de Julio de 2010 emanado del ya referido Centro de Detenciones, que ya corre inserto en actas, de lo que se puede concluir que si es posible recibir tratamiento medico intra muros o en el estado de detención que se encuentra, por lo que se ordena el mismo.

Y por cuanto observa este Tribunal de Juicio que el acusado de actas le fue decretada en fecha 27 de Marzo de 2010 la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual quedó definitivamente firme y hasta la presente fecha no han surgido nuevas circunstancias ni han variado las circunstancias que motivaron la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los alegatos de la Defensa para solicitar la Revisión y Sustitución de la misma por medidas menos gravosas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a criterio de quien aquí decide no desvirtúan los fundamentos de la referida medida, es por lo que no procede sustituir la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por una o varias de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin Lugar la Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256, en concordancia con los artículos 250, 251 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-------

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN MARACAIBO, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley. DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado CARLOS SEGUNDO GONZALEZ CASTILLO, Venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 35 años de edad, Fecha de Nacimiento 22-10-1975, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.999.781, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Gladis Castillo y Carlos González (dif.), residenciado en el Barrio 24 de Septiembre, Calle 45, Casa N° 75-55, Maracaibo estado Zulia, por la presunta comisión del delito de de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, establecido en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio supuestamente de RAIZA COROMOTO CARRASQUERO, de conformidad con el artículo 264, en concordancia con el artículo 250, y los numerales 2° y 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.
EL JUEZ NOVENO DE JUICIO,


DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO


.
LA SECRETARIA

ABOGADA LOREMAR MORALES ESTRADA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a la presente decisión, se registra bajo el N° 9M-043-09, se libró Boleta de Notificación al Ministerio Público.

LA SECRETARIA

ABOGADA LOREMAR MORALES ESTRADA