REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 03 de Agosto de 2010
199° Y 150°

DECISIÓN N°: 035-10
CAUSA No. 9M-363-09

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Se dio origen a la presente causa, en virtud de la presentación de los detenidos TONI ENRIQUE ACURERO, JOSE GREGORIO CARVAJAL FREITES, JOBANNY BRITO LOAIZA y ERICO DE JESUS ACOSTA PAZ, hecha ante el Tribunal Quinto de Control, a los cuales se les decreto Medida Cautelar Privativa de Libertad, presentándose acusación en fecha 15 de Junio de 2009, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra La Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, cometido presuntamente en perjuicio del ciudadano ALVARO ENRIQUE MARTINEZ y EL ESTADO VENEZOLANO. En fecha 20 de Julio de 2009, se realiza por el ante referido Juzgado de Control la Audiencia Preliminar en la cual se ordena la Apertura a Juicio, dictándose el respectivo Auto de Apertura a Juicio en la misma fecha.

En fecha 13 de Agosto de 2009 se recibe por ante este Tribunal la causa procedente del Tribunal Quinto de Control.

Ahora bien, este Tribunal en fecha 29 de Junio de 2010, según oficio N° 52-10 de fecha 29 de Junio de 2010, libra oficio a los fines de acusar recibo de comunicación N° 2808-09 de fecha 02 de Diciembre de 2009, emanado del Tribunal Séptimo de Juicio, informando el curso de la causa N° 9M-363-09, seguida por ante este en contra de los acusados TONI ENRIQUE ACURERO, JOSE GREGORIO CARVAJAL FREITES, JOBANNY BRITO LOAIZA y ERICO DE JESUS ACOSTA PAZ, quienes presuntamente se encuentran incursos en la comisión de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra La Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, cometido presuntamente en perjuicio del ciudadano ALVARO ENRIQUE MARTINEZ y EL ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 02 de Julio de 2010 la secretaria de este Tribunal Abg. LOREMAR MORALES ESTRADA, deja constancia en nota de secretaria, que se traslado a la sede del despacho del Tribunal Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a las diez (10:00am) horas de la mañana, en donde fue atendida por la Juez Msc. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIZ y su secretaria Abg. KEILY ESCANDELA, en atención a oficio N° 2808-09 procedente de ese juzgado, inserto al folio 199 de la presente causa, donde se constato que en la causa N° 7M-126-08, se sigue en contra del acusado JOSE GREGORIO CARVAJAL y otros, causa penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y CONCURSO REAL DE DELITOS, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DANIEL ENRIQUE FARIA GUEVARA y que fue recibida por dicho Tribunal en fecha 17 de Octubre de 2008 y la misma se encuentra constituida de forma unipersonal.

En fecha 06 de Julio se recibe escrito por ante este Tribunal escrito suscrito por el DR. CESAR CALZADILLA IRIARTE actuando con el carácter de defensor de los acusados TONI ENRIQUE ACURERO, JOSE GREGORIO CARVAJAL FREITES, JOBANNY BRITO LOAIZA y ERICO DE JESUS ACOSTA PAZ, en donde expone que tiene conocimiento dicha defensa sobre la existencia de la causa penal 7M-126-08, en la cual se sigue ante el Tribunal Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en contra de JUNIOR JESUS CASTELLANOS PAZ, JOSE GREGORIO CARVAJAL FREITES, ANTONIO RAMON MORENO MAVAREZ, DANIEL ALBERTO APONTE COLMENARES y DIOGENES HENRIQUEZ SILVA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y CONCURSO REAL DE DELITOS, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DANIEL ENRIQUE FARIA GUEVARA, siendo el caso de que dicha defensa técnica alega que la causa que cursa por este Tribunal se encuentra para Constitución de Tribunal Mixto con Escabinos y visto que de los cuatro (04) acusados solo uno (01) de ellos JOSE GREGORIO CARVAJAL FREITES se le sigue juicio por el Tribunal Séptimo de juicio, y tomando en cuenta de que la causa seguida por ese Tribunal se ha diferido en mas de veinte (20) oportunidades y el Tribunal se encuentra constituido de forma Unipersonal, solicita que no se remita para su acumulación la presente causa a la causa 7M-126-08, todo de conformidad con el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente oficiar al Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia, con sede en esta Ciudad de Maracaibo, mediante oficio N° 344-10 de fecha 19 de julio de 2010, a objeto de que informara a este Tribunal y certificara la información obtenida de manera verbal de parte de ese despacho jurisdiccional, toda vez que este Tribunal ha tenido conocimiento que por ante ese Juzgado Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, existe con anterioridad una causa relacionada con el acusado JOSE GREGORIO CARVAJAL FREITES.

Ahora bien, en fecha 29 de Julio de 2010, se recibe oficio emanado del Juzgado Séptimo de Control donde se informa que se sigue causa N° 7M-126-08, en contra de los acusados: JUNIOR JESUS CASTELLANOS PAZ, JOSE GREGORIO CARVAJAL FREITES, ANTONIO RAMON MORENO MAVAREZ, DANIEL ALBERTO APONTE COLMENARES y DIOGENES HENRIQUEZ SILVA, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE RESPONASABILIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y CONCURSO REAL DE DELITOS, cometidos en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de DANIEL ENRIQUE FARIA GUEVARA y otros, la misma ingreso a ese juzgado en fecha 17 de Octubre de 2008, proveniente del Juzgado Primero de Control y esta constituida de forma Unipersonal.

Así las cosas, estima éste Tribunal que es procedente señalar lo dispuesto en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la institución de la prevención:
“Prevención. Artículo 72. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal”.
En este mismo sentido y en relación con los delitos conexos, el Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Delitos conexos. Artículo 70. Son delitos conexos:
1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;
2. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;
3. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;
4. Los diversos delitos imputados a una misma persona;
5. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias.”
Igualmente, con respecto al PRINCIPIO DE LA UNIDAD DEL PROCESO, a la acumulación de autos, y a la declinatoria, el Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Unidad del proceso. Artículo 73. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.”
“Artículo 66. Acumulación de autos. La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados.”
“Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.

En tal sentido, al encontrarse las dos causas en la misma fase de juicio, contra un mismo imputado JOSE GREGORIO CARVAJAL FREITES, aunque a este se le estén imputando diversidad de delitos, no deben seguírsele al mismo diversos procesos y lo procedente en derecho es la acumulación de las dos causas, por ante el Juzgado de Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ya que este previno primero en el conocimiento de la causa, recibiendo la misma en fecha 17 de Octubre de 2008, por lo que, en aplicación del Principio de la Prevención y de la Unidad del Proceso, considera este Juzgador que este Tribunal no es competente para seguir conociendo de la presente causa signada bajo el N° 9M-363-09, seguida en contra de los ciudadanos TONI ENRIQUE ACURERO, JOSE GREGORIO CARVAJAL FREITES, JOBANNY BRITO LOAIZA y ERICO DE JESUS ACOSTA PAZ, debiéndose declarar sin lugar lo peticionado por la defensa como consecuencia de lo considerado anteriormente,. además lo argumentado por la defensa en cuanto al derecho que le asiste a sus representados por ser juzgados por un Tribunal Mixto, de la revisión de la presente se observa que ya existen dos convocatorias para la depuración y selección de los escabinos para constituir definitivamente el Tribunal, por lo que claramente se evidencia que se puede acoger el contenido vinculante de la doctrina dictada por la Sala Constitucional y la inclusión en las normas procesales, en tal sentido en aras de garantizar el debido proceso, celeridad procesal y la Tutela Judicial efectiva y tomarse decisión al respecto, siendo importante resaltar, que el Código Orgánico Procesal Penal prevé por vía de excepción que causas que deban acumularse, que se encuentren en una misma fase, puedan separarse cuando sea posible decidir una de ellas con prontitud mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales, en tal sentido, no se ajusta a derecho pretender la no acumulación de las causas ya que en el Juzgado que previno primero, es decir, el Tribunal Séptimo de Juicio, se encuentra fijado juicio oral y publico para el día LUNES NUEVE (09) DE AGOSTO DE 2010, A LAS DIEZ (10:00 AM) HORAS DE LA MAÑANA, siendo susceptible de constituirse el Tribunal para el cocimiento de la causa de forma Unipersonal por lo antes expuesto, sin causarle perjuicio a los restantes acusados y todo a los fines de dar cumplimiento y no vulnerar el Principio de la Unidad del Proceso.

El Principio de la Unidad del Proceso, es un Principio Instrumental que entre otros tiene como objetivo la economía procesal y de que no se sigan al mismo tiempo contra un mismo imputado diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, todo de conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre la base de este artículo y conforme a las actas de los expedientes cuya acumulación procede, se concluye que el presente caso se sigue al mismo ciudadano JOSE GREGORIO CARVAJAL FREITES, dos causas en etapa de Juicio por varios hechos punibles, que han sido tipificados como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE RESPONASABILIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y CONCURSO REAL DE DELITOS, cometidos en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de DANIEL ENRIQUE FARIA GUEVARA y otros y CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra La Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, cometido presuntamente en perjuicio del ciudadano ALVARO MARTINEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, constatada esta situación, es pertinente la aplicación del contenido del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se señala la Unidad del Proceso, estando legalmente establecido que contra un imputado no podrán ventilarse diversos procesos aunque sean por delitos diferentes, y que en el caso de que se instruyan en su contra procesos distintos ante diferentes Tribunales, será competente el que haya prevenido primero en el conocimiento del asunto y el que conozca del delito más grave. El Tribunal Séptimo de Juicio de esta sede conoce de un proceso en contra del acusado de autos JOSE GREGORIO CARVAJAL FREITES, de data mas antigua y de un delito mayor entidad al de la presente causa, dado el supuesto de hecho, encuadrándose el mismo en el dispositivo a que se refiere el mencionado artículo 73, la consecuencia lógica y jurídica evidente es que el Tribunal que preside este Juzgador remita la causa al Tribunal Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo procedente en derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA de la causa, y, en consecuencia, ordenar la remisión de la misma al referido Juzgado en funciones de Juicio, a criterio de quien aquí decide, es el competente para conocer y decidir en relación con las dos Causas, luego que sean acumuladas en una sola, todo conforme a lo previsto en los artículos 66, 70, 72, 73 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: DECLINAR EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, signada bajo el N° 9M-363-09 (nomenclatura de este Tribunal), iniciada en contra de los imputados TONI ENRIQUE ACURERO, JOSE GREGORIO CARVAJAL FREITES, JOBANNY BRITO LOAIZA y ERICO DE JESUS ACOSTA PAZ, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra La Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, cometido presuntamente en perjuicio del ciudadano ALVARO MARTINEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, y acuerda remitir las actuaciones respectivas al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio Maracaibo de esta Ciudad de Maracaibo, toda vez que el referido Tribunal previno del conocimiento de la presente Causa en cuestión, todo conforme a lo previsto en los artículos 66, 70, |72, 73 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud realizada en fecha 06 de Julio de 2010, por la defensa de autos, Abg. CESAR CALZADILLA IRIARTE, a los efectos de oponerse a la remisión de la presente causa al Tribunal Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y por la declinatoria del conocimiento de la presente causa, no se conoce de otra solicitud presentada a otros efectos. Regístrese, publíquese, y remítase. Maracaibo, a los tres (03) día del mes de Agosto del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ NOVENO DE JUICIO,


DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
LA SECRETARIA,


ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró la presente decisión bajo el N° 9M-035-10.

ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA