REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO

Maracaibo, 17 de Agosto de 2010
200° y 151°
SENTENCIA No. 045-10 CAUSA No. 5M-466-10.-


SENTENCIA POR ADMISION DE HECHO

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


LA JUEZA QUINTA DE JUICIO SUPLENTE ENCARGADA: ABG. LAURA VILCHEZ RIOS
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS ALBERTO GUTIERREZ
VICTIMAS: HAROLD AGUSTO OLIVARES
ACUSADO: JEFERSON JESUS NAVARRO
DEFENSORA PÚBLICA N° 24: ABG. TULIA GARCIA DE HILL
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte ejusdem.
SECRETARIO: ABG. RUBEN MARQUEZ SILVA
II
ANTECEDENTES

En fecha doce (12) de agosto de Dos mil Diez (2.010); se llevó a efecto el Acto de Juicio Oral y Público constituido de Manera Unipersonal, en la presente causa signada con el Nº 5M-466-09, seguido al ciudadano Acusado JEFERSON JESUS NAVARRO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ciudadano Victima HAROLD AGUSTO OLIVARES. Siendo advertidas las partes sobre la importancia y significado de Acto. Informadas las partes previamente sobre el procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y al darle la palabra al ciudadano Abogado Carlos Alberto Gutiérrez, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, el mismo expuso de forma verbal lo siguiente: “En este acto de conformidad con los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Fiscalía ACUSA al ciudadano JEFERSON JESUS NAVARRO, como AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del mismo Código, cometido en perjuicio del ciudadano HAROLD AUGUSTO OLIVARES, pues luego de una análisis de los medios de prueba y de la relación del hecho, considera esta Fiscalía que el acusado de autos fue aprehendido inmediatamente después de haber sometido a la victima, de modo que no logró disponer de los objetos robados, pues no lo logró gracias a la oportuna intervención de los funcionarios policiales actuantes, quienes evitaron que el acusado de autos se fuera del sitio del suceso. En este sentido, con la modificación de la calificación jurídica, que se realiza en este acto, el Ministerio Público ratifica la acusación presentada contra el mencionado acusado, y ratifica el ofrecimiento de los medios de prueba a los que se hace referencia en el escrito de acusación, igualmente esta Fiscalía solicita el enjuiciamiento oral y público del acusado JEFERSON JESUS NAVARRO, a quien se le debe declarar culpable, y se le debe imponer la pena a la que se refiere la disposición sustantiva citada”, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa ABG. TULIA GRACIA DE HILL, quien expone: “…Vista el cambio de calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 Segundo Aparte del mismo Código, cometido en perjuicio del ciudadano HAROLD AUGUSTO OLIVARES, quiere como punto previo solicitar el procedimiento especial por Admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ante este Tribunal constituido Unipersonal y solicito igualmente que al momento de imponerse la sentencia a mi defendido, conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que igualmente no presenta antecedentes de ninguna índole, en tal sentido le es aplicable las atenuantes contenidas en los numerales 1 y 4 del Artículo 74 del Código Penal, ahora a los fines de que el ciudadano cumpla con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al tribunal se le otorgue la palabra para que admita de forma voluntaria y sin coacción ninguna su participación en los hechos por los cuales es acusado por el Representante fiscal y solicito se mantenga a mi defendido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, ya que me ha manifestado que corre peligro en la Cárcel Nacional de Maracaibo…” Seguidamente la Juez profesional habiendo escuchado lo expuesto por las partes y en atención a lo establecido en las Disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado y en atención al cambio de calificación Jurídica efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, procede en este acto a imponer al acusado YEFERSON JESUS NAVARRO, del contenido del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el Artículo antes mencionado. Seguidamente se le concede la palabra al acusado YEFERSON JESUS NAVARRO, a quien se le solicita se identifique plenamente, y quien manifiesto llamarse YEFERSON JESUS NAVARRO, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 01.06-81, de estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad No. 16.836.185, profesión u oficio panadero, hijo de Luis Alberto Mendoza y Doris Torrealba, residenciado en el Barrio Union para el Progreso, calle 123, casa No. 19, manzana No 02, cerca de El Ambulatorio El Soler, Estado Zulia. Seguidamente la Juez profesional impone al acusado del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el procedimiento por Admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: “…Admito los hechos por el cual me acusa el Ministerio Público y solicito se me mantenga en el Reten el El Marite porque en la Cárcel corro peligro de muerte…” Y en tal sentido, vistas las exposiciones de las partes, y una vez examinada la acusación fiscal la cual en este acto fue subsanada por la Vindicta Pública, se procedió a decretar Sentencia Condenatoria, por lo que se procede a discriminar la pruebas presentadas por el Ministerio Público.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1. Declaración de los Funcionarios Oficial LUIS ROJAS, Credencial Nº 1131, Oficial Segundo LUCINALDO AVILA, Credencial 4784 y Oficial Segunda ANGELICA MOLERO, Credencial 0689, adscritos al Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo de la Policía Regional del estado(sic) Zulia, a objeto de que declaren sobre el contenido del Acta Policial de fecha 05 de noviembre de 2007, la cual contiene el procedimiento en el que se practicó la detención de los ciudadanos YEFERSON JESUS NAVARRO y YIORYINA DEL CARMEN PUCHE ORTIZ. Se requiere que los mencionados funcionarios depongan sobre el contenido del acta policial y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se practicó la detención, como un medio de prueba pertinente y necesario para la demostración del delito y de la culpabilidad penal, tomando en consideración que las aprehensiones se practicaron atendiendo a los señalamientos hechos por la victima.
2. Declaración del Funcionario Oficial LUIS ROJAS, Credencial Nº 1131, Oficial Segundo LUCINALDO AVILA, adscrito al Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo de la Policía Regional del Estado Zulia, quien suscribió el Acta de Inspección Ocular, de fecha a 05 de noviembre de 2007, realizada en la avenida 9 con calle 77, exactamente frente al Bingo de Maracaibo, en plena vía pública, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo, poste de alumbrado público Nº D05K04, lugar este donde se practico la detención de los imputados YEFERSON JESUS NAVARRO y YIORYINA DEL CARMEN PUCHE ORTIZ. SE requiere que el mencionado funcionario depongan sobre el contendido de la inspección ocular del sitio del suceso, como un medio de prueba pertinente y necesaria para demostrar la existencia y ubicación del sitio donde se produjo la detención de los imputados de autos, la recuperación de los objetos pasivos del delitos (sic) y la incautación del pico de botella utilizado para amenazar a la victima de autos para despojarlo de sus pertenecías personales.
3. Declaración de los funcionarios Sub Inspector YENFRY GLASGOW, Credencial Nº 106, y Oficial Mayor EDIXON QUINTERO, Credencial 0320, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, a objeto de que depongan el contenido de la Experticia de Reconocimiento y Avalúo real, Nº DIP-DC-1051-07 de fecha 04 de diciembre de 2007, practicada sobre un (01) INSTRUMENTO DISEÑADO PARA LA MEDICIÓN DEL TIEMPO DENOMINADO COMO RELOJ, SIN MARCA COMERCIAL VISIBLE, que conforma el objeto pasivo del delito, siendo dichas declaraciones necesarias y pertinentes para demostrar la existencia de los objetos incautados a los imputados en el momento de su detención, el cual fue despojado a la victima en el lugar de los hechos, de modo que dichas declaraciones constituyen un medio de prueba pertinente y necesario para la demostración del delito.
4. Declaración de los funcionarios Sub Inspector YENFRY GLASGOW, Credencial Nº 106, y Oficial Mayor EDIXON QUINTERO, Credencial 0320, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de que depongan sobre el contenido de la Experticia de Reconocimiento, Nº DIP-DC-1052-07 de fecha 04 de diciembre de 2007, practicada sobre un (01) segmento de un recipiente contenedor de líquidos denominado como botella elaborada en vidrio modelado transparente, correspondiente a la boca y cuello, tiene una longitud de 10,5 c.m. en su parte prominente, con bordes irregulares y filos cortantes, exhibiendo adherida en el contorno del cuello un emblema de colores blanco, azul y rojo correspondiente a la marca comercial PEPSI, lo cual fue usado por el imputado de autos para amedrentar a la víctima de autos y así despojarlo de sus pertenencias. Con estas declaraciones se demuestra la existencia y naturaleza del objeto usado por el imputado para someter a la víctima, de modo que las mismas constituyen en un medio de prueba pertinente y necesario para la demostración del delito.
5. Declaración de los funcionarios Sub Inspector YENFRY GLASGOW, Credencial Nº 106, y Oficial Mayor EDIXON QUINTERO, Credencial 0320, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, a objeto de que depongan el contenido del Dictamen Pericial Nro. DIP-DC Nro. 1053-07 de fecha 04 de diciembre de 2007, practicada sobre VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) en efectivo, discriminados de la siguiente manera: 1.- Una (019 pieza bancaria con apariencia de billete, correspondiente a la denominación de Veinte Mil bolívares (sic) (Bs.20.000,00), presentado el serial Nº C20851775 y 2.- Una (01) pieza bancaria con apariencia de billete, correspondiente a la denominación de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), presentando el serial Nº D47058105, que conforman el objeto pasivo del delito, siendo dichas necesarias y pertinentes para demostrar la existencia del dinero incautado a los imputados en el momento de su detención, en la forma ya descrita cantidad de dinero de la cual fue despojado a la victima en el lugar de los hechos, de modo que estas declaraciones constituyen un medio de prueba pertinente y necesario para la demostración del delito.
6. Declaración del ciudadano HAROLD AUGUSTO OLIVARES, venezolano mayor de edad, Cédula de Identidad Nº 16.121.215., quien manifestó: “Es el caso que siendo las =9:00 horas de la nochye (sic) aproximadamente del día 05/11/2007, me encontraba orinando por la parte de atrás de la bomba de la gasolina de 5 de Julio, ubicada en la calle 76 con avenida 8 Santa Rita, cuando me intercepta sorpresivamente un hombre colocándome un pico de botella en el cuello y una mujer que sin mediar palabra e despoja de mis pertenecías; un reloj, y la cantidad de veinticinco mil bolívares en efectivo y de una vez se retiraron caminando como si nada, entonces salí corriendo de inmediato en busca de la policía la cual pasaba en ese momento por toda la avenida, la cual pare explicándole todo lo ocurrido al policía quien les hace seguimiento y logra la (sic) capturarlos cerca del sitio, cuando el policía revisa al hombre le consiguen mi reloj y dinero que fue lo único que me despojaron y en sus pies un pico de botella el cual utilizaron para intimidarme, luego el policía me dice que lo acompañe a poner la denuncia en su comando. Hago constar que el hombre posee bermuda color amarillo con negro, suéter color beige con azul, contextura delgada, de tez blanca, estatura 1.74 aproximadamente, la mujer posee una bata de embarazo de color blanco con flores azules, una licra tipo pescador color rosado y blanco, de tez morena, es gordita, estatura 1.65 aproximado, tiene un tatuaje en el brazo izquierdo varias cicatrices”. Se requiere que este ciudadano deponga sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrió el hecho, pues dichos ciudadano fue directamente sometido por los imputados de autos en el sitio del suceso, de allí que dicha declaración constituye medio de prueba pertinente y necesario para a demostración del delito y de la culpabilidad penal contra los imputados.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Acta Policial de fecha 05 de noviembre de 2007, suscrita por los Funcionarios Oficial LUIS ROJAS, Credencial Nº 1131, Oficial Segundo LUCINALDO AVILA, Credencial 4784 y Oficial Segunda ANGELICA MOLERO, Credencial 0689, adscritos al Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo de la Policía Regional del estado (sic) Zulia, la cual contiene el procedimiento en el que se practicó la detención de los ciudadanos YEFERSON JESUS NAVARRO y YIORYINA DEL CARMEN PUCHE ORTIZ. El acta policial contiene una descripción precisa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la detención flagrante de los imputados, de allí que la misma constituye un medio de prueba pertinente y necesario para la demostración del delito y de la culpabilidad penal.
2. Acta de Inspección Ocular, de fecha 05 de noviembre de 2007, suscrita por el Funcionario Oficial LUIS ROJAS, Credencial Nº 1131, adscrito al Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo de la Policía Regional del Estado Zulia, realizada en la avenida 9 con calle 77, exactamente frente al Bingo Maracaibo, en plena vía pública, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo, poste de alumbrado público Nº D05K04, lugar donde se practico la detención d e los imputados YEFERSON JESUS NAVARRO y YIORYINA DEL CARMEN PUCHE ORTIZ. La inspección constituye un medio de prueba pertinente y necesario para la demostración del delito, pues en lamisca se deja expresa constancia de la ubicación y existencia real del sito donde se practico la detención de los imputados.
3. Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avalúo real, Nº DIP-DC-1051-07 de fecha 04 de diciembre de 2007, suscrita por los funcionarios Sub Inspector YENFRY GLASGOW, Credencial Nº 106, y Oficial Mayor EDIXON QUINTERO, Credencial 0320, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada sobre un (01) INSTRUMENTO DISEÑADO PARA LA MEDICIÓN DEL TIEMPO DENOMINADO COMO RELOJ, SIN MARCA COMERCIAL VISIBLE. El Dictamen pericial de los objetos robados constituyen un medio de prueba pertinente y necesario para desmotar la naturaleza y valor económico de los objetos pasivos del delito, los cuales se especifican en dichas experticias, de allí la idoneidad de la misma.
4. Dictamen Pericial de Reconocimiento Nº DIP-DC-1052-07 de fecha 04 de diciembre de 2007, suscrita por los funcionarios Sub Inspector YENFRY GLASGOW, Credencial Nº 106, y Oficial Mayor EDIXON QUINTERO, Credencial 0320, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada sobre un (01) segmento de un recipiente contenedor de líquidos denominado como botella elaborada en vidrio modelado transparente, correspondiente a la boca y cuello, tiene una longitud de 10,5 c.m. en su parte prominente, con bordes irregulares y filos cortantes, exhibiendo adherida en el contorno del cuello un emblema de colores blanco, azul y rojo correspondiente a la marca comercial PEPSI, lo cual fue usado por el imputado de autos para amedrentar a la víctima de autos y así despojarlo de sus pertenencias. La experticia de reconocimiento constituye un medio de prueba pertinente y necesaria para la demostración del delito, por cuanto la misma describe la naturaleza y funcionamiento del objeto activo del delito, el cual conforma en el caso concreto un arma blanca.
5. Dictamen Pericial de Reconocimiento Nº DIP-DC-1053-07 de fecha 04 de diciembre de 2007, suscrita por los funcionarios Sub Inspector YENFRY GLASGOW, Credencial Nº 106, y Oficial Mayor EDIXON QUINTERO, Credencial 0320, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada sobre VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) en efectivo, discriminados de la siguiente manera: 1.- Una (019 pieza bancaria con apariencia de billete, correspondiente a la denominación de Veinte Mil bolívares (sic) (Bs.20.000,00), presentado el serial Nº C20851775 y 2.- Una (01) pieza bancaria con apariencia de billete, correspondiente a la denominación de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), presentando el serial Nº D47058105, que conforman el objeto pasivo del delito.
DE LAS EVIDENCIAS MATERIALES:
De conformidad con las disposiciones de los Artículos 234 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal solcito al Tribunal la exhibición del pico de botella descrito en la citada experticia, a objeto de someterla a su conocimiento por parte de la victima de autos, de los funcionarios actuantes y de los funcionarios expertos.

