REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
MARACAIBO, 20 DE AGOSTO DE 2010
200° Y 151°

DECISIÓN N° 50-10
CAUSA No. 9M-288-08

SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR

En la presente causa signada con el Nº 9M-288-08, seguida en contra del acusado MAXIMO RAMON FERRER GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los Artículos 259 y 458 en su ordinal 1°, en concordancia con el articulo 426 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido presuntamente en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANDERSON RAMIRO LUGO GOMEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, se recibió solicitud de parte de la Abg. RUDIMAR RODRIGUEZ, Defensora Publica Décima Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, en donde expone: “…el Ministerio Publico no solicito la prorroga para el mantenimiento de la medida de Privación de Libertad, Es por lo que en el día de hoy, acudo a su competente autoridad para que en uso de sus atribuciones decrete la SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD recaída en contra de mi defendido MAXIMO FERRER GONZALEZ por la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, en el presente caso, el lapso al cual ha estado sometido el imputado de autos a la Medida de Privación, ha excedido el plazo de dos años. Tal solicitud la fundamento igualmente, de conformidad con lo establecido en el Articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 08, 09 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, Articulo 5 de la Declaración Americana Sobre Derechos Humanos (San José 1.969). el Articulo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York 1.986)…” (Cursivas del Tribunal).

CONSIDERACION PREVIA DEL TRIBUNAL

Antes de realizar pronunciamiento oficial alguno, considera este juzgador necesario por ser de sumo interés, traer a colación el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala
ARTICULO 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

DESARROLLO DE LA PRESENTE CAUSA

Se inició la presente causa penal en fecha 24 de Abril de 2008, oportunidad en la cual se efectuó la presentación del imputado MAXIMO RAMON FERRER GONZALEZ, ante el Juzgado Décimo de Control por la presunta comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, oportunidad en la cual le fue decretada la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento ordinario.
En fecha 06 de Junio de 2008, se recibe por ante el Juzgado Décimo de Control se recibe Acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico, por lo que se fija el día 07/07/08 a la una (01:00pm) horas de la tarde, para la celebración de la Audiencia Preliminar.

El día 07/07/08 a la una (01:00pm) horas de la tarde, se celebra audiencia preliminar en contra del acusado MAXIMO RAMON FERRER GONZALEZ, en relación a la causa seguida por el delito de FUGA DE DETENIDO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los Artículos 259 y 458 en su ordinal 1°, en concordancia con el articulo 426 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido presuntamente en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANDERSON RAMIRO LUGO GOMEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos según la acusación en fecha 18 de Octubre de 2002, en la cual se admite totalmente la Acusación presentada y los medios de prueba ofertados, se ordena la apertura a juicio y se mantiene la medida Privativa de Libertad dictada en contra del acusado.

En fecha 06/08/08, se recibe la presente causa por el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se fija Sorteo Ordinario para el día 16/09/08 a las nueve y treinta (09:30am) y acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 26/09/08 a las once (11:00am) horas de la mañana.

El día 26/09/08, se difiere el acto de Constitución del Tribunal Mixto, para el día 20/10/08 a las diez (10:00am) horas de la mañana y Sorteo Extraordinario 07/10/08, ya que el acusado no fue trasladado desde su centro de reclusión y no hubo quórum para la realización del acto ya que no asistieron las personas seleccionadas por participación ciudadana.

El día 20/10/08, se difiere el acto de Constitución del Tribunal Mixto, para el día 06/11/08 a las once (11:00am) horas de la mañana y Sorteo Extraordinario 29/10/08 a las nueve y treinta (09:30am) horas de la mañana, ya que el representante de la Fiscalía del Ministerio Publico no asistió al acto y el acusado no fue trasladado desde su centro de reclusión y no hubo quórum para la realización del acto ya que no asistieron las personas seleccionadas por participación ciudadana.

El día 06/11/08, se difiere el acto de Constitución del Tribunal Mixto, para el día 02/12/08 a las diez (10:30am) horas de la mañana y Sorteo Extraordinario 20/11/08 a las nueve (09:00am) horas de la mañana, ya que el representante de la Fiscalía del Ministerio Publico no asistió al acto y el acusado no fue trasladado desde su centro de reclusión, y no hubo quórum para la realización del acto ya que no asistieron las personas seleccionadas por participación ciudadana.

El día 02/12/08, se difiere el acto de Constitución del Tribunal Mixto, para el día 16/12/08 a las once y treinta (11:30am) horas de la mañana y Sorteo Extraordinario 08/12/08 a las nueve (09:00am) horas de la mañana, ya que el acusado no fue trasladado desde su centro de reclusión y no hubo quórum para la realización del acto ya que no asistieron las personas seleccionadas por participación ciudadana.

El día 16/12/08, se difiere el acto de Constitución del Tribunal Mixto, para el día 27/01/09 a las once y treinta (11:30am) horas de la mañana y Sorteo Extraordinario 15/01/09 a las nueve y treinta (09:30am) horas de la mañana, ya que el representante de la Fiscalía del Ministerio Publico no asistió al acto y el acusado no fue trasladado desde su centro de reclusión y no hubo quórum para la realización del acto ya que no asistieron las personas seleccionadas por participación ciudadana.

El día 27/01/09, se difiere el acto de Constitución del Tribunal Mixto, para el día 11/02/09 a las once y treinta (11:30am) horas de la mañana y Sorteo Extraordinario 30/01/09 a las nueve y treinta (09:30am) horas de la mañana, ya que el representante de la Fiscalía del Ministerio Publico no asistió al acto, reservándose por participación ciudadana a los ciudadanos seleccionados WOLFAN LINARES y ENMANUEL ORTEGA para el acto de constitución diferido.

El día 11/02/09, el Tribunal Quinto de Juicio declara con lugar la solicitud realizada por la Defensora Publica del acusado MAXIMO RAMON FERRER GONZALEZ, y se acuerda la Constitución Unipersonal del Tribunal de conformidad con el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de la existencia de mas de dos (02) convocatorias sin que se haya podido constituir el Tribunal de forma mixta y se fija Juicio Oral para el día 12/03/09 a la una (01:00pm) horas de la tarde.

El día 12/03/09 se difiere la realización del Juicio Oral y Publico para el día 14/04/09 a la una (01:00pm) horas de la tarde, ya que el acusado no fue trasladado desde su centro de reclusión a esta sede tribunalicia.

El día 14/04/09 se da inicio al Juicio Oral y Publico y se fija su continuación para el día 17/04/09 a las once (11:00am) horas de la mañana.

El día 17/04/09, el Tribunal Quinto de Juicio en audiencia Oral y Publica acordó procedente lo solicitado por la representante Fiscal en relación a la acumulación de las causas 5M-383-08 a la causa 9M-288-09, de conformidad con lo establecido en el articulo 73 del Código Orgánico Procesal referido al Principio de la Unidad del Proceso, ya que en este Tribunal Noveno de Juicio existía causa 9M-288-09 avocándose al conocimiento de la misma en fecha 02/05/08, por lo que se suspendió el juicio, de conformidad con el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando oficiar para verificar lo solicitado y absteniéndose de fijar fecha de continuación del Juicio Oral hasta que llegue la información correspondiente.

En fecha 22/04/09 el Tribunal Quinto de Juicio dicta resolución N° 026-09, el la cual declara la Incompetencia del Tribunal por Conexidad, ordenando la inmediata remisión de la causa a este juzgado Noveno de Juicio.

En fecha 06/05/09, este tribunal recibe la presente causa del Tribunal Quinto de Juicio, en la cual se encontraba pautada la realización del Juicio Oral y Publico para el día 19/05/09, y en esa misma fecha se difirió dicho acto, para el día 06/07/09 a la una (01:00pm) horas de la tarde, por la inasistencia del acusado MAXIMO RAMON FERRER GONZALEZ, quine no fue trasladado desde su centro de reclusión y con relación al acto de depuración de escabinos con relación a este acusado se fija para misma fecha.

El día 06/07/09, se difirió la audiencia de Juicio Oral para el día 31 de Julio a la una (01:00pm) horas de la tarde, por cuanto fue informado el Tribunal por parte de participación ciudadana que los jueces escabinos no podían asistir por problemas de salud.

En fecha 22/07/09, este Tribunal mediante auto motivado, reprograma el acto de Juicio Oral y Publico para el día 04/08/09 a la una (01:00pm) horas de la tarde, por cuanto para la referida fecha este Tribunal no daría horas de despacho.

El día 31/07/09, la Jueza Titular de este Tribunal es destituida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

El 04/09/09, la Juez Única de Juicio designada para cubrir las vacaciones judiciales Dra. SILVIA CARROZ, en aras de tutelar los derechos constitucionales en las causas, se avoca al conocimiento de la presente causa en vista de que tiene que realizar actuaciones por la solicitud interpuesta por la Abg. RUDIMAR RODRIGUEZ, Defensora Publica del acusado MAXIMO RAMON FERRER GONZALEZ, por encontrarse mal de salud, ordenándose evaluación medica por ante el Departamento Medico del Reten Policial El Marite, informando la Dirección del mismo, que dicho acusado no se encontraba recluido en ese recinto policial sino en la Cárcel Nacional de Maracaibo.

En fecha 29/09/09 la Jueza Suplente Dra. MARIELA PAZ ATENCIO, se avoca al conocimiento de la presente causa en vista de la Convocatoria N° 226 de fecha 28/09/09, y en fecha 30/09/09 ordena el traslado del acusado MAXIMO RAMON FERRER GONZALEZ para el 02/10/09 a las siete (07:00am) horas de la mañana, al Hospital General del Sur.

El día 28 de Junio de 2010, quien decide, toma posesión formal de este Tribunal en virtud del nombramiento como Juez Provisorio por parte de la Comisión Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 30/08/10, se ordena valoración medica por parte del Departamento Medico de la Cárcel Nacional de Maracaibo al acusado MAXIMO RAMON FERRER GONZALEZ, y se fija Juicio Oral para el día 29/07/10 a la una (01:00pm) horas de la tarde.

El día 29/07/10, se difiere la realización del Juicio Oral para el día 06/10/10 a la una (01:00pm) horas de la tarde, vista la inasistencia de los ciudadanos ecabinos, participando la representante fiscal que la causa fue redistribuida a la Fiscalía 39° del Ministerio Publico por instrucciones superiores y la Defensora Publica solicito el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad de su representado y el traslado a un Centro Hospitalario para realizarle reconocimiento medico.

En fecha 04/08/10, se recibe por ante este Tribunal de parte de la Defensora Publica15° Abg. RUDIMAR RODRIGUEZ, escrito contentivo de solicitud de Sustitución de Medida de Privación de Libertad en beneficio del acusado MAXIMO RAMON FERRER GONZALEZ.

En fecha 05/08/10 la suscrita Secretaria del Tribunal Abg. LOREMAR MORALES ESTRADA estampa en actas nota secretarial, donde deja constancia de llamada telefónica realizada al Departamento de Alguacilazgo, a objeto de ser informada a través del Sistema Iuris, si los acusados EDDY RAMON REYES y MAXIMO RAMON FERRER GONZALEZ, tenían registrado en el sistema otro asunto penal seguido en su contra por ante otro Tribunal de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constatándose que el acusado MAXIMO RAMON FERRER GONZALEZ tiene causa seguida por ante el Tribunal Quinto de Ejecución y se ordena oficiar al referido Tribunal para que informe lo solicitado.

En fecha 12/08/10 este Tribunal recibe escrito de parte de la Defensora Publica 15° Abg. RUDIMAR RODRIGUEZ, donde participa al Tribunal que la causa que se le sigue a su defendido es por el Juzgado Séptimo de Ejecución, bajo el N° 063-03, razón por la cual este Tribunal acuerda oficiar al referido Juzgado siendo informado que efectivamente al acusado de autos MAXIMO RAMON FERRER GONZALEZ, tenia causa por ante ese Tribunal y que por decisión N° 527-07 de fecha 08/08/07 se declaro la Extinción de la Pena por cumplimiento de la misma a su favor ordenando la remisión de la causa al Archivo Judicial en fecha 05/05/08.

ARGUMENTOS PARA DECIDIR

Hecho el resumen del caso, quién con tal carácter suscribe este fallo, para resolver sobre el planteamiento esgrimido por la defensa en su escrito, partiendo de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que exige a los órganos de administración de justicia decidir con criterios justicialmente lógicos y sin ataduras a lo literal y formalmente jurídico, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Armonizado el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, numeral 1º, proclama la afirmación y el resguardo de la libertad de todo ciudadano y ciudadana como principio básico de un Estado democrático de derecho; incluso, el sistema procesal penal venezolano establece como regla general el principio de ser juzgado en libertad durante el proceso seguido a una persona por su presunta participación como autor o partícipe en la perpetración de un hecho punible perseguible de oficio, hasta tanto sea dictada la decisión del órgano jurisdiccional que declare, según sea el caso, la culpabilidad o no del acusado o acusada; de tal modo, que a tenor del aparte único del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal “La privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado del tribunal).

En todo caso, la medida cautelar de privación judicial de libertad solo tiene un carácter excepcional, por consiguiente es de interpretación restrictiva y únicamente es procedente por las razones previstas taxativamente en la ley; por ello, cualquier interpretación extensiva de las disposiciones que autorizan la restricción de dicho principio fundamental < es decir el de la libertad> implica un ejercicio autoritario del mismo, lo cual va en detrimento de un proceso transparente y justo que, sin lugar a dudas, conlleva al menoscabo de tan preciado bien inherente al ser humano, como lo es su libertad.

Ahora bien, en aplicación de los artículos 26 y 257 Constitucional, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha interpretado reiteradamente que la duración exagerada “del proceso podría indicar que la garantía constitucional de una justicia efectiva pudiera estar infringida y que la causa ha degenerado en un antiproceso, ya que con el mismo, bien por la actividad de las partes o de los juzgadores, no se está buscando uno de los fines del proceso, cual es la declaratoria del derecho sustantivo a favor de la parte a quién le corresponda y la subsiguiente ejecución del fallo para satisfacer el derecho declarado”.

Al efecto, dispone el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nunca una medida de coerción o privación procesal de libertad podrá ser mayor siquiera al mínimo de la pena a imponer; significando ello que, la libertad del acusado o acusada deberá ser decretada por solicitud propia o de su defensor, de cualquier persona y aún de oficio, tan pronto se constate el agotamiento de los límites establecidos en el señalado artículo, sin que se requiera celebrar una audiencia para debatirla y decidirla, pues, lo que aquí se trata es procurar diligencia en la persecución del delito y no almacenar personas en las cárceles vindicativamente y sin juicio, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Carta Magna.

Es más y sin menoscabo de la posibilidad de pronunciarse sobre el decaimiento de la medida que se le ha pedido al Tribunal a instancia de la defensa, como ya se dijo, es también obligación del juez revisarla aun de oficio, a fin de evitar que la medida que fue dictada conforme a derecho en su oportunidad, se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho fundamental de rango constitucional.

Es obvio, que de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda medida cautelar tiene una duración limitada en el tiempo, en este caso de dos (2) años, tiempo que está íntimamente relacionado al debido proceso y al derecho a ser juzgado o juzgada dentro de un plazo razonable, estando el juez o jueza profesional en la obligación de asegurar impretermitiblemente y al extremo el principio de la finalidad del proceso para dirimir el conflicto social que le ocupa.

Lo anterior trae como consecuencia, que el decaimiento de las medidas de coerción están inspiradas en el principio de libertad personal en los términos señalados en el numeral 1º del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo que si bien es cierto se está en presencia de la presunta comisión de el delito de FUGA DE DETENIDO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, no es menos cierto, que el acusado de autos fue privado de su libertad en fecha 24 de Abril de 2008, por lo que han trascurrido mas de dos años desde que se decretó la medida de coerción personal que sobre él recae.

Siendo pertinente traer a colación la decisión que desarrollo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. 3.060 de 4 de noviembre de 2003, que desarrolló la doctrina relacionada contra la omisión o negativa judicial a la declaración de decaimiento de la medida de coerción persona que haya superado el término máximo de duración que estatuye el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, doctrina que ha sido reiterada en otros fallos, como la de fecha 13 mayo de 2004 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; y, otra, de fecha 19 julio de 2004 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en las que han dispuestos en ese orden “…cuando la medida cualquiera que sea sobrepasa el término del artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente…” además, “…es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable -aun en los casos de delitos graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…”.

Posteriormente, la misma Sala Constitucional en sentencia de 6 de diciembre de 2005, con ponencia del ya mencionado Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, también sostuvo, que “…El espíritu de toda medida es de garantía de los fines del proceso; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad… “.
De las circunstancias anteriormente anotadas y sin hacer nugatorio el ejercicio de los derechos de las victimas, se determinan los siguientes aspectos fundamentales que conducen a una decisión jurisdiccional concluyente ante la ilegitimada sobrevenida de la referida medida cautelar, al evidenciar de los autos: A.) Que sobre MAXIMO RAMON FERRER GONZALEZ pesa una medida de coerción privativa de su libertad dictada por el Juzgado Décimo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, desde el día 24 de Abril de 2008, que hace inferir que han transcurrido desde ese día hasta la presente fecha, DOS (2) AÑOS TRES (03) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS calendario, constituyendo el móvil de la defensa para requerir el decaimiento de la medida privativa judicial de libertad que recae sobre su defendido, tal como lo ha hecho; B.) Que la representación de la Vindicta Pública a cargo del Ministerio Público, en ejercicio de la facultad que le concede el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no ha intervenido en el proceso para pedir y justificar la vigencia de la medida de coerción personal dictada en contra del acusado. C.) Que los incidentes que han ocurrido en la causa para celebrar el juicio público y oral al cual tiene derecho el acusado MAXIMO RAMON FERRER GONZALEZ, no les son imputables a él.

También considera este Juzgador oportuno, traer a colación las presentes decisiones del Tribunal Supremo de Justicia:
Scon/Agosto/2627-120805-04-2085,
Ahora bien, no comparte la Sala el criterio sustentado por el a quo, ya que si bien es cierto, y así lo ha sostenido reiteradamente la Sala, que cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.
Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.
En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron –en su mayoría- por la falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio Público.

scon/Junio/1132-030605-04-0884
No obstante lo anterior, esta Sala observa que, en el presente caso, se está en presencia de una denuncia de orden público, con relación a la violación al derecho a la libertad personal de los demandantes, por cuanto, desde el 21 de abril de 2003, día cuando el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua les impuso de una medida judicial preventiva privativa de libertad, hasta la presente fecha, han transcurrido más de dos años desde la imposición de la misma.
Así las cosas, es imperioso poner de relieve que el primer y segundo parágrafo del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal disponen lo siguiente:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.” (Subrayado añadido).
De la norma supra transcrita se colige que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos años.
Al respecto, en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: “Miguel Ángel Graterol Mejías”) esta Sala determinó, con relación al principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, lo siguiente:
“Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme”.
Ahora bien, debe recordarse que, de conformidad con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las disposiciones que restrinjan la libertad del procesado o limiten sus facultades son de interpretación restrictiva. Así, el Código Orgánico Procesal Penal limita en el tiempo la duración de todas las medidas de coerción personal.
En tal sentido, observa la Sala que los quejosos han estado sometidos a una medida de coerción personal por un lapso que excedió el límite temporal que, a su respecto, establece el tantas veces mencionado artículo 244, razón por la cual se ordena al Juzgado de Primera Instancia que esté en conocimiento actual del caso, que provea las medidas conducentes en el caso en cuestión de conformidad con la normativa aplicable y la doctrina al respecto de esta Sala. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional confirma, en los términos que anteceden, la sentencia que emitió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua el 26 de febrero de 2004 y declara sin lugar el recurso de apelación que se interpuso contra el precitado fallo. Así se decide.

scon/Enero/35-190107-06-1491
Al respecto, valga recordar que los Jueces, en tanto directores del proceso, tienen el deber de dar el trámite y el impulso necesario a las causas que conozcan, especialmente a aquellas en las que se han dictado medidas cautelares, y, con mayor celo aún, a aquellas en las cuales el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida privativa de libertad.
A tales efectos, el orden jurídico les otorga a los Jueces una serie de medios que posibilitan que ellos ejerzan eficazmente su labor, los cuales deben ser utilizados cuando sea necesario.
Asimismo, la Sala advierte que la circunstancia de no decaer la medida de coerción personal, a pesar de haber excedido esta última el término fijado en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por razones fundamentalmente imputables al acusado o a su defensa, no le otorga carácter perenne a esas medidas en el caso concreto, sino que, por el contrario, la misma se hace más transitoria aun, pues, aunque son múltiples las tácticas maliciosas que pueden desplegar algunos defensores para retardar el proceso a los efectos de conseguir la libertad plena de sus defendidos, incrementando con ello el riesgo de no alcanzar la finalidad del proceso por la sustracción de los mismos a la Jurisdicción, no es menos cierto, que los jueces tienen en sus manos una serie de medios legales creados para contrarrestar una parte importante de ese tipo de conductas.
Establece el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 44, numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las personas sometidas a proceso penal serán “…Juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. También, consagra nuestra Carta Magna, el principio de presunción de inocencia, mediante el cual: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario” (Art. 49, numeral 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En este mismo orden de ideas, el Código Orgánico Procesal penal, establece en su artículo 1°, que: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”. (Subrayado del Tribunal).
“ En relación a esto la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente “ el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la medida de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. La norma in comento vinculo el limite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, el delito, específicamente a la pena prevista para cada delito, y en segundo lugar, de forma general y concluyente al término de dos años (…..) se trata de una norma precisa, que no previene de cumplimiento de requisito de otra clase, distinto a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas….” Sentencia Nº 1399 del 17 de julio de 2006.

Por lo anterior, en principio una vez vencido el plazo de dos años opera el decaimiento de la medida de coerción personal, bien sea de oficio o a petición de parte, siempre y cuando no se haya otorgado ninguna prorroga (ya que en ese caso se deberá esperar que esta finalice)

En relación a esto, la Sala Constitucional ha señalado en sentencia Nº 2249 del 01 de agosto del 2005 que “es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie, la concesión de la prorrogara referida supra (…).

Para concluir, en el caso sub examine, que habiendo transcurrido el plazo máximo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta obligatorio para el Tribunal que aquí decide, actuando dentro del ámbito de su competencia, declarar que se ha verificado el cumplimiento del lapso de dos (2) años y por ende procedente la declaratoria de decaimiento de la medida de coerción personal impuesta al acusado MAXIMO RAMON FERRER GONZALEZ por otra de entidad menos gravosa que mantenga los efectos de garantizar la finalidad del proceso e impedir se configure la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Carta Magna, en razón de considerar este juzgador que debe mantenerse al acusado vinculado al proceso y comprometerlo a la causa que se le sigue, para evitar renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En el caso que no ocupa, y legitimado para ello, en su condición de defensor técnico, la abogada RUDIMAR RODRIGUEZ, Defensora Publica Décima Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, considera este órgano subjetivo procedente la petición de dicha profesional del derecho y en consecuencia declarar el decaimiento de la medida de privación judicial de libertad dictada el 24 de Abril de 2008 y sustituirla por otra menos gravosa; por lo que, partiendo de la entidad del delito que a MAXIMO RAMON FERRER GONZALEZ se le imputa, como los es el “FUGA DE DETENIDOS Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA”, más la pena que los mismos conllevan, considera este Tribunal pertinente sustituir la medida cautelar privativa de libertad dictada en la fase de control de la investigación, por una medida menos gravosa, de menor entidad y de factible cumplimiento del acusado, debido ha que ha transcurrido el plazo de dos (2) años que ordena la ley sometido a medida de coerción personal de privación de libertad, que excede suficientemente del límite máximo establecido en el artículo 244 del texto legal adjetivo; y, sustituirla por la medida cautelar establecida en el artículo 256, numeral 3º y 4° del mismo Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 257 y 258 ejusdem, tal como quedará establecido en el dispositivo del fallo, por ser procedente en derecho y por imperio de los artículos 243 y 264 ibidem; y, en armonía con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asegurando el normal desarrollo del proceso con la celebración del juicio, difiriendo la libertad del acusado hasta tanto constituya la fianza y asuma el compromiso de ley respetivo. ASI SE DECIDE DE MANERA EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA HACIENDO VALER LOS PRINCIPIOS ASOCIADOS AL VALOR DE JUSTICIA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA procedente en derecho decretar el DECAIMIENTO DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del acusado MAXIMO RAMON FERRER GONZALEZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión por la presunta comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los Artículos 259 y 458 en su ordinal 1°, en concordancia con el articulo 426 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido presuntamente en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANDERSON RAMIRO LUGO GOMEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, esto con la finalidad de reafirmar el principio constitucional establecido en el artículo 44 de nuestra Carta Magna en concordancia con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. La medida a imponer es la de caución personal y presentación periódica, establecida en el artículo 256 numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación cada treinta (30) días y no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin su autorización; ordenándose oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines que sea puesto en libertad inmediatamente, quedando bajo las medidas antes señaladas, y debiendo comparecer ante este Juzgado, sin falta alguna, el día Lunes 23-08-2010, a las 10.00 de la mañana, a objeto de ser impuesto de la presente decisión. Cúmplase, regístrese, certifíquese y notifíquese.


JUEZ NOVENO DE JUICIO

DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO



LA SECRETARIA,

ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior resolución bajo el N° 50-10.


LA SECRETARIA,

ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA