REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE JUICIO


Maracaibo, 27 de Agosto de 2010
200° y 151°

Decisión Nro. 108-2010 Causa Nro. 5M-535-10
Al proceder este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a efectuar la revisión minuciosa de la presente causa identificada con el Nº 5M-535-10, seguida en contra del ciudadano acusado GREGORIO ENRIQUE BELEÑO BENAVIDES, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; se constata que este día fijado por este orgasmo jurisdiccional, para llevar a efecto el Acto de Constitución del Tribunal Mixto, que el ciudadano Fiscal 23 del Ministerio Público, ABG. JOSE CAMACHO, en el acta de Diferimiento del Tribunal Mixto peticiona la palabra y expuso en virtud de la incomparecencia al acto del acusado de autos GREGORIO ENRIQUE BELEÑO BENAVIDES y de su Defensor Privado Abogado Miguel Collantes, solicita la palabra la cual le es otorgada por el órgano jurisdiccional y expuso lo que se procede a transcribir: “…En vistas de la inasistencias injustificadas del ciudadano Gregorio Enrique Beleño Benavides, solicita esta representación Fiscal, ordene una orden de aprehensión en contra de dicho ciudadano, por cuanto se desprende de su conducta que no se a acogido al proceso al no hacer acto de presencia ante los llamados del tribunal y por no estar atento a su proceso por lo que se configura el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250. 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. ..”.
Por lo que este Juzgado antes de resolver, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
En el entendido que se debe evitar el retardo procesal, tal como lo ha esbozado La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 801, del 11 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrado Doctora Luisa Estella Morales, en la que destaco:
… “el retardo judicial es la injustificada demora de decisión o falta de impulso de los actos procesales por parte del órgano judicial que esta conociendo de una causa, y que esta obligado por ley a realizar, a fin de evitar que se puedan afectar los intereses jurídicos de las partes en juicio y que se vulneren sus derechos. Dicho retardo judicial no se subsana con una mera actuación del Tribunal, sino que este está obligado a agotar todos los mecanismos legales de los cuales dispone con el fin de impulsar el proceso, asegurando de esta forma una tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita….”

Y por ello cumple con lo esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1264, con ponencia de la ciudadana Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN de fecha 13-08-08, ha dejado por sentado lo siguiente: .
“…Ahora bien, respecto a la motivación de las decisiones en el proceso penal, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal dispone taxativamente que: Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”.

De la disposición transcrita se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del judex y las razones que determinaron la decisión.
En correspondencia con lo anterior, la Sala señala que la exigencia en la motivación de las sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto del arbitrio judicial…”
Y como Juez Natural quien aquí decide en la presente causa, pasa a dar cumplimiento con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1264, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, de fecha 05-08-08, ha dejado por sentado lo siguiente:
“… Ahora bien, el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Ahora bien, respecto de la garantía del juez natural ha sido profusa la doctrina de esta Sala en cuanto a que: En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”)…”
Por lo que este Tribunal da cumplimiento con la Tutela judicial efectiva, tal como lo ha indicado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 331 de fecha 07-07-09, con Ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY, ha destacado que en sentencia Nº 708 del 10 de mayo de 2001, afirmó en torno al principio Constitucional de Tutela Judicial efectiva, lo siguiente: “…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem…”. Igualmente La Sala Penal ha establecido: “… la obligación fundamental de actuar, conforme a la garantía consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto del Ministerio Público (como órgano que detenta el ejercicio de la acción penal) como de los tribunales de juicio, exige un tiempo razonable que permita la seguridad y certidumbre suficientes y evite sentencias en las que los justiciables hayan perdido el interés y el Estado haya perdido su poder punitivo por el transcurso del tiempo…”. … “Y Se entiende que la prontitud y el carácter expedito de la justicia, no puede ser otro, que el tiempo en el que es llevado a cabo un proceso penal adecuado al estado de Derecho…”. Por lo que quien aquí decide en virtud de las citas up-supra antes señaladas, efectuando la regulación Judicial contenida en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, y realizando la Función de Juez Natural tal como lo dispone el artículo 7 del citado texto legal, CUMPLE EN DECLARAR CON LUGAR AL PETICIÓN REALIZADA POR LA VINDICTA PÚBLICA, Y SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 262 EN SU NUMERAL 2° Y EN CONSECUENCIA SE ORDENAR LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSIÓN a todos las Autoridades, Civiles, Judiciales, y Militares de la República Bolivariana de Venezuela, para la búsqueda, localización, e ingreso del ciudadano acusado GREGORIO ENRIQUE BELEÑO BENAVIDES, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 27 años de edad, de Estado Civil Concubino, de Profesión u Oficio Panadero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.149.997, hijo de Verna Benavides Beleño y Euro Boscan, residenciado en el Barrio12 de Marzo, Calle 78, Avenida 110, casa N° 110-31 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el Centro de Arrestos y detenciones Preventivas “EL Marite”, por cuanto se evidencia de las actas que cursa insertas a la causa signada con el Nº 5M-535-10, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que el ya prenombrado e identificado acusado de autos no ha acatado la orden jurisdiccional de este Tribunal y no comparecido a los actos las veces que ha sido requerida su presencia, sin haberse evidenciado constancia alguna de su incomparecencia a ellos, y por ende el mismo deberá quedar recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a la orden del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sin haberse evidenciado constancia alguna de su incomparecencia a ellos, y por ende el mismo deberá ser recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a la orden del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto al ya identificado acusado de autos se le sigue la presente causa signada con el Nº 5M-535-10, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Igualmente se ordena librarle Boleta de Notificación a los Abogados Miguel Collantes y Joaquín Portillo en su carácter de Defensores Privados del referido acusado de autos ya antes identificado. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44 en su numeral 1°, 26, 49, 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 250, 251 y 252, 7, 104, 262, numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INTANCIA EN FUCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: declara con lugar la petición por el Fiscal N° 23 del Ministerio Abogado JOSÉ CAMACHO, Y SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 262 EN SU NUMERAL 2° Y EN CONSECUENCIA SE ORDENAR LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSIÓN a todos las Autoridades, Civiles, Judiciales, y Militares de la República Bolivariana de Venezuela, para la búsqueda, localización, e ingreso del ciudadano acusado GREGORIO ENRIQUE BELEÑO BENAVIDES, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 27 años de edad, de Estado Civil Concubino, de Profesión u Oficio Panadero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.149.997, hijo de Verna Benavides Beleño y Euro Boscan, residenciado en el Barrio12 de Marzo, Calle 78, Avenida 110, casa N° 110-31 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el Centro de Arrestos y detenciones Preventivas “EL Marite”, por cuanto se evidencia de las actas que cursa insertas a la causa signada con el Nº 5M-535-10, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que el ya prenombrado e identificado acusado de autos no ha acatado la orden jurisdiccional de este Tribunal y no comparecido a los actos las veces que ha sido requerida su presencia, sin haberse evidenciado constancia alguna de su incomparecencia a ellos, y por ende el mismo deberá quedar recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a la orden del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Igualmente se ordena librarle Boleta de Notificación a los Abogado Miguel Collantes y Joaquín Portillo, en su carácter de Defensores Privados del referido acusado de autos ya antes identificado. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44 en su numeral 1°, 26, 49, 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 250, 251 y 252, 7, 104 y 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión y Notifíquese.
LA JUEZ QUINTA DE JUICIO SUPLENTE ENCARGADA


DRA. LAURA VILCHEZ RIOS

EL SECRETARIO

ABOG. RUBÉN MÁRQUEZ SILVA
En la misma fecha, se registró la presente Decisión bajo el Nº 108-2010 en el libro de decisiones llevado por este tribunal en el presenté año.
EL SECRETARIO

ABOG. RUBÉN MÁRQUEZ SILVA
LVR/laura.-
CAUSA Nº 5M-535-10