DECISIÓN N°: 053-10
CAUSA No. 9M-316-08


En fecha 26 de Agosto de 2010, se tenia prevista la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público constituido este Tribunal de Manera Unipersonal en la presente causa seguida al acusado ISMAEL ANTONIO OCHOA REYES, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, a dicho acto hizo acto de presencia la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico Abg. NANCY ZAMBRANO y la Defensora Pública Abg. VANDERLELLA ANDRADE, observándose la inasistencia del prenombrado acusado; de seguidas, la Defensora Pública solicito la palabra y manifestó: “Informo al Tribunal que por ante mi Despacho compareció un familiar del ciudadano ISMAEL ANTONIO OCHOA REYES, quién le indicó a mi asistente Violeta Prieto, que el mismo se encontraba detenido en el Retén El Marite, es todo”, por lo que vista la información suministrada se procedió de inmediato a través de la Secretaría del Tribunal a establecer comunicación telefónica con el Departamento de Alguacilazgo a objeto de verificar en el Sistema Informático Iuris si al acusado ISMAEL ANTONIO OCHOA REYES se le seguía otro asunto penal por ante este Circuito Judicial Penal, siendo atendidos por el Alguacil GUILLERMO FERNANDEZ quien manifestó que se le seguía al acusado en cuestión asunto signado con la nomenclatura VJ01-P-2007-000790 con Juez - Ponencia al JUZGADO OCTAVO DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, situación esta corroborada por el Alguacil Jefe de Seguridad VALDEMAR VADEL, por lo que por todo lo expuesto se acordó diferir el acto en auto por separado si fuere el caso, todo a los fines de certificar con carácter de urgencia la información suministrada al Tribunal, acordándose oficiar al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a tales efectos.

En fecha 27 de Agosto de 2010, se recibe por ante este Tribunal oficio N° 2282-2010 de esa misma fecha, proveniente del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, suscrito por el T.S.U ALEJANDRO LEAL, acusando comunicación de nuestro oficio 880-10 de fecha 26 de Agosto de 2010, donde remiten adjunto constante de un (01) folio útil, Listado de Antecedentes del ciudadano ISMAEL ANTONIO OCHOA REYES, en el cual se lee N° de asunto VJ01-P-2007-000790, con fecha de creación N° 22 de Mayo de 2008, Estado de Asunto en tramite, Tribunal Penal de Juicio, Ponencia TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO, en Libertad desde el 18 de Julio de 2008, Delito Porte Ilícito de Armas.

Ahora bien, de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente asunto penal, se comprueba que al mismo le corresponde su conocimiento al TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, el cual es su Juez Natural y se emite pronunciamiento previo, previo a las consideraciones siguientes:

La competencia de los Tribunales ya sea por el territorio, materia o por conexión, tiene que ver con el juez natural. De tal suerte, que el conocimiento de una causa por parte de un juez incompetente es una clara violación al juez natural, consagrado en el articulo 49 numeral 4º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

El articulo 49 numeral 4º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, contempla: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por los tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto;...”

Por su parte, el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: JUEZ NATURAL. “Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.”.

Y en este sentido se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de la Republica:
• Sentencia Nº 29 de fecha 15/02/2000, Sala Constitucional, estableció que:
“…El derecho al Juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que sea aquel al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que esta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional…”

• Sentencia Nº 616 del 01/11/05, Sala de Casación Penal, en donde señala entre otras cosas que:
“…Todos los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales, mediante la observancia de la competencia del Órgano jurisdiccional o administrativo facultado para decidir la controversia planteada tal como consagra el ordinal 4º del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ….”

Se concluye que todos los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales, mediante la observancia de la competencia del Órgano jurisdiccional o administrativo facultado para decidir la controversia planteada tal como consagra el ordinal 4º del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y si bien es cierto que este Tribunal esta investido de autoridad y competencia por la Ley para el conocimiento del presente proceso penal, es a el Tribunal Octavo del Circuito Judicial del Estado Zulia al cual le fue asignado dicho conocimiento por la distribución realizada y en aras del cumplimiento del Derecho al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva se hace la respectiva remisión.

Por esa razón, el Juez natural, para el conocimiento de la presente causa, ha de ser dicho Tribunal, en consecuencia forzoso es Declinar el conocimiento de la causa al Juez Natural, esto es al Tribunal Octavo del Circuito Judicial del Estado Zulia.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Declinar la competencia al TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, para el conocimiento de la presente causa por ser este su Juzgado Natural, en virtud de la distribución hecha al mismo, verificada en el Sistema Informático Iuris de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEGUNDO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de la presente causa, al referido Tribunal. Líbrese oficio. Notifíquese a las partes.

JUEZ NOVENO DE JUICIO

DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO


LA SECRETARIA,

ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior resolución bajo el N° 53-10.


LA SECRETARIA,

ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA