REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 10 de Agosto de 2010
199° Y 150°

SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS
ART. 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

DECISIÓN N°: 009-10
CAUSA No. 9M-308-08

EL JUEZ PROFESIONAL: DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO

ACUSADOS:
GUILLERMO JOSE CORONADO VILLALOBOS, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 21-03-85, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad 16.920.993, de 25 años de edad, profesión u oficio estudiante, hijo de Griselda Villalobos y Octavio Coronado, residenciado en el Sector Los Claveles, calle 96G, diagonal al Abasto La Primavera, casa N° 96F-46, Maracaibo Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

EDUARDO ANTONIO SUAREZ FERRER, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 06-01-81, de estado civil casado, titular de la cédula de Identidad 14.921.683, de 29 años de edad, profesión u oficio chofer, hijo de Dulvis Ferrer y Hidalgo Suárez, residenciado en el Sector Las Delicias, calle 89, casa N° 16A-67, Maracaibo Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSA PRIVADA: ABG. JACKIE DELGADO
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

VICTIMA: CRISPULO DE JESUS GONZALEZ

FISCAL: HUGO LA ROSA, Fiscal 17° del Ministerio Público del Estado Zulia

SECRETARIA: LOREMAR MORALES ESTRADA.

HECHOS
(Narrados en la acusación)

El día 28 de Abril de 2008, el ciudadano CRISPULO DE JESUS GONZALEZ, se encontraba en un taller ubicado en la calle 14 con la 89 de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuando fue interceptado por dos ciudadanos quienes lo sometieron y lo despojaron de su vehículo camioneta por lo que de inmediato contó lo sucedido a un funcionario de la Policía Regional, quien de inmediato informo lo sucedido a un Funcionario de la Policía Regional, quien de inmediato informo lo sucedido al OFICIAL SEGUNDO LUIS LOZANO CREDENCIAL N° 4690 y OFICIAL CARLOS HERRERA CREDENCIAL N° 0899, quienes están adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Norte, noticiándole lo acontecido a los mismos, así como estuvieran pendiente de un vehículo el cual esta identificado con las siglas de Taxi, el cual había sido observado por un ciudadano en las adyacencias del taller quien visualizo que de el mismo se bajaron los ciudadanos que robaron al señor por lo que anoto la placa del mismo, de inmediato se reporto el OFICIAL SEGUNDO JHONLER LARES, CREDENCIAL N° 1460, quien informo que se iba desplazando por la Circunvalación N° 1 y vio entrar en el estacionamiento de la Ferretería EPA, un vehículo taxi de la línea VIP Lago Service, pero iba en sentido contrario y el retorno se encontraba lejos del lugar, por lo que solicito se trasladaran al lugar, apersonándose en el estacionamiento de la ferretería el OFICIAL SEGUNDO LUIS LOZANO CREDENCIAL N° 4690 y OFICIAL CARLOS HERRERA CREDENCIAL N° 0899,quienes detuvieron al ciudadano que conducía el vehículo en referencia notificando lo sucedido, procediendo a realizar un minucioso rastreo en las adyacencias del lugar donde avistaron una camioneta la cual coincidían con las características de la camioneta que había sido robada al ciudadano victima, por lo que de inmediato entraron a la ferretería donde de igual forma lograron avistar a dos ciudadanos cuyas características coincidían con las aportadas por el denunciante, por lo que fueron detenidos y sometidos a una revisión corporal, incautándoles una serie de objetos que se presumen provenientes del delito de robo hurto, de igual forma se recolecto en el baño de la ferretería un arma de fuego tipo pistola, apersonándose al lugar el ciudadano denunciante quien señalo a los ciudadanos como las personas que lo robaron, por lo que fueron detenidos junto al conductor del vehículo taxis y trasladados a la sede del Comando Motorizado, quienes fueron identificados plenamente, presentando el vehículo las siguientes características: (EL RECUPERADO) MARCA: JEEP; MODELO: GRAND CHEROKEE; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; COLOR: VERDE; PLACAS: VAW-63Z; AÑO: 2000; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4G248S5Y1204928; SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL.; (EL DETENIDO) MARCA: MITSUBISHI; MODELO: SIGNO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; COLOR: BLANCO; PLACAS: VCFG-55L; AÑO: 2006; SERIAL DE CARROCERIA: 8X1CK1ASN6Y700467, SERIAL DEL MOTOR: GN7188.

RESUMEN DE LA AUDIENCIA ORAL

Acto seguido, el Juez Presidente concede el derecho de palabra al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público ABG. HUGO LA ROSA, para que exponga los fundamentos de su acusación: Una vez revisada las actas que integran la investigación, se constato exposición de la victima CRISPULO DE JESUS GONZALEZ, de fecha 14 de Mayo de 2008, en la cual manifestó que no vio a los ciudadanos porque le llegaron por detrás, aunado a lo que refirió en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 04 de Agosto de 2008 y en la cual ratifica que se encontraba de espaldas cuando le sacaron las llaves del vehículo, razón por la cual el Ministerio Publico no puede sostener la calificación jurídica dada en el escrito acusatorio inserto en actas de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, es por lo que en esta audiencia oral considero procedente el cambio de calificación jurídica por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor

Acto seguido la defensa del acusado de autos ABG. JACKIE DELGADO, solicita la palabra y expone: Vista la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, donde permite en esta etapa antes de la apertura al juicio, admitir los hechos imputados y en conversaciones sostenidas con mis defendidos estos me has manifestado su voluntad de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público, pido al tribunal le conceda la el derecho de palabra a los fines de que manifiesten su voluntad, así mismo solicito del ciudadano Juez que al momento de aplicar la pena tome en consideración la circunstancia expuestas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, es todo.

Seguidamente los acusados EDUARDO ANTONIO SUAREZ FERRER y GUILLERMO JOSE CORONADO VILLALOBOS, manifestaron que deseaban declarar y expusieron cada uno por su lado que: Por cuanto tenían conocimiento de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que le permite en este momento admitir los hechos y ya que en la audiencia preliminar dijeron que no, quieren en este momento en el juicio Oral y Público, admitir los hechos por lo que admitieron los hechos por el delito por el cual me acusa el Ministerio Público, como es de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de CRISPULO DE JESUS GONZALEZ, es todo.

Seguidamente el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público ABG. HUGO LA ROSA, expuso: habiendo escuchado a los acusados antes mencionados, donde se acogen al procedimiento por admisión de los hechos, no me opongo al mismo y solicito se les imponga la pena por el delito por el cual acuso esta representación fiscal, es todo.

Seguidamente el Juez profesional habiendo escuchado lo expuesto por las partes y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Primera del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado y en consideración que los acusados de autos una vez impuestos del contenido del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento por admisión de los hechos, estos han manifestado acogerse al mismo, se procedio a identificarlos plenamente quedando identificados como GUILLERMO JOSE CORONADO VILLALOBOS, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 21-03-85, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad 16.920.993, de 25 años de edad, profesión u oficio estudiante, hijo de Griselda Villalobos y Octavio Coronado, residenciado en el Sector Los Claveles, calle 96G, diagonal al Abasto La Primavera, casa N° 96F-46, Maracaibo Municipio Maracaibo del Estado Zulia y EDUARDO ANTONIO SUAREZ FERRER, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 06-01-81, de estado civil casado, titular de la cédula de Identidad 14.921.683, de 29 años de edad, profesión u oficio chofer, hijo de Dulvis Ferrer y Hidalgo Suárez, residenciado en el Sector Las Delicias, calle 89, casa N° 16A-67, Maracaibo Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Juez profesional manifiesta que una vez escuchado a los acusados donde de manera voluntaria manifestaron acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, se declara Con lugar la aplicación de dicho procedimiento.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ADMITIDOS EN EL JUICIO

Una vez escuchados a los acusados donde de manera voluntaria manifestaron en forma conteste, libre y espontánea acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, se declara Con lugar la aplicación de dicho procedimiento; por aplicación de la Disposición Transitoria Primera del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Juez profesional habiendo escuchado lo expuesto por las partes y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Primera del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado y en consideración que los acusados de autos una vez impuestos del contenido del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento por admisión de los hechos, estos de manera voluntaria manifestaron acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, se declara Con lugar la aplicación de dicho procedimiento.

Escuchadas las exposiciones del defensor, y de los acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado el 4 de Septiembre de 2009, que le da al acusado la posibilidad de admitir los hechos antes de la audiencia de juicio cuando se haya constituido el tribunal de manera unipersonal, considera este juzgador que es la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicitud. El procedimiento de Admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o ante el tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En el caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la Constitución del tribunal. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

PUNTO PREVIO

Admitida como se encuentra la acusación fiscal, con la modificación realizada en cuanto a individualización y forma de participación, los medios probatorios presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ante el Juez de Control al final de la audiencia preliminar, siendo que en el presente caso, la causa prosiguió por el procedimiento ordinario, y en vista de la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que le concede a los acusados el derecho de admitir los hechos, antes de la constitución definitiva del tribunal con escabinos o ante el tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, fueron impuestos los acusados del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes admitieron los hechos que les fueron imputados con las modificaciones anunciadas por el representante del Ministerio Público, esta Juzgadora hace los siguientes pronunciamientos:

La admisión de los hechos es una Institución creada en aras de garantizar al Sistema de Administración de Justicia, una forma valida de economía procesal, en franco respeto de la tutela Judicial efectiva, permitiéndole a su vez al acusado, en caso de reconocer en forma libre, espontánea, libre de coacción y apremio, una rebaja sustancial de la pena de un tercio a la mitad dependiendo del de conformidad con lo previsto en eL artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la pena definitiva, manteniendo LA MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, dictada en favor de los mencionados acusados, siendo impuestos de que será el juez de ejecución que por distribución le corresponda conocer, el competente para ejecutar su régimen de cumplimiento de pena.

CALCULO DE LA PENA

Siguiendo la regla prevista en el Artículo 37 del Código Penal y tomando en cuenta la rebaja de pena que dispone el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se determinan a continuación las penas aplicables a los acusados GUILLERMO JOSE CORONADO VILLALOBOS, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 21-03-85, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad 16.920.993, de 25 años de edad, profesión u oficio estudiante, hijo de Griselda Villalobos y Octavio Coronado, residenciado en el Sector Los Claveles, calle 96G, diagonal al Abasto La Primavera, casa N° 96F-46, Maracaibo Municipio Maracaibo del Estado Zulia y EDUARDO ANTONIO SUAREZ FERRER, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 06-01-81, de estado civil casado, titular de la cédula de Identidad 14.921.683, de 29 años de edad, profesión u oficio chofer, hijo de Dulvis Ferrer y Hidalgo Suárez, residenciado en el Sector Las Delicias, calle 89, casa N° 16A-67, Maracaibo Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de CRISPULO DE JESUS GONZALEZ, se determinan así: 1. termino medio de la penalidad que establece el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, esto es, la pena de cinco (05) años de prisión. 2. Rebaja de la pena de cinco (05) años de prisión, en un tercio (1/3), por aplicación del PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, esto es, un (01) año y ocho (8) meses, resultando la pena de tres (03) años y cuatro (4) meses de prisión 3. Se condenan a cumplir la pena de tres (03) años y cuatro (4) meses de prisión, mas las accesorias de ley, establecidas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal, por aplicación del Artículo 376 del Código Penal y en atención a lo establecido en las Disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado, Las Penas Accesorias de ley a las que se hace referencia son inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta y 266 del Código Orgánico Procesal Penal.



DISPOSITIVA

En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: 1) SENTENCIA CONDENATORIA a los ciudadanos GUILLERMO JOSE CORONADO VILLALOBOS, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 21-03-85, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad 16.920.993, de 25 años de edad, profesión u oficio estudiante, hijo de Griselda Villalobos y Octavio Coronado, residenciado en el Sector Los Claveles, calle 96G, diagonal al Abasto La Primavera, casa N° 96F-46, Maracaibo Municipio Maracaibo del Estado Zulia y EDUARDO ANTONIO SUAREZ FERRER, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 06-01-81, de estado civil casado, titular de la cédula de Identidad 14.921.683, de 29 años de edad, profesión u oficio chofer, hijo de Dulvis Ferrer y Hidalgo Suárez, residenciado en el Sector Las Delicias, calle 89, casa N° 16A-67, Maracaibo Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de CRISPULO DE JESUS GONZALEZ, condenándolos a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, establecidas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal, por aplicación del Artículo 376 del Código Penal y en atención a lo establecido en las Disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado, Las Penas Accesorias de ley a las que se hace referencia son inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación a la atenuante establecida en el Ordinal 1 del Artículo 74 del Código Penal, por aplicación del Artículo 376 del Código Penal y en atención a lo establecido en las Disposiciones Transitoria primera del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado. 2) Se mantiene la Medida Sustitutiva de Libertad decretada a los acusados de autos. CÚMPLASE. Remítase en su oportunidad legal.-
EL JUEZ NOVENO DE JUICIO

DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO


LA SECRETARIA


ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 009-10 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.


LA SECRETARIA


ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA