REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 05 de Agosto de 2010
199° Y 150°
DECISIÓN N°: 039-10
CAUSA No. 9M-294-08
RESOLUCION DECAIMIENTO DE MEDIDA ARTICULO 244 COPP
Visto el escrito presentado ante este Tribunal, por el Defensor Publica Penal Trigésimo Noveno adscrito a la Unidad de Defensa Publica de este Circuito Judicial Penal, Extensión Maracaibo, CARLOS JUAN PEÑA VASQUEZ, actuando en este acto con el carácter de Defensor del Acusado DIXON RODRIGO GERALDINO NEGRETTE, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, sin documento de identificación, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 12/08/80, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de los ciudadanos DIXON RODRIGO CORONADO o de DIXON GERALDINO y de IRAYDA DEL CARMEN NEGRETE, residenciado en el Sector El Mamon, Calle Principal, frente al abasto “El Niño” de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le sigue Causa ante este Tribunal Noveno de Juicio, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Articulo 457 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, al cual el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, le dicto orden de aprehensión en fecha 29 de Julio de 2004 por cuanto no cumplió con las obligaciones impuestas en fecha 23 de Noviembre del 2000, cuando se le acordó suspenderle condicionalmente el proceso, manteniéndosele en consecuencia MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con fundamento a lo previsto en el artículo 250 del COPP. Y, que es, con fundamento al articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que peticiona a este Tribunal decrete en beneficio de su defendido el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, que le fuera impuesta por el Tribunal en la fecha antes descrita; por lo que, este Tribunal para decidir lo peticionado por la defensa del acusado de autos, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En efecto con fecha 28 de Agosto de 2000, la Fiscal Vigésimo Octava del Ministerio Público Abg. JOSEFA MARIA CAMARGO DE ACOSTA, presentó acusación en contra del imputado de autos DIXON RODRIGO GERALDINO NEGRETTE, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos
En fecha 23 de Noviembre del 2000, el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de cinco (05) años, al acusado DIXON RODRIGO GERALDINO NEGRETTE
En fecha 29 de Julio de 2004, el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dicta orden de aprehensión en contra de DIXON RODRIGO DERALDINO NEGRETTE, por haber incumplido con las obligaciones impuestas en ocasión de la Suspensión Condicional del Proceso decretada.
El día 19 de Febrero de 2008, el acusado DIXON RODRIGO DERALDINO NEGRETTE fue presentado por ante el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la orden de aprehensión dictada en su contra, fecha en la cual se le mantuvo la Medida Cautelar Privativa de Libertad.
El día 21 de Mayo de 2008 se realiza Audiencia Oral por ante el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se le revoca la Suspensión Condicional del Proceso, ordenándose en consecuencia la REANUDACION DEL PROCESO, y el Auto de Apertura a Juicio, dictado en esa misma fecha.
En fecha 05 de Junio de 2008, se recibe la causa penal por ante este Tribunal Noveno de Juicio, fijándose el acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 16 de Julio de 2008, a las 10:30 am, y Sorteo Ordinario para el día 17 de Junio de 2008 a las 10:30 am.
El día 16 de Julio de 2008 se difiere el acto de Constitución de Tribunal Mixto por falta de quórum por parte de participación ciudadana acordándose diferir la Constitución del Tribunal Mixto para el día 01 de Agosto de 2008 a las 10:30am.
El día 01 de Agosto de 2008, se acuerda diferir la Constitución del Tribunal Mixto para el día 29 de Septiembre de 2008 a las 10:30am, por cuanto el acto no entro en la programación de la Agenda Única implementada por la Presidencia del Circuito.
El día 29 de Septiembre de 2008 se difiere el acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 20 de Octubre de 2008, a las 10:30 am, y Sorteo Extraordinario para el día 06 de Octubre de 2008 a las 09:0 am, por falta de quórum de participación ciudadana.
El día 20 de Octubre de 2008 no compareció al acto la Defensora Pública N° 39 (E) Abg. SERENYS MARMOL, por lo que se difiere el acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 21 de Noviembre de 2008, a las 10:30 am, y se ordena Sorteo Extraordinario para el día 30 de Octubre de 2008 a las 09:0 am
El día 21 de Noviembre de 2008 se difiere el acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 08 de Diciembre de 2008, a las 11:30 am, por falta de quórum de participación ciudadana y se ordena Sorteo Extraordinario para el día 26 de Noviembre de 2008 a las 09:0 am,
El día 08 de Diciembre de 2008 se difiere el acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 28 de Enero de 2009 a las 12:00pm, ya que el acusado no fue trasladado a esta sede desde su sitio de reclusión.
El día 28 de Enero de 2009 se difiere el acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 25 de Febrero de 2009, a las 10:30 am, por falta de quórum de participación ciudadana.
El día 25 de febrero de 2009 se difiere el acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 13 de Marzo de 2009, a las 10:30 am, por falta de quórum de participación ciudadana y por que el acusado una vez trasladado a esta sede judicial no se dejo requisar.
El día 13 de Marzo de 2009 se difiere el acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 03 de Abril de 2009, a las 01:00 pm por falta de quórum de participación ciudadana y por que el acusado no fue trasladado a esta sede judicial desde su sitio de reclusión y se ordena Sorteo Extraordinario para el día 17 de Marzo de 2009 a las 9:00am.
El día 03 de Abril de 2009 se difiere el acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 23 de Abril de 2009, a las 11:30 am, por falta de quórum de participación ciudadana y por que el acusado no fue trasladado a esta sede judicial desde su sitio de reclusión.
El día 23 de Abril de 2009, se difiere el acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 20 de Mayo de 2009, a las 11:30 am, por falta de quórum de participación ciudadana
El día 20 de Mayo de 2009 el Tribunal no dio horas de despacho, por lo que en fecha 21 de Mayo de 2009, se ordena reprogramar el acto pautado y se fija para el día 01 de Junio de 2009 a las 11:30am.
El día 01 de Junio de 2009 se difiere el acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 15 de Junio de 2009, a las 11:30 am, por falta de quórum de participación ciudadana
El día 15 de Junio de 2009 se difiere el acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 06 de Julio de 2009, a las 10:30 am por falta de quórum de participación ciudadana y se ordena Sorteo Extraordinario para el día 25 de Junio de 2009 a las 9:30am.
El día 06 de Julio de 2009 se difiere el acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 16 de Septiembre de 2009, a las 11:30 am, por falta de quórum de participación ciudadana y por que el acusado no fue trasladado a esta sede judicial desde su sitio de reclusión y se considero fijar Sorteo Extraordinario para el día 28 de Julio de 2009 a las 9:30am.
El día 28 de Junio de 20010 quien suscribe toma posesión del Tribunal como Juez Provisorio y el día 30 de Junio de 2010 se fija acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 08 de Julio de 2010, a las 11:00 am.
El día 08 de Julio de 2010 se difiere el acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 22 de Julio de 2010, a las 10:00 am, por falta de quórum de participación ciudadana y por que el Defensor Publico 39° Abg. CARLOS JUAN PEÑA VASQUEZ, se encontraba realizando otro acto procesal y se considero fijar Sorteo Extraordinario para el día 13 de Julio de 2010 a las 9:40am.
El día 22 de Julio de 2010 día fijado para el Acto de Constitución de Tribunal Mixto se verifica la presencia del Defensor Publico 39° Abg. CARLOS JUAN PEÑA VASQUEZ, y la inasistencia de los sujetos procesales restantes, así como quórum por participación ciudadana y en vista de que se han realizado mas de dos (02) convocatorias efectivas para llevar a cabo este acto el Tribunal acuerda según resolución N° 024-10 la Constitución del Tribunal de manera Unipersonal.
En fecha 26 de Julio de 2010, en vista a la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa hecha por el Defensor Publico 39° Abg. CARLOS JUAN PEÑA VASQUEZ, la suscrita secretaria del Tribunal estampa nota secretarial en donde deja constancia de que al acusado DIXON RODRIGO GERALDINO NEGRETTE, se le sigue en su contra otro asunto ante este Circuito Judicial Penal N° VJ01-P-2008-000209, que actualmente cursa por ante el Tribunal Primero de Ejecución de este mismo Circuito.
En fecha 28 de Julio de 2010 este Tribunal acuerda oficiar al Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal a los fines de informar sobre el estado de la causa seguida en contra de DIXON RODRIGO GERALDINO NEGRETTE.
En fecha 30 de Julio de 2010 se recibe oficio emanado del Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en donde se informa a este Tribunal que el ciudadano DIXON RODRIGO DERALDINO NEGRETTE se le sigue causa signada con el N° 1E-385-09, condenado bajo sentencia N° 033-09 de fecha 30 de Septiembre de 2008 por el Juzgado 10 de Control, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS CINCO (05) MESES DE PRISION, el cual se encuentra actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, optando a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena DESTACAMENTO DE TRABAJO.
SEGUNDO: Se observa igualmente de la exhaustiva revisión de la presente causa que la Fiscalia del Ministerio Publico no solicito a este Tribunal la prórroga establecida en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que, a la fecha ya han transcurrido DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y QUINCE (15) DIAS, desde que le fuera decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado de autos, DIXON RODRIGO GERALDINO NEGRETTE, ampliamente identificado en autos, sin que se hubiese realizado el Juicio Oral y Público, que arroje una sentencia definitivamente firme, ilustrándolo igualmente sobre los diferimientos, ya que en diferentes oportunidades se ha hecho imposible el traslado del acusado a esta sede trinunalicia desde su sitio de reclusión (Cárcel Nacional de Maracaibo), y la no participación de los ciudadanos seleccionados para ser escogidos como jueces escabinos y luego la realización del Juicio Oral y Publico, no obstante así las cosas se ha seguido convocando con la finalidad de darle cumplimiento a lo establecido en nuestra Ley Adjetiva Penal a objeto de lograr la realización del Juicio Oral y Publico y, poder de esta forma llevar a termino la presente Causa, no obstante haber transcurrido los dos años a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es preciso destacar que durante el largo transcurso de este proceso., el Tribunal ha realizado todas las diligencias necesarias y pertinentes con la finalidad de darle cumplimiento al Mandato de Ley, como es la realización del Juicio Oral y Publico, no obstante como se ha dejado plasmado el gran número de diferimientos no ha sido por causas Imputables a éste, ni a causas imputables al acusado de autos, el cual como se observa sus múltiples diferimientos se han debido a diversas causas.
TERCERO: En fecha 28 de Junio de 2010, recibe este Tribunal solicitud de DECRETO DE DECAIMIENTO DE MEDIDA, presentada por el Defensor Publico Penal Trigésimo Noveno adscrito a la Unidad de Defensa Publica de este Circuito Judicial Penal, CARLOS JUAN PEÑA VASQUEZ, quien peticiona al Tribunal que con fundamento a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea decretado en beneficio de su defendido el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal.
CUARTO: A tal efecto, dispone el Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento.
Cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.
Ahora bien, del análisis de lo anteriormente expuesto, estima este Juzgador que de las actas resulta acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito en el cual el Fiscal del Ministerio Público califico en Audiencia Preliminar realizada en fecha 23 de Noviembre de 2000, como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Articulo 457 Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, ejecutado en perjuicio de la ciudadana JANETH JOSEFINA SANCHEZ SUAREZ, el cual se le atribuye al acusado de autos DIXON RODRIGO GERALDINO NEGRETTE.
Así mismo, teniendo en cuenta la magnitud del daño causado, el derecho protegido así como la sanción probable de llegar a resultar responsable el Acusado de los hechos que se atribuyen, en el cual el Fiscal del Ministerio Público, titular de la acción penal, en la presente causa acusó formalmente al Acusado de autos como autor de éste delito, encontrándose al momento de la solicitud aún sin realizarse el Juicio Oral y Publico y fijada como nueva fecha para la celebración de dicho Juicio para el día 12 de Agosto de 2010 a la 01:00 de la tarde, por lo que, considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es DECRETAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, solicitada por la defensa del acusado de autos DIXON RODRIGO GERALDINO NEGRETTE, tomando como fundamento: el criterio expresado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, En Ponencia Del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la Sentencia de fecha Agosto de 2005, en la cual entre otros criterios para resolver sobre el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA expresa “…..Ahora bien no comparte la Sala el criterio sustentado por el a quo, ya que si bien es cierto y así lo ha sostenido reiteradamente la Sala, que cuando la Medida de Coerción personal, cualquiera que sea, sobrepasa el termino establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, automáticamente sin que el citado texto prevea para que se decrete la Libertad la aplicación de Medida Sustitutiva alguna ya que, el cese de la Coerción en principio obra automáticamente y, la orden de excarcelación si de ella se trata se hace imperativa, so pena de convertir la privación continuada en una Privación Ilegitima de la Libertad y en una violación del artículo 44 Constitucional…”
Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de las posibilidades de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos pese Sentencia Condenatoria firme.
Sin embargo también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente cuando el Proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al Órgano Jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la Ley obteniendo de mala fe un resultado indebido. En tal sentido acota la Sala que el derecho a un Proceso sin Dilaciones Indebidas, es un derecho de configuración legal. En consecuencia dicho derecho contiene un mandato al legislador para que ordene “el proceso de forma que se alcance el difícil equilibrio entre su rápida tramitación y las garantías de la defensa de las partes”, proporcionando los medios legales para que el Juez pueda evitar las maniobras dilatorias…….omisis… En tal sentido no es posible entonces decidir en abstracto que son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho., dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada. De allí, que en todo caso debe apreciarse entre otros criterios., la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y, la conducta de los Órganos Judiciales. A CRITERIO DE LA SALA, este último es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del Órgano Judicial y, de las carencias que afectan las estructuras de la Administración de Justicia. En el presente caso observa la Sala que ciertamente la Medida de Privación Judicial de Libertad del accionante, sobrepaso el plazo de los dos años sin que en el proceso Penal seguido en su contra se hubiese celebrado el Juicio Oral y Público en las oportunidades en las que fue fijado, no obstante tal dilación no es imputable al Juzgado (…omisis….). (……) Es mas la Sala, con miras a ordenar el Proceso Penal en relación con los artículos 26 y 49.3 Constitucionales y los derechos que ellos otorgan considera que es una Dilación Indebida, la que ocurre cuando el Tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y, que ante esta situación el Juez Profesional que dirigirá el Juicio debe asumir totalmente el Poder Jurisdiccional sobre la Causa, por lo que deberá llevar adelante el Juicio prescindiendo de los Escabinos. (Resaltados del Tribunal….)
Por lo que, una vez analizado el caso en estudio siguiendo la orientación de nuestro máximo Tribunal, según el cual cada caso debe ser analizado en particular y, no obstante no ser el estado por conducto del Tribunal el agraviante en la presente Causa, considera quien aquí juzga que del análisis realizado, ha quedado demostrado que, en efecto los lapsos establecidos en la Ley como orientadores del proceso, se encuentran precluidos, en virtud de lo cual, es en merito a los elementos de hecho, de derecho y jurisprudenciales, antes expuestos, que este TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN MARACAIBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY estima procedente en derecho y en consecuencia RESUELVE: Decretar CON LUGAR la Solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Defensor Publico Penal Trigésimo Noveno adscrito a la Unidad de Defensa Publica de este Circuito Judicial Penal, Extensión Maracaibo, Abg. CARLOS JUAN PEÑA VASQUEZ, actuando en este acto con el carácter de Defensor del Acusado DIXON RODRIGO GERALDINO NEGRETTE, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, sin documento de identificación, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 12/08/80, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de los ciudadanos DIXON RODRIGO CORONADO o de DIXON GERALDINO y de IRAYDA DEL CARMEN NEGRETE, residenciado en el Sector El Mamon, Calle Principal, frente al abasto “El Niño” de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual se encuentra privado de su Libertad, por la presunta comisión de el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Articulo 457 Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, ejecutado en perjuicio de la ciudadana JANETH JOSEFINA SANCHEZ SUAREZ y privado de libertad por cumplimiento de pena a la orden del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN EN LA CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO, CAUSA N° 1E-385-09, por lo que mantiene la cualidad de acusado a los fines de cumplir con las obligaciones inherentes a tal condición para con el proceso que se le sigue por ante este Tribunal, y quedando privado de libertad a la orden del Juzgado Primero de Ejecución en la Cárcel Nacional de Maracaibo, por cumplimiento de pena, por las razones antes expuestas. CUMPLASE. Regístrese y Notifíquese, la presente decisión anotada bajo el No. 9M-039-10.
EL JUEZ NOVENO DE JUICIO
DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
LA SECRETARIA
ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA.
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo Ordenado y se Registró la presente decisión con el No. 9M-039-10.-
LA SECRETARIA
ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA.
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