REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
MARACAIBO, 30 DE AGOSTO DE 2010
200° Y 151°


DECISIÓN N° 9M-054-10
CAUSA N° 9M-235-07


DECLARATORIA PARCIALMENTE CON LUGAR DEL DECAIMIENTO
DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA A LOS ACUSADOS
Y REVISION DE OFICIO DE LA MISMA

PETICIÓN DE LA DEFENSA

Consta de los autos sendo escrito presentado por ante este Tribunal por la abogada RUTH RINCON DE ONDIZ, en fecha 27 de Agosto de 2010, actuando con el carácter de Defensora Pública Décima adscrita a la Unidad de Defensorias de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de los acusados JOSE LUIS FERRER BARBOZA y SEINEN FERRER BARBOZA, en el cual expuso entre otros fundamentos los siguientes:

“…acudo a su competente autoridad para que en uso de sus atribuciones decrete el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES que constriñen en la actualidad a mis defendidos JOSE LUIS y SEINEN FERRER BARBOZA, en aplicación de los preceptos constitucionales que tipifican el derecho a la libertad personal y en atención a todo el tiempo transcurrido desde su presentación ante éste digno Juez de Control, haciendo notar a este Magisterio que el tiempo transcurrido sin haber mediado acto alguno, y no se ha realizado el Juicio Oral y Publico, ha sido por causas no imputables a mi defendidos.
…(omisis)…
…Por todo lo anteriormente expuesto Ciudadana Jueza solicito a su digno Magisterio DECRETE EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES QUE CONSTRIÑEN A MIS DEFENDIDOS, fundamentando tal solicitud aunado a todo lo anteriormente planteado en el Principio de Presunción de Inocencia, y el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal”.



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con este antecedente y partiendo de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige a los órganos de administración de justicia decidir con criterios justicialmente lógicos y sin ataduras a lo literal y formalmente jurídico, pasa este juzgador a hacer las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado –en cuanto a los artículos 26 y 257 Constitucional- que la duración exagerada “del proceso podría indicar que la garantía constitucional de una justicia efectiva pudiera estar infringida y que la causa ha degenerado en un antiproceso, ya que con el mismo, bien por la actividad de las partes o de los juzgadores, no se está buscando uno de los fines del proceso, cual es la declaratoria del derecho sustantivo a favor de la parte a quién le corresponda y la subsiguiente ejecución del fallo para satisfacer el derecho declarado”.

Con esta afirmación se está limitando el poder coercitivo del Estado de su ius puniendi al contraponerse al derecho de los acusados a presumirse inocentes hasta tanto exista la certeza de su culpabilidad, obviamente, luego de cumplirse con las debidas garantías procesales de un juicio oral y público.

De allí deviene la protección de los derechos de los acusados a la libertad y a ser tratados como inocentes mientras no se compruebe su culpabilidad, en donde no debe entenderse como el abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, así como tampoco debe significar la medida cautelar de privación de libertad una ejecución anticipada de algún fallo, si no que deben proceder de manera equilibrada, procurando la estabilidad procesal, balanceando el interés colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del justiciable, por el otro; pues si bien es cierto la limitación a la libertad no constituye en todo caso una lesión a la presunción de inocencia, la misma es una garantía para impedir la impunidad y avalar la seguridad jurídica de la sociedad, por lo que las medidas de coerción personal, cualquiera de ellas, deben ser aplicada con carácter excepcional, solo y cuando los extremos de los supuestos autorizantes de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal se cumplan a cabalidad.

No obstante y sin menoscabo de la posibilidad de pronunciarse este órgano jurisdiccional sobre el decaimiento de la medida que ha pedido la defensa de los arriba nombrados acusados, también es obligación del juez revisarla aun de oficio, a fin de evitar que la medida que fue dictada conforme a derecho en su oportunidad se convierta en ilegítima al vulnerar derechos fundamentales de rango constitucional.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, ha establecido con respecto al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que toda medida cautelar tiene una duración limitada en el tiempo de dos (2) años calendario, tiempo que está íntimamente relacionado con el debido proceso y el derecho a ser juzgado o juzgada dentro de un plazo razonable, estando el juez o jueza profesional en la obligación de asegurar el principio de la finalidad del proceso para dirimir el conflicto social que le ocupa; por lo que en caso sub examine se evidencia fehacientemente que los acusados JOSE LUIS FERRER BARBOZA y SEINEN FERRER BARBOZA, fueron presentados por ante el Tribunal Sexto de Control de esta extensión judicial, en fecha 14 de Noviembre de 2006 en la cual se les impuso medida privativa de libertad, que luego en fecha 23 de enero de 2007, les fue sustituida por otra menos gravosa, consistente en la presentación periódica por ante este tribunal y la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora, ya que los acusados son hermanos, todo contenido en el articulo 256 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso que nos ocupa, constituye un hecho cierto que ha trascurrido más de dos (2) años desde que los acusados de autos -como medida de coerción personal- les fue dictada la medida la sujeción al proceso que sustituyó aquella (la privativa) por ser una menos gravosa, sin haberse llevado a efecto el juicio, habida cuenta que el escrito de acusación del Ministerio Público fue presentado ante el órgano jurisdiccional de control en fecha 15 de Diciembre de 2006; como también lo es que los acusados de autos se encuentra sometidos a una medida no privativa de libertad, que de los elementos que emergen del expediente, la han venido cumpliendo hasta la presente fecha, sin que se le pueda señalar a ellos el motivo de no haber realizado el mismo dentro de un tiempo razonable.

Ahora bien, esas medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad –a decir de la misma defensa- les cercena a sus defendidos el derecho a la libertad personal al contener restricciones, situación que si bien es cierta, debe entenderse como un mecanismo para mantener sujeto al individuo al proceso hasta tanto se obtenga el derecho sustantivo que se pretende, pero jamás podrá constituirse en violación al principio de inocencia y a ser juzgado en libertad.

En el caso sub iudice se ha verificado que ha transcurrido el plazo máximo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que hace procedente declarar verificado el decaimiento de la medida de sujeción al proceso impuesta a los acusados JOSE LUIS FERRER BARBOZA y SEINEN FERRER BARBOZA pero por otra de entidad menos gravosa que mantenga los efectos de garantizar la finalidad del proceso e impedir se configure la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Carta Magna, en razón de considerar este juzgador que debe mantenerse a los acusados vinculados inexorablemente al proceso y comprometerlos a la causa que se les sigue, lo cual se puede satisfacer con la medida sustitutiva de libertad contenida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar renazca eventualmente la obstaculización de la búsqueda de la verdad o el peligro de fuga, en armonía con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asegurando el normal desarrollo del proceso con la celebración del juicio, declarando procedente el cese de la medida de sujeción al proceso impuesta a los acusados de autos y contenida el ordinal 2° del articulo 256 ejusdem, todo ello tomando en cuenta que si bien es cierto, los acusados de actas, se observa que se encuentran bajo las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en los numerales 2° y 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal desde hace más de dos años, no es menos cierto, que en atención al PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, donde tomando en cuenta el delito que se les imputa se debe tener en cuenta que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; tomando en cuenta que el delito acusado es el de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 y segundo aparte del articulo 80 ejusdem, no se ha excedido el Estado en su lapso legal para ejercer el ius pudiendo, por lo que al no existir causa justificada, este Tribunal mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASI SE DECIDE.

Siendo ello así, a criterio de quien aquí juzga actuando de oficio y sin hacer nugatorio el ejercicio de los derechos de las victimas, la medida de coerción personal que recae sobre los acusados si bien no debe cesar in extremis, si deben extenderse las presentaciones a periodos más prolongados, levantando la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su progenitora, obviamente manteniendo su cualidad de acusados hasta que se produzca el juicio; ante la premisa que la representación e la Vindicta Pública a cargo del Ministerio Público, en ejercicio de la facultad que le concede el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no ha intervenido en el proceso para pedir y justificar la vigencia de la medida de sujeción dictada en contra de los acusados. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos y razones antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN FUNCIONES DE JUZGADO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la abogada RUTH RINCON DE ONDIZ, con el carácter de defensora publica de los acusados JOSE LUIS FERRER BARBOZA y SEINEN FERRER BARBOZA, procesados por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 y segundo aparte del articulo 80 ejusdem, encontrándose el asunto en fase juzgamiento, ya que se hace cesar la Medida Cautelar contenida en el ordinal 2° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose vigente la contenida en el ordinal 3° del articulo 256 ejusdem. SEGUNDO: REVISA DE OFICIO LOS EFECTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR impuesta a los acusados JOSE LUIS FERRER BARBOZA y SEINEN FERRER BARBOZA, extendiendo sus presentaciones periódicas a cada tres (3) meses por ante este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Ratifica la fijación de la fecha 28 de Septiembre de 2010, a la 1:00 de la tarde, para la celebración del juicio oral y público. CUARTO: Se insta a los acusados de autos a mantener actualizadas sus direcciones o domicilios donde han de ser notificados. Regístrese y Notifíquese a las partes.

JUEZ NOVENO DE JUICIO

DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO



LA SECRETARIA,

ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior resolución bajo el N° 54-10.

LA SECRETARIA,

ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA