REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE JUICIO


Maracaibo, 24 de Agosto de 2010
200° y 151°

Decisión Nro. 102-2010 Causa Nro. 5M-483-09

Vista la diligencia interpuesta, por el Dr. MELVIN ENRIQUE HERNANDEZ ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.213, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana acusada ALINA ISABEL GUZMAN CASTRO, a quien se le sigue la presente causa signada con el Nº 5M-483-09, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 3°, literal A y 277 del Código Penal, ejecutado en perjuicio de su hija la adolescente quien en vida respondiese al nombre de JOSELIN ANDREINA VILCHEZ GIZMAN Y EL ESTADO VENEZOLANO; en la que solicita se este órgano jurisdiccional le fije a su que su defendida de autos, nuevamente el traslado a la Medicatura Forense de esta ciudad, todo ello conforme a los derechos contemplados en los artículos 51 y 83 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que este Juzgado antes de resolver, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Este órgano jurisdiccional acoge y cumple con lo esbozado Nuestro Máximo Tribunal en su Sala de Casación Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en garantizar la Tutela Judicial efectiva, tal como lo ha indicado la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 331 de fecha 07-07-09, con Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy en la que deja por sentado lo siguiente:
“… que el artículo 26 de a constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccionales cual encuentra su razón de ser en que la Justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todo los aspectos de la vida social, y por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social…”

Y por ello cumple con lo esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1264, con ponencia de la ciudadana Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN de fecha 13-08-08, ha dejado por sentado lo siguiente: .
“…Ahora bien, respecto a la motivación de las decisiones en el proceso penal, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal dispone taxativamente que: Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”.

De la disposición transcrita se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del judex y las razones que determinaron la decisión.
En correspondencia con lo anterior, la Sala señala que la exigencia en la motivación de las sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto del arbitrio judicial…”

En el entendido que se debe evitar el retardo procesal, tal como lo ha esbozado La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 801, del 11 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrado Doctora Luisa Estella Morales, en la que destaco:
… “el retardo judicial es la injustificada demora de decisión o falta de impulso de los actos procesales por parte del órgano judicial que esta conociendo de una causa, y que esta obligado por ley a realizar, a fin de evitar que se puedan afectar los intereses jurídicos de las partes en juicio y que se vulneren sus derechos. Dicho retardo judicial no se subsana con una mera actuación del Tribunal, sino que este está obligado a agotar todos los mecanismos legales de los cuales dispone con el fin de impulsar el proceso, asegurando de esta forma una tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita….”
Y como Juez Natural quien aquí decide en la presente causa, pasa a dar cumplimiento con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1264, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, de fecha 05-08-08, ha dejado por sentado lo siguiente:”
“… Ahora bien, el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Ahora bien, respecto de la garantía del juez natural ha sido profusa la doctrina de esta Sala en cuanto a que: En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”)…”

Y por ende cumple con el derecho a la Salud el cual está consagrado en el Articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza lo siguiente:
“….La salud es un derecho social fundamental, responsabilidad del Estado, quien lo garantiza como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley y de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República…”

Y en virtud de la citas up-supra señaladas, pasa a garantizar en la presente causa signada con el Nº 5M-483-09, seguida a la ciudadana Acusada ALINA ISABEL GUZMAN CASTRO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 3°, literal A y 277 del Código Penal, ejecutado en perjuicio de su hija la adolescente quien en vida respondiese al nombre de JOSELIN ANDREINA VILCHEZ GIZMAN Y EL ESTADO VENEZOLANO, pasa a dar cumplimiento con el acceso a la justicia, a la Tutela Judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, al Debido Proceso contenido en el artículo 49, a la Regulación Judicial contenida en el artículo 104 del Código Adjetivo Penal, y al derecho a la Salud contenido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ello que este Tribunal declara con lugar al petición de la Defensa Privada, y ORDENA la realización de una Evaluación Medica Integral a la acusada ALINA ISABEL GUZMAN CASTRO, en la Medicatura Forense de esta Ciudad, acordando oficiar al ciudadano Director de la Medicatura Forense de está Ciudad, a los efectos de que el realice un examen Medico Integral a la ciudadana acusada ALINA ISABEL GUZMAN CASTRO, e indique a este Tribunal de Instancia, el cuadro clínico de la referida acusada y si la misma amerita ser traslada a un Centro Hospitalario de está Ciudad para una consulta Ginecológica con su respectivo Tratamiento acordando el traslado de la referida acusada de autos para el día JUEVES VEITISEIS (26) DE AGOSTO DE 2010, A LAS SIETE HORAS DE LA MAÑANA (7.00 A.M.), en tal sentido, y para el efecto de dicho traslado el día y hora antes mencionado, se comisiona a Funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia adscritos al Departamento Policial Puma Este, y por ello se ordena oficiar al CIUDADANO JEFE DE LA COMANDANCIA DE LA POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, DEPARTAMENTO PUMA ESTE, a los efectos de que gire las ordenes pertinentes y comisione a funcionarios adscritos a ese organismo policial, quienes deberán realizar con las seguridades del caso el traslado de la acusada ALINA ISABEL GUZMAN CASTRO, desde su actual Centro de Reclusión que es el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, hasta la Medicatura Forense de está Ciudad y luego de culminada su evaluación medica integral, la mencionada acusada de autos deberá ser reingresada al Centro de Arrestos y Detenciones preventivas “El Marite”. Igualmente se ordena oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a los efectos de hacerle del conocimiento lo acordado en la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 51, y 83, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 7, 104 y 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INTANCIA EN FUCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ACUERDA DECLARAR CON LUGAR, la solicitud presentada por el ciudadano Dr. MELVIN ENRIQUE HERNANDEZ ACOSTA, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana acusada ALINA ISABEL GUZMAN CASTRO. SEGUNDO: Se ORDENA la realización de una Evaluación Medica Integral a la acusada ALINA ISABEL GUZMAN CASTRO, en la Medicatura Forense de esta Ciudad, por lo que ordena oficiar al ciudadano Director de la Medicatura Forense de está Ciudad, a los efectos de que le realice un examen Medico Integral a la ciudadana acusada ALINA ISABEL GUZMAN CASTRO, e indique a este Tribunal de Instancia, el cuadro clínico de la referida acusada y si la misma amerita ser traslada a un Centro Hospitalario de está Ciudad, para una consulta Ginecológica con su respectivo Tratamiento. TERCERO: Se acuerda el traslado de la acusada ALINA ISABEL GUZMAN CASTRO, para EL DÍA DE JUEVES VEINTISEIS (26) DE AGOSTO DE 2010, A LAS SIETE HORAS DE LA MAÑANA (7.00 A.M.), en tal sentido, y para el efecto de dicho traslado para el día y hora antes mencionado, se comisiona a Funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia adscritos al Departamento Policial Puma Este, y por ello se ordena oficiar al CIUDADANO JEFE DE LA COMANDANCIA DE LA POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, DEPARTAMENTO PUMA ESTE, a los efectos de que gire las ordenes pertinentes y comisiones a funcionarios adscritos a ese organismo Policial, quienes deberán realizar con las seguridades del caso el traslado de la acusada ALINA ISABEL GUZMAN CASTRO, desde su actual Centro de Reclusión que es el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, hasta la Medicatura Forense de está Ciudad y luego de culminada su evaluación medica integral, la mencionada acusada de autos, deberá ser reingresada al Centro de Arrestos y Detenciones preventivas “El Marite”. Igualmente se ordena oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a los efectos de hacerle del conocimiento lo acordado en la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 51, y 83, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 7, 104 y 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión y Notifíquese. CUMPLASE.-
LA JUEZ QUINTA DE JUICIO SUPLENTE ENCARGADA


DRA. LAURA VILCHEZ RIOS

EL SECRETARIO

ABOG. RUBÉN MÁRQUEZ SILVA
En la misma fecha, se registró la presente Decisión bajo el Nº 102-2010 en el libro de decisiones llevado por este tribunal en el presenté año.
EL SECRETARIO

ABOG. RUBÉN MÁRQUEZ SILVA


LVR/laura.-
CAUSA Nº 5M-483-09
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2009-005846.-