REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 09 de Agosto de 2010
199° Y 150°

SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS
ART. 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

DECISIÓN N°: 008-10
CAUSA No. 9M-353-09

EL JUEZ PROFESIONAL: DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO

ACUSADO: NELSON ANTONIO GONZALEZ PEREZ, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 13-07-77, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad 14.630.492, de 33 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Yuranis Pérez y Ángel González, residenciado en el Barrio Día de Las Madres, casa N° 95E-27, frente al Abasto “Mis dos nietos”, Maracaibo Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEFENSA PRIVADA: ABG. MANUEL ANTONIO PRADA GARCIA
DELITO: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
VICTIMA: RONALD ENRIQUE SOTO
FISCAL: DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES, Fiscal 40° del Ministerio Público del Estado Zulia
SECRETARIA: LOREMAR MORALES ESTRADA.



HECHOS
(Narrados en la acusación)

El día 18 de Noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, el ciudadano RONALD ENRIQUE SOTO, llego a su casa, ubicada en el Parcelamiento El Recreo, avenida 80 con calle 95 de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamente, en su vehículo CENTURY COLOR GRIS, PLACAS XDL785, se baja para abrir el portón y se embarca nuevamente en el automóvil, y lo aparca dentro del estacionamiento, es cuando observa a dos sujetos, uno de ellos le coloca la pistola en la cabeza y le dice que le entregue el carro, la victima tenia puesta la chaqueta de la Policía Regional, cuando el sujeto lo hala se da cuenta que es Funcionario de la Policía Regional y le dispara, al tenerlo tan cerca pudo observar que era de piel blanca, alto, delgado, en ese momento saco su armamento de reglamento y dispara desde el carro, el otro sujeto que estaba a su lado, era moreno, de contextura fuerte, de estatura mediana, con franela anaranjada, el cual portaba un arma de fuego en la mano, la victima recibe un disparo en el área de la cara, en la cual le quedo parte de la bala, en ese momento su suegro de nombre AUDIO COLINA, su esposa ISABEL COLINA, su suegra MINERVA MORENO, al escuchar los impactos, salen de la casa, en la cual el suegro lo lleva hasta el Hospital Materno Infantil, donde ingresa en el área de emergencia, la victima aun estaba consciente de todo, cuando la medico de guardia lo estaba atendiendo escucha que otra persona se quejaba, dicie3ndo que se ahoga, la medico deja de atenderlo y su suegro le dice que era un sujeto que estaba herido por arma de fuego, al pararse la victima para ver quien era, en el cubiculo observo al ciudadano con franela anaranjada, al cual reconoció inmediatamente, como la persona que estaba junto al otro sujeto que le disparo, notificando al policía de guardia.

El Oficial Segundo (PR) N. 2007 VICTOR RIVERA, adscrito a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional, el cual se encontraba de servicio de patrullaje a bordo de la unidad policial PR-830, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, por la jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, es cuando le reporta la central de comunicaciones la Oficial Segunda N. 3163 CISLEIDYS CERVANTES, para que pasaran al Hospital Materno Infantil de Cuatricentenario, al llegar, específicamente al área de Emergencia de Pediatría de dicho centro asistencial se entrevisto con el Oficial Segundo N. 0290 RONALD ENRIQUE SOTO, quien le informo que había sido victima de un robo, señalando a un ciudadano de tez morena, contextura gruesa, 1,70 de estatura, vestido con suéter de color anaranjado, Jean azul bermuda, de haber sido uno de los sujetos que lo había intentado despojar de su vehículo, y en el lugar de los hechos hubo un intercambio de disparos, entregándole la victima su arma de reglamento tipo pistola, marca glock, modelo 19, calibre 9x19 mm, color negro, cacha de material sintético, serial EHV-170, con su proveedor vació.

RESUMEN DE LA AUDIENCIA ORAL

Acto seguido la defensa del acusado de autos ABG. MANUEL ANTONIO PRADA GARCIA, solicita la palabra y expone: Vista la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, donde permite en esta etapa antes de la apertura al juicio, admitir los hechos imputados y en conversaciones sostenidas con mi defendido este me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público, pido al tribunal le conceda la el derecho de palabra a los fines de que manifieste su voluntad, es todo.

Seguidamente el acusado NELSON ANTONIO GONZALEZ PEREZ, manifiesta que desea declarar y expone: Por cuanto tiene conocimiento de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que le permite en este momento admitir los hechos y ya que en la audiencia preliminar dijo que no, quiere en este momento en el juicio Oral y Público, admitir los hechos y admite los hechos en el delito por el cual me acusa el Ministerio Público, como es de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de RONALD ENRIQUE SOTO, es todo.

Acto seguido, el Juez Presidente concede el derecho de palabra al Fiscal Cuadragésimo (40°) del Ministerio Público ABG. DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES, para que exponga los fundamentos de su acusación: Ratifico el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano NELSON ANTONIO GONZALEZ PEREZ, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de RONALD ENRIQUE SOTO y habiendo escuchado el acusado antes mencionado, donde se acoge al procedimiento por admisión de los hechos, no me opongo al mismo y solicito se le imponga la pena por el delito por el cual acuso esta representación fiscal, es todo.

Seguidamente el Juez profesional habiendo escuchado lo expuesto por las partes y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Primera del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado y en consideración que el acusado de autos una vez impuesto del contenido del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento por admisión de los hechos, este ha manifestado acogerse al mismo, se procede a identificarlo plenamente quedando identificado como NELSON ANTONIO GONZALEZ PEREZ, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 13-07-77, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad 14.630.492, de 33 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Yuranis Pérez y Ángel González, residenciado en el Barrio Día de Las Madres, casa N° 95E-27, frente al Abasto “Mis dos nietos”, Maracaibo Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Juez profesional manifiesta que una vez escuchado al acusado donde de manera voluntaria manifestó acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición de la pena en relación a los delitos imputados por el Ministerio Público, se declara Con lugar la aplicación de dicho procedimiento

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ADMITIDOS EN EL JUICIO

Una vez escuchado al acusado donde de manera voluntaria manifestó en forma conteste, libre y espontánea acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, se declara Con lugar la aplicación de dicho procedimiento; por aplicación de la Disposición Transitoria Primera del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Juez profesional habiendo escuchado lo expuesto por las partes y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Primera del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado y en consideración que el acusado de autos una vez impuesto del contenido del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento por admisión de los hechos, este de manera voluntaria manifestó acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, se declara Con lugar la aplicación de dicho procedimiento

Escuchadas las exposiciones del defensor, y del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado el 4 de Septiembre de 2009, que le da al acusado la posibilidad de admitir los hechos antes de la constitución del tribunal, considera este juzgador que es la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicitud. El procedimiento de Admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o ante el tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En el caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la Constitución del tribunal.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

PUNTO PREVIO

Admitida como se encuentra la acusación fiscal, igual que los medios probatorios presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ante el Juez de Control al final de la audiencia preliminar, siendo que en el presente caso, la causa prosiguió por el procedimiento ordinario, y en vista de la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que le concede al acusado el derecho de admitir los hechos, antes de la apertura del debate una vez admitida la acusación ante el Tribunal constituido de manera unipersonal, fue impuesto el acusado del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien admitió el hechos que le fue imputado por el representante del Ministerio Público, esta Juzgador hace los siguientes pronunciamientos:

La admisión de los hechos es una Institución creada en aras de garantizar al Sistema de Administración de Justicia, una forma valida de economía procesal, en franco respeto de la tutela Judicial efectiva, permitiéndole a su vez al acusado, en caso de reconocer en forma libre, espontánea, libre de coacción y apremio, una rebaja sustancial de la pena de un tercio a la mitad, de conformidad con lo previsto en eL artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la pena definitiva, manteniendo LA MEDIDA JUDICIAL SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, dictada en favor del mencionado acusado y siendo impuesto que será el juez de ejecución que por distribución le corresponda conocer, el competente para ejecutar su régimen de cumplimiento de pena.

CALCULO DE LA PENA

Siguiendo la regla prevista en el Artículo 37 del Código Penal y tomando en cuenta la rebaja de pena que dispone el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se determinan a continuación las penas aplicables a el acusado NELSON ANTONIO GONZALEZ PEREZ, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 13-07-77, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad 14.630.492, de 33 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Yuranis Pérez y Ángel González, residenciado en el Barrio Día de Las Madres, casa N° 95E-27, frente al Abasto “Mis dos nietos”, Maracaibo Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de RONALD ENRIQUE SOTO, se determinan así: 1. termino medio límite de la penalidad que establece el artículo 07 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor esto es, la pena de seis (06) años y seis (06) meses de presidio. 2. Rebaja de la pena de seis (06) años y seis (06) meses de presidio, en un tercio (1/3), por aplicación del PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, esto es, dos (02) años y dos (02) meses, resultando la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO 3. Se condenan a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, establecidas en los Artículos 13 y 34 del Código Penal, por aplicación del Artículo 376 del Código Penal y en atención a lo establecido en las Disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado, Las Penas Accesorias de ley a las que se hace referencia son inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta y 266 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: 1) SENTENCIA CONDENATORIA al ciudadano NELSON ANTONIO GONZALEZ PEREZ, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 13-07-77, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad 14.630.492, de 33 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Yuranis Pérez y Ángel González, residenciado en el Barrio Día de Las Madres, casa N° 95E-27, frente al Abasto “Mis dos nietos”, Maracaibo Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de RONALD ENRIQUE SOTO, condenándolo a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, establecidas en los Artículos 13 y 34 del Código Penal, por aplicación del Artículo 376 del Código Penal y en atención a lo establecido en las Disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado, Las Penas Accesorias de ley a las que se hace referencia son inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación a la atenuante establecida en el Ordinal 1 del Artículo 74 del Código Penal, por aplicación del Artículo 376 del Código Penal y en atención a lo establecido en las Disposiciones Transitoria primera del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado. 2) Se mantiene la Medida Sustitutiva de Libertad decretada al acusado de autos. CÚMPLASE. Cúmplase y remítase en su oportunidad legal.-
EL JUEZ NOVENO DE JUICIO



DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO


LA SECRETARIA


ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 008-10 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.


LA SECRETARIA


ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA