REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 13 de Agosto de 2010
199° Y 150°
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS
ART. 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
DECISIÓN N°: 010-10
CAUSA No. 9M-340-09
EL JUEZ PROFESIONAL: DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
ACUSADO:
ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ PEÑA, venezolano, natural de Casigua El Cubo, de estado civil concubino, titular de la cédula de Identidad 20.167.346, de 24 años de edad, profesión u oficio Chofer, hijo de Maria Belén Peña y José Luis Rodríguez, residenciado en Casigua El Cubo, a tres cuadras del Mercado Las Pulguitas, en la invasión Las Palmas, casa de tablas, Municipio Jesús Maria Senprum del Estado Zulia.
DEFENSA PRIVADA: ABG. MIRLEN HERNANDEZ
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
FISCAL: ABG. JHOVANN MOLERO, Fiscal 20° del Ministerio Público del Estado Zulia
SECRETARIA: LOREMAR MORALES ESTRADA
HECHOS
(Narrados en la acusación)
El día lunes ocho (08) de Diciembre de 2008, siendo aproximadamente las cinco horas de la mañana (05:00am), en el Punto de Control fijo con sede en Aracuaizá, Parroquia Rió Negro del Municipio Machiques de Perija Estado Zulia, se encontraban de servicio los funcionarios (GNB) SARGENTO MAYOR DE PRIMERA LUIS RIOS VARGAS, SARGENTO MAYOR DE PRIMERA FREDDY GOMEZ, SARGENTO MAYOR DE TERCERA CARLOS NAVA, SARGENTO PRIMERO EVELIO ROMERO MONTERO, efectivos militares adscritos a la Primera Compañía, Tercer Pelotón del Destacamento de Fronteras N° 36, del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde observaron un (01) vehículo Marca Ford, Modelo: LTD, Color: Blanco, que se trasladaba en sentido Casigua – Maracaibo, ordenándole a su conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, a los fines de realizarle una inspección de documentos de identidad, entregando el conductor el Certificado de Registro de Vehículo Marca: Ford, Modelo: LTD, Clase: Automóvil, Año: 1982, Tipo: Sedan, Color: Blanco, Uso: Particular, Placas: GDC – 30V, Serial de Carrocería: 2FABP33G5CB227174, vehículo por puesto perteneciente a la línea Cooperativa-Mixta Contramarca, la cual cubre la ruta Casigua El Cubo-Maracaibo, quedando identificado el conductor como ROBINSON WILSON TELLEZ GUEVARRA, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.660.487, de 29 años de edad, realizando en ese momento la revisión del equipaje de los pasajeros , y al chequear las maletas al personal uno de los pasajeros del referido vehículo, se noto con una conducta anormal mostrando nerviosismo; procediendo a solicitar la presencia ciudadanos ROBINSON WILSON TELLEZ GUEVARRA, CINDY MARLENE RAMIREZ MORA, MARCIAL ANTONIO GUERRERO LOPEZ y YUSBELIS MARGERYS RAMIREZ MARTINEZ. Efectuando la revisión de un saco de fique color rojo que llevaba el ciudadano, encontrando en el interior del mismo yuca y pescado salado, al inspeccionar el pescado que iba metido en una bolsa plástica de rayas azules y blancas, se pudo observar que en uno de los pescados venia oculto un (01) envoltorio, de forma ovalada, embalado en cinta plástica de color negro y transparente, la cual al ser aperturada con una navaja en presencia de los ciudadanos testigos se pudo observar en su interior una sustancia blanca, tipo polvo, compactada de olor fuerte y penetrante, presunta droga denominada cocaína, quedando identificado el mismo como ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ PEÑA, Titular de la Cédula de Identidad 20.167.346, de nacionalidad venezolana, natural de Casigua: F/N 01/04/86, de 22 años de edad. Así mismo, se efectuó la retención preventiva de un (01) teléfono Sansumg, Serial YO2A6012 S/0, Modelo: BST5618SN, Color: Gris y Negro, posteriormente se procedió a efectuar el pesaje del envoltorio de la presunta droga incautada, en presencia de los cuatro (04) ciudadanos testigos, utilizando para ello un peso de agua, arrojando la cantidad de un Kilo aproximadamente.
RESUMEN DE LA AUDIENCIA ORAL
Acto seguido la defensa del acusado de autos ABG. MIRLEN HERNANDEZ, solicita la palabra y expone: Vista la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, donde permite en esta etapa, antes de la apertura al juicio, admitir los hechos imputados y en conversaciones sostenida con mi defendido este me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos imputado por el Ministerio Público, pido al tribunal le conceda la el derecho de palabra a los fines de que manifieste su voluntad, así mismo solicito del ciudadano Juez aplique la pena correspondiente de inmediato, es todo.
Seguidamente el acusado ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ PEÑA, fue identificado plenamente e impuesto de sus derechos y garantías constitucionales y legales y del procedimiento por Admisión de Hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente explicándosele el hecho que se le atribuía y las consecuencias que podría acarrear de ser declarado culpable del hecho que se le imputa según la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, manifestó que deseaba declarar y expuso que: Por cuanto tenía conocimiento de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que le permite en este momento admitir los hechos y ya que en la audiencia preliminar dijeron que no, quiere en este momento antes de aperturar el debate en el juicio Oral y Público, por lo que admito los hechos por el delito por el cual me acusa el Ministerio Público, como es el de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, es todo.
Acto seguido, el Juez Presidente concede el derecho de palabra al Fiscal Vigésimo del Ministerio Público ABG. JHOVANN MOLERO, para que exponga los fundamentos de su acusación: Ratificando la misma y manifestando no tener ningún tipo de objeción con la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos y solicito se les imponga la pena por el delito por el cual acuso esta representación fiscal, es todo.
Seguidamente el Juez profesional habiendo escuchado lo expuesto por las partes y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Primera del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado y en consideración que el acusado de autos una vez impuestos del contenido del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento por admisión de los hechos, este ha manifestado acogerse al mismo, se procedió a identificarlo plenamente quedando identificado como ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ PEÑA, venezolano, natural de Casigua El Cubo, de estado civil concubino, titular de la cédula de Identidad 20.167.346, de 24 años de edad, profesión u oficio Chofer, hijo de Maria Belén Peña y José Luis Rodríguez, residenciado en Casigua El Cubo, a tres cuadras del Mercado Las Pulguitas, en la invasión Las Palmas, casa de tablas, Municipio Jesús Maria Senprum del Estado Zulia. Seguidamente el Juez profesional manifiesta que una vez escuchado al acusado donde de manera voluntaria manifestó acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, se declara Con lugar la aplicación de dicho procedimiento.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ADMITIDOS EN EL JUICIO
Una vez escuchados al acusado donde de manera voluntaria manifestó en forma conteste, libre y espontánea acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, se declara Con lugar la aplicación de dicho procedimiento; por aplicación de la Disposición Transitoria Primera del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Juez profesional habiendo escuchado lo expuesto por las partes y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Primera del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado y en consideración que el acusado de autos una vez impuesto del contenido del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento por admisión de los hechos, este de manera voluntaria manifestó acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, se declara Con lugar la aplicación de dicho procedimiento.
Escuchadas las exposiciones del defensor, y del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado el 4 de Septiembre de 2009, que le da al acusado la posibilidad de admitir los hechos antes de la audiencia de juicio cuando se haya constituido el tribunal de manera unipersonal, considera este juzgador que es la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la Solicitud Planteada. El procedimiento de Admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o ante el tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En el caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la Constitución del tribunal. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
PUNTO PREVIO
Admitida como se encuentra la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, ante el Juez de Control, siendo que en el presente caso, la causa prosiguió por el procedimiento ordinario, y en vista de la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que le concede al acusado el derecho de admitir los hechos, antes de la constitución definitiva del tribunal con escabinos o ante el tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, fue impuesto el acusado del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien admitió los hechos que le fueron imputados, este Juzgador hace los siguientes pronunciamientos:
La admisión de los hechos es una Institución creada en aras de garantizar al Sistema de Administración de Justicia, una forma valida de economía procesal, en franco respeto de la tutela Judicial efectiva, permitiéndole a su vez al acusado, en caso de reconocer en forma libre, espontánea, libre de coacción y apremio, una rebaja sustancial de la pena de un tercio a la mitad dependiendo del de conformidad con lo previsto en eL artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la pena definitiva, manteniendo LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del mencionado acusado, siendo impuesto de que será el juez de ejecución que por distribución le corresponda conocer, el competente para ejecutar su régimen de cumplimiento de pena.
CALCULO DE LA PENA
Siguiendo la regla prevista en el Artículo 37 del Código Penal y tomando en cuenta la rebaja de pena que dispone el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina a continuación las pena aplicable al acusado ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ PEÑA, venezolano, natural de Casigua El Cubo, de estado civil concubino, titular de la cédula de Identidad 20.167.346, de 24 años de edad, profesión u oficio Chofer, hijo de Maria Belén Pela y José Luis Rodríguez, residenciado en Casigua El Cubo, a tres cuadras del Mercado Las Pulguitas, en la invasión Las Palmas, casa de tablas, Municipio Jesús Maria Senprum del Estado Zulia por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se determina así: 1. termino medio de la penalidad que establece el Artículo 31 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, esto es, la pena de nueve (09) años de prisión. 2. Rebaja de la pena de nueve (09) años de prisión, en un tercio (1/3), por aplicación del PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, esto es, tres (03) años, resultando la pena de seis (06) años de prisión, pero al estar en presencia de un delito previsto en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena excede de ocho (08) años en su limite máximo, solo se podrá rebajar hasta un tercio de la misma y esta pena no podrá ser inferior al limite mínimo de aquella que establece el delito correspondiente, que en este caso es de ocho (08) años de prisión, por lo que se condena a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión. 3. Se condenan a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal, por aplicación del Artículo 376 del Código Penal y en atención a lo establecido en las Disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado, Las Penas Accesorias de ley a las que se hace referencia son inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el COMISO del bien mueble constituido por un (01) celular Sansumg, Serial YO2A6012 S/0, Modelo: BST5618SN, Color: Gris y Negro, ordenándose su confiscación, adjudicándosele al órgano desconcentrado en la materia que en este caso es la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A), de conformidad con lo establecido en el articulo 61 ordinal 4° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 66 ejusdem
DISPOSITIVA
En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: 1) SENTENCIA CONDENATORIA al ciudadano ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ PEÑA, venezolano, natural de Casigua El Cubo, de estado civil concubino, titular de la cédula de Identidad 20.167.346, de 24 años de edad, profesión u oficio Chofer, hijo de Maria Belén Pela y José Luis Rodríguez, residenciado en Casigua El Cubo, a tres cuadras del Mercado Las Pulguitas, en la invasión Las Palmas, casa de tablas, Municipio Jesús Maria Senprum del Estado Zulia, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, condenándolo a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS PRISIÓN, mas las accesorias de ley, establecidas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal, por aplicación del Artículo 376 del Código Penal y en atención a lo establecido en las Disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado, Las Penas Accesorias de ley a las que se hace referencia son inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación a la atenuante establecida en el Ordinal 1 del Artículo 74 del Código Penal, por aplicación del Artículo 376 del Código Penal y en atención a lo establecido en las Disposiciones Transitoria primera del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado. 2) Se acuerda el COMISO del bien mueble constituido por un (01) celular Sansumg, Serial YO2A6012 S/0, Modelo: BST5618SN, Color: Gris y Negro, ordenándose su confiscación, adjudicándosele al órgano desconcentrado en la materia que en este caso es la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A), de conformidad con lo establecido en el articulo 61 ordinal 4° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 66 ejusdem. 3) Se mantiene la Medida Privativa de Libertad decretada al acusado de autos. CÚMPLASE. Remítase en su oportunidad legal.-
EL JUEZ NOVENO DE JUICIO
DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
LA SECRETARIA
ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 010-10 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.
LA SECRETARIA
ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA
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