REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 12 de Agosto de 2010
199° Y 150°

CAUSA N° 9M-372-10
DECISION: 048-10

Vista la SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano ABOGADO ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, con el carácter de Defensor Privado de los acusados ENZO ENRIQUE SOLER GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad N° 18.647.532, de 25 años de edad, de profesión u oficio herrero, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, RAYWIL EDUARDO FRANCO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad N° 22.078.901, de 24 años de edad, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y JEAN CARLOS PARRA MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad N° 18.203.220, de 29 años de edad, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 424 del Código Penal Venezolano, en perjuicio supuestamente de los ciudadanos MAIKO CARQUEZ MARIÑO y OSWALD ZABALA FRANCO, quien ha solicitado a favor de sus defendidos que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sea sustitutita por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal a fin de dar respuesta oportuna dentro del lapso de ley, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en los términos siguientes:
I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
La defensa manifiesta, entre otras cosas, que: “…el legislador patrio estableció las medidas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar el PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, y para asegurar que la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD sea la excepción conforme al principio de PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS, contemplado en el articulo 19 de la Carta Magna; por lo tanto EXISTIENDO como EXISTEN las MEDIDAS SUSTITUTIVAS que GARANTIZAN LA PARTICIPACION EN EL PROCESO DE MIS DEFENDIDOS, COMO LO SON LAS MEDIDAS CAUTELARES DE LIBERTAD CONTEMPLADAS EN EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, esta defensa considera pertinente solicitar LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, POR UNA MENOS GRAVOSA, EN ATENCION A SU DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD, POR SER INOCENTE HASTA QUE SE DEMUESTRE LO CONTRARIO…”. Y ASI SE DECLARA.----------------
II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que en fecha 21-05-2009 (folios 01 al 15, ambos folios inclusive), la Fiscalía XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó acusación en contra de los acusados ENZO ENRIQUE SOLER GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad N° 18.647.532, de 25 años de edad, de profesión u oficio herrero, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, RAYWIL EDUARDO FRANCO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad N° 22.078.901, de 24 años de edad, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y JEAN CARLOS PARRA MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad N° 18.203.220, de 29 años de edad, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 424 del Código Penal Venezolano, en perjuicio supuestamente de los ciudadanos MAIKO CARQUEZ MARIÑO y OSWALD ZABALA FRANCO, por lo que se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa en fecha 28-09-2009, por ante el Tribunal Primero de Control de esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde entre otros pronunciamientos, se admitió totalmente la acusación del Ministerio Público como los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad y se ordenó el auto de apertura a juicio.

Ahora bien, observa este Tribunal de Juicio que los acusados de actas le fue decretada en fecha 21-04-2008 la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual quedó definitivamente firme y hasta la presente fecha no han surgido nuevas circunstancias ni han variado las que motivaron la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los alegatos de la Defensa para solicitar la Revisión y Sustitución de la misma por medidas menos gravosas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a criterio de quien aquí decide no desvirtúan los fundamentos por los cuales se decretó la referida medida, por lo que no procede sustituir la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por una o varias de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin Lugar la Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256, en concordancia con los artículos 250, 251 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley. DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los acusados ENZO ENRIQUE SOLER GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad N° 18.647.532, de 25 años de edad, de profesión u oficio herrero, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, RAYWIL EDUARDO FRANCO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad N° 22.078.901, de 24 años de edad, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y JEAN CARLOS PARRA MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad N° 18.203.220, de 29 años de edad, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 424 del Código Penal Venezolano, en perjuicio supuestamente de los ciudadanos MAIKO CARQUEZ MARIÑO y OSWALD ZABALA FRANCO, de conformidad con el artículo 264, en concordancia con el artículo 250, y los numerales 2° y 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.
EL JUEZ NOVENO DE JUICIO,

JUEZ NOVENO DE JUICIO

DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO




LA SECRETARIA,

ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior resolución bajo el N° 9M-48-10.


LA SECRETARIA,

ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA