REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO

Maracaibo, 31 Agosto de 2010
200° y 151°

DECISION No. 109- 10.- CAUSA No. 5U-456-09.-


Vista la Solicitud interpuesta por la ciudadana Abogada CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, defensora Publica Nº 6 adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, en su carácter de Defensora del ciudadano imputado ARDENI RUBÉN PAZ, a quien se le sigue a presente causa signada con el Nº 5U-456-09, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, antes de su reforma, ejecutado en perjuicio del ORDEN PUBLICO.
Por lo que este Juzgado para resolver, hace las siguientes consideraciones previas:
Esta Juzgadora en este acto procede a impulsar el proceso a los fines de evitar el retardo judicial para asegurar una tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita, en la presente causa signada con el Nº 5U-456-09, por lo cual pasa a dar cumplimiento con lo esbozado por Nuestro Tribunal supremo de justicia en su Sala Constitucional que ha establecido lo siguiente:
… “La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 801 del 11 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrado Doctora LUISA ESTELLA MORALES destaco:… “el retardo judicial es la injustificada demora de decisión o falta de impulso de los actos procesales por parte del órgano judicial que esta conociendo de una causa, y que esta obligado por ley a realizar, a fin de evitar que se puedan afectar los intereses jurídicos de las partes en juicio y que se vulneren sus derechos. Dicho retardo judicial no se subsana con una mera actuación del Tribunal, sino que este está obligado a agotar todos los mecanismos legales de los cuales dispone con el fin de impulsar el proceso, asegurando de esta forma una tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita….”

Y por ello pasa a dar cumplimiento en la presente causa con el derecho a la motivación de esta decisión acatando lo esbozado en la Ponencia de la Magistrado Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES de fecha 09-05-07, en Sentencia Nº 212 Expediente Nº 06-0470, en la cual ha expresado lo siguiente:
… “En tal sentido, el derecho a una decisión motivada es parte integrante de la Tutela judicial efectiva como derecho fundamental…”

Igualmente destaca, quien aquí decide que toma muy en cuenta lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de 09-08-2002, signada con el Nº 1834 en expediente Nº 01-2700, con Ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCON URDANETA, ha destacado lo siguiente:
… “este alto Tribunal precisar una vez mas que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar….

Y por ende pasa al estudio y revisión de la presente causa, signada con el Nº 5U-456-09, seguida en contra del ciudadano imputado ARDENI RUBÉN PAZ por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, antes de su reforma, ejecutado en perjuicio del ORDEN PUBLICO, en la cual la ciudadana Abogada CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, defensora Publica Nº 6 adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, en su carácter de Defensora del ciudadano imputado ARDENI RUBÉN PAZ, interpone escrito en fecha 25-08-10, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constante de dos (02) folios útiles, siendo recibido el mismo por este órgano jurisdiccional en fecha 26-08-10, por lo que es agregado en actas constante de tres (03) folios útiles, tal como constata desde el folio doscientos cuarenta y siete (247) hasta el doscientos cuarenta y nueve (249); a través del cual realiza la siguiente petición, que a continuación se transcribe:
“…En fecha 03-08-09, esta defensa interpuesto escrito de SOBRESEIMIENTO, en ocasión a la prescripción de la Acción penal, de conformidad con el Artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la presente fecha, el Tribunal no se ha pronunciado con respecto a la solicitud de la Defensa violando de manera flagrante lo estipulado en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “…En las actuaciones escritas las decisiones se dictaran dentro de los tres días siguientes”. Siendo este lapso perentorio para que el juez proceda a dictar decisión en relación a los pedimento (sic) realzados mediante escrito, lapso que comienza a transcurrir a partir del momento en el cual se interpone el respectivo escrito por ante el orgánico Jurisdiccional, siendo esta norma de Orden Público, por lo cual no debe ser soslayada por ningún Juez so pretexto de silencio, contradicción deficiencia, oscuridad o ambigüedad.
En este sentido, la Defensa alega que el derecho a hace petición ante el órgano público y de obtener oportuna y adecuada respuesta se encuentra consagrado en el Artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“Derecho a hacer petición ante órgano público. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quines violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
En razón de lo antes dicho; es por lo que, solicito se sirva pronunciar en relación a las solicitudes realizadas por esta Defensa, ante ese Despacho en fechas 24-09-2009, 17-11-2009 y 02-02-2010…”.

Por lo que esta Juzgadora consta del examen exhaustivo de la presente causa, signada con el Nº 5U-456-09, seguida en contra del ciudadano imputado ARDENI RUBÉN PAZ por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, antes de su reforma, ejecutado en perjuicio del ORDEN PUBLICO, que en la misma se decreto el Procedimiento Abreviado, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 372 en concordancia con el Segundo Aparte del artículo 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado así el Fiscal del Ministerio Público, en el Acto de Presentación de Imputados, efectuada por ante el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 09-11-2003, bajo decisión Nº 1695-03.
Es decir que la presente causa signada con el Nº 5U-456-09, seguida en contra del ciudadano imputado ARDENI RUBÉN PAZ por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, antes de su reforma, ejecutado en perjuicio del ORDEN PUBLICO, esta siendo llevada por el Procedimiento Abreviado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 372 en su numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello que el Juez o la Jueza que este conociendo de la misma, deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el artículo 13 del Código Adjetivo Penal, y el cual reza lo siguiente: … “El Articulo 13. Finalidad del proceso, que reza lo siguiente: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalilla deberé atenerse el juez al adoptar su decisión…”. ; Y en virtud a los planeamientos esbozados en el Petitum que efectúa la Defensa Pública Nº 6 Abogada Carmen Elena Romero, en su carácter de Defensora del imputado de autos, es por lo que esta juzgadora le hace del conocimiento que la causa pasó a la etapa de Juicio Oral, Público de Manera Unipersonal, en virtud de que la misma esta siendo llevada por el Procedimiento Abreviado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 372 en su numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y lo solicitado por la Defensora Pública Nº 6, de que el Juez o la Jueza entre a decretar el SOBRESEIMIENTO, en ocasión a la prescripción de la Acción penal, de conformidad con el Artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida a su defendido del ciudadano imputado ARDENI RUBÉN PAZ por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, antes de su reforma, ejecutado en perjuicio del ORDEN PUBLICO, no es procedente por cuanto el Pronunciamiento sobre de la petición del Sobreseimiento en la Causa identificada con el Nº 5U-456-09, la cual es llevada por el Procedimiento Abreviado al ciudadano imputado ARDENI RUBÉN PAZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, antes de su reforma, ejecutado en perjuicio del ORDEN PUBLICO, se realizará en Audiencia Oral, Pública de Manera Unipersonal, de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que el Juez o Jueza, estará instalado o instalada en una Audiencia Pública la cual desarrollará en forma oral, y es esta Audiencia de Juicio, Oral, Pública de Manera Unipersonal, específicamente y no en otra ocasión, en la cual las partes tendrán la oportunidad de realizar sus alegatos y argumentaciones lo mismo que el Tribunal durante el contradictorio de escuchar las declaraciones de las víctimas, expertos, acusados y testigos. Todo de conformidad a lo dispuesto a los artículos 2, 21, 26, 49, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 7, 13, 104, 338, 372 en su numeral 1°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en la relación a la presente causa signada con el Nº 5U-456-09, seguida en contra del ciudadano imputado ARDENI RUBÉN PAZ por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, antes de su reforma, ejecutado en perjuicio del ORDEN PUBLICO; RESUELVE DECLARAR: SIN LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana Abogada CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, defensora Publica Nº 6 adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, en su carácter de Defensora del ciudadano imputado ARDENI RUBÉN PAZ, en virtud de que la presente causa está siendo llevada por el Procedimiento Abreviado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 372 en su numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y lo solicitado por la Defensora Pública Nº 6, de que el Juez o la Jueza entre a decretar el SOBRESEIMIENTO, en ocasión a la prescripción de la Acción penal, de conformidad con el Artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida a su defendido del ciudadano imputado ARDENI RUBÉN PAZ por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, antes de su reforma, ejecutado en perjuicio del ORDEN PUBLICO, no es procedente, por cuanto el Pronunciamiento sobre la petición del Sobreseimiento en la Causa identificada con el Nº 5U-456-09, la cual es llevada por el Procedimiento Abreviado al ciudadano imputado ARDENI RUBÉN PAZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, antes de su reforma, ejecutado en perjuicio del ORDEN PUBLICO, se realizará en Audiencia Oral, Pública de Manera Unipersonal, de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que el Juez o Jueza, estará instalado o instalada en una Audiencia Pública la cual desarrollará en forma oral, y es esta Audiencia de Juicio, Oral, Pública de Manera Unipersonal, específicamente y no en otra ocasión, en la cual las partes tendrán la oportunidad de realizar sus alegatos y argumentaciones lo mismo que el Tribunal durante el contradictorio de escuchar las declaraciones de las víctimas, expertos, acusados y testigos. Todo de conformidad a lo dispuesto a los artículos 2, 21, 26, 49, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 7, 13, 104, 338, 372 en su numeral 1°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión en el Libro de Decisiones llevados por el Tribunal en el presente año.
LA JUEZ QUINTA DE JUICIO SUPLENTE ENCARGADA
DRA. LAURA VILCHEZ RIOS
El SECRETARIO,

ABOG. RUBEN MARQUEZ SILVA
En esta misma fecha y conforme a lo ordenado quedo registrada la presente Decisión bajo el Nº 109-10. Compulse copia.-
El SECRETARIO,

ABOG. RUBEN MARQUEZ SILVA

LVR/laura.-
Causa Nº 5U-456-09.-