Por lo que al acusado YEFERSON JESUS NAVARRO, se le instruyó sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, el cual es procedente ya en la etapa de juicio, en virtud de la Reforma acaecida en ese Artículo a través de la Gaceta Oficial extraordinaria de fecha 04-09-09, signada con el Nº 5.930, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y sin condiciones, según la acusación presentada por el Ministerio Público, solicitando la imposición de las penas respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado, por lo que en la audiencia de Juicio Oral y Publico de manera unipersonal, el justiciable YEFERSON JESUS NAVARRO, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, YEFERSON JESUS NAVARRO, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 01.06-81, de estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad No. 16.836.185, profesión u oficio panadero, hijo de Luis Alberto Mendoza y Doris Torrealba, residenciado en el Barrio Union para el Progreso, calle 123, casa No. 19, manzana No 02, cerca de El Ambulatorio El Soler, Estado Zulia; quien expuso: “…Admito los hechos por el cual me acusa el Ministerio Público y solicito se me mantenga en el Reten el El Marite porque en la Cárcel corro peligro de muerte…”
En función de lo anterior, el Tribunal procedió pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos solicitada por el acusado YEFERSON JESUS NAVARRO.

Por lo que esta Juzgadora toma muy en cuenta lo ya esbozado por la Sala Constitucional Con ponencia de la Magistrado Dra. MIRIAM MORANDO MIJARES de fecha 09-05-07, en Sentencia Nª 212 Expediente Nª 06-0470, en la cual ha expresado lo siguiente:
… “En tal sentido, el derecho a una decisión motivada es parte integrante de la Tutela judicial efectiva como derecho fundamental…”

La citas anteriores se realizan, con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal que le fue atribuido al acusado de ya antes identificado, en la presente causa, demostrándose así que los hechos citados y que fueron admitidos de forma libre y espontánea sin coacción alguna bajo el amparo del precepto constitucional contenido en el articulo 49 en sus numerales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho penal sustantivo, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto, hoy acusado YEFERSON JESUS NAVARRO, esto es de cómo AUTOR en la comisión del delito del tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del mismo Código, ejecutado en perjuicio del ciudadano victima HAROLD AUGUSTO OLIVARES. Y por tratarse la presente decisión de una Sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso al derecho de no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p: 45).

Como colorario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia Nº 280 de fecha 20-06-06, Exp: Nº C06-0159, la cual señala que:
“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

“…El día 05 de noviembre de 2007, siendo aproximadamente a las 09:00 horas de la noche el ciudadano HAROLD AUGUSTO OLIVARES se encontraba por los alrededores la Estación de Servicios (bomba de gasolina), ubicada en la Avenida 8 Santa rita ente Calles 76 y 77 de la ciudad de Maracaibo, y se fue hacia la parte trasera de dicha estación de servicios para orinar, y cuando estaba orinando fue sorprendido por un hombre y una mujer, el hombre lo sometió poniéndole un pico de botella en el cuello, y una vez que lo sometieron entre el hombre y la mujer lo despojaron de UN RELOJ DE PULSERA DE USO MASCULINO y LA CANTIDAD DE VEINTICINCO MIL BOLIVARES EN EFECTIVO, luego de lo cual salieron caminando del sitio del suceso, tratando de huir, acto seguido el ciudadano HAROLD OLIVARES corrió hasta la avenida para buscar el auxilio policial, y se percató que en la Calle 76 con Avenida 4 Bella Vista se encontraba una unidad del a Policía Regional del Zulia, se acercó hasta la misma y les narró lo ocurrido a los funcionarios policiales, quienes en compañía del denunciante iniciaron la persecución de los dos sujetos, y en el frente del Bingo Maracaibo ubicado en la Calle 77 vieron al hombre y a la mujer, quienes fueron señalados por la víctima como las dos personas que lo habían sometido y despojado de los mencionados objetos, y los funcionarios actuantes los abordaron, y los detuvieron, ya que en posesión del hombre fueron encontrados los objetos robados. ]en (sic) efecto, según el acta policial de fecha 05 de noviembre de 2007, emanada del Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo de la Policía Regional (PUMA), el funcionario LUSI ROJAS (Nº 1131), se halaban a bordo de la unidad policial Nº PR-839, realizando labores de patrullaje ordinario por los alrededores de la Calle77 y la Avenida Bella Vista, y cuando se desplazaba por la esquina de la Calle76 con Avenida 4 Bella Vista, fue abordado por el ciudadano HAROLD OLIVARES, quien se le acercó, le narró el hecho ocurrido, y el pidió ayuda, el funcionario le indicó al mencionado ciudadano que se montara en la unidad para buscar a los dos sujetos y cuando se desplazaban por el frete del Bingo Maracaibo, ubicado en la misma Calle 77(5 de julio) con Avenida 9, el ciudadano HAROLD OLIVARES le señaló a la comisión policial, a los dos sujetos que iban caminando por la acera del frete de dicho Bingo Maracaibo, el funcionario actuante abordó a los dos sujetos, con la ayuda de los funcionarios policiales LUCINALDO AVILA (Nº 4784) y ANGELICA MOELRO (Nº 0689), quienes llegaron en apoyo a bordo de la unidad Nº PR-828, de conformidad con el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, los funcionarios policiales procedieron a practicar una revisión corporal al hombre y a la mujer, con las formalidades de ley, formando en consideración el sexo de ellos, y en posesión del hombre fue hallado el RELOJ ROBADO y LA CANTIDAD DE DINERO ROBADO, el reloj y el dinero le fueron encontrados en el bolsillo delantero del pantalón tipo bermuda que vestía, ambos objetos fueron reconocidos por la víctima como los objetos de los cuales había sido despojado minutos antes, mientras que la mujer fue revisada por la funcionaria policial, de igual forma en el sitio donde se practicó la revisión de los dos sujetos, los funcionarios actuantes colectaron el PICO DE BOTELLA con el cual había sido sometido la víctima, el piso (sic) de botella lo lanzó al suelo el hombre, y quedó descrito como UN PICO DE BOTELLA CON EL EMBLEMA DE PEPSI, en virtud de todo lo cual los funcionarios policiales practicaron la detención del hombre y de la mujer, quienes quedaron identificados como YEFERSON JESUS NAVARRO y YIORYONA DEL CARMEN PUCHE ORTIZ, ambos ciudadanos fueron puestos a disposición del Ministerio Público y presentados por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Zulia por ante el Tribunal Duodécimo de Control del Estado Zulia, el 06 de noviembre de 2007, y previa solicitud fiscal el Tribunal decretó contra los imputados la PRIVACIÓN REVENTIVA (sic) DE LIBERTAD por la comisión del delito de ROBIO (sic) AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HAROLD AUGUSTO OLIVARES, según decisión Nº 3602-07 y causa Nº 12C-11099-07 de la misma fecha…”

IV

CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado YEFERSON JESUS NAVARRO, ya antes identificado, tipifica el tipo penal esto es de cómo AUTOR en la comisión del delito del tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del mismo Código, ejecutado en perjuicio del ciudadano victima HAROLD AUGUSTO OLIVARES, calificaciones jurídica compartida por esta sentenciadora, siendo el tipo penal el siguiente:

El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del mismo Código, el cual reza lo siguiente:

“…Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a ka vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religiosos o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiese cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio de la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…”

“…Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa del delito y el delito Frustrado…” “ …Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo necesario para consumarlo y, sin embargo no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad…”
“…FRUSTRACION. REBAJA DE LA PENA, Artículo 82 del Código Penal, le cual reza lo siguiente: En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendiendo todas las circunstancias: y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales…”

V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado YEFERSON JESUS NAVARRO, ya antes identificado, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas.

Constatándose además, el delito con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes en:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los Funcionarios Oficial LUIS ROJAS, Credencial Nº 1131, Oficial Segundo LUCINALDO AVILA, Credencial 4784 y Oficial Segunda ANGELICA MOLERO, Credencial 0689, adscritos al Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo de la Policía Regional del estado(sic) Zulia, a objeto de que declaren sobre el contenido del Acta Policial de fecha 05 de noviembre de 2007, la cual contiene el procedimiento en el que se practicó la detención de los ciudadanos YEFERSON JESUS NAVARRO y YIORYINA DEL CARMEN PUCHE ORTIZ. Se requiere que los mencionados funcionarios depongan sobre el contenido del acta policial y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se practicó la detención, como un medio de prueba pertinente y necesario para la demostración del delito y de la culpabilidad penal, tomando en consideración que las aprehensiones se practicaron atendiendo a los señalamientos hechos por la victima.
2.- Declaración del Funcionario Oficial LUIS ROJAS, Credencial Nº 1131, Oficial Segundo LUCINALDO AVILA, adscrito al Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo de la Policía Regional del Estado Zulia, quien suscribió el Acta de Inspección Ocular, de fecha a 05 de noviembre de 2007, realizada en la avenida 9 con calle 77, exactamente frente al Bingo de Maracaibo, en plena vía pública, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo, poste de alumbrado público Nº D05K04, lugar este donde se practico la detención de los imputados YEFERSON JESUS NAVARRO y YIORYINA DEL CARMEN PUCHE ORTIZ. SE requiere que el mencionado funcionario depongan sobre el contendido de la inspección ocular del sitio del suceso, como un medio de prueba pertinente y necesaria para demostrar la existencia y ubicación del sitio donde se produjo la detención de los imputados de autos, la recuperación de los objetos pasivos del delitos (sic) y la incautación del pico de botella utilizado para amenazar a la victima de autos para despojarlo de sus pertenecías personales.
3.- Declaración de los funcionarios Sub Inspector YENFRY GLASGOW, Credencial Nº 106, y Oficial Mayor EDIXON QUINTERO, Credencial 0320, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, a objeto de que depongan el contenido de la Experticia de Reconocimiento y Avalúo real, Nº DIP-DC-1051-07 de fecha 04 de diciembre de 2007, practicada sobre un (01) INSTRUMENTO DISEÑADO PARA LA MEDICIÓN DEL TIEMPO DENOMINADO COMO RELOJ, SIN MARCA COMERCIAL VISIBLE, que conforma el objeto pasivo del delito, siendo dichas declaraciones necesarias y pertinentes para demostrar la existencia de los objetos incautados a los imputados en el momento de su detención, el cual fue despojado a la victima en el lugar de los hechos, de modo que dichas declaraciones constituyen un medio de prueba pertinente y necesario para la demostración del delito.

4.- Declaración de los funcionarios Sub Inspector YENFRY GLASGOW, Credencial Nº 106, y Oficial Mayor EDIXON QUINTERO, Credencial 0320, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de que depongan sobre el contenido de la Experticia de Reconocimiento, Nº DIP-DC-1052-07 de fecha 04 de diciembre de 2007, practicada sobre un (01) segmento de un recipiente contenedor de líquidos denominado como botella elaborada en vidrio modelado transparente, correspondiente a la boca y cuello, tiene una longitud de 10,5 c.m. en su parte prominente, con bordes irregulares y filos cortantes, exhibiendo adherida en el contorno del cuello un emblema de colores blanco, azul y rojo correspondiente a la marca comercial PEPSI, lo cual fue usado por el imputado de autos para amedrentar a la víctima de autos y así despojarlo de sus pertenencias. Con estas declaraciones se demuestra la existencia y naturaleza del objeto usado por el imputado para someter a la víctima, de modo que las mismas constituyen en un medio de prueba pertinente y necesario para la demostración del delito.
5.-Declaración de los funcionarios Sub Inspector YENFRY GLASGOW, Credencial Nº 106, y Oficial Mayor EDIXON QUINTERO, Credencial 0320, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, a objeto de que depongan el contenido del Dictamen Pericial Nro. DIP-DC Nro. 1053-07 de fecha 04 de diciembre de 2007, practicada sobre VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) en efectivo, discriminados de la siguiente manera: 1.- Una (019 pieza bancaria con apariencia de billete, correspondiente a la denominación de Veinte Mil bolívares (sic) (Bs.20.000,00), presentado el serial Nº C20851775 y 2.- Una (01) pieza bancaria con apariencia de billete, correspondiente a la denominación de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), presentando el serial Nº D47058105, que conforman el objeto pasivo del delito, siendo dichas necesarias y pertinentes para demostrar la existencia del dinero incautado a los imputados en el momento de su detención, en la forma ya descrita cantidad de dinero de la cual fue despojado a la victima en el lugar de los hechos, de modo que estas declaraciones constituyen un medio de prueba pertinente y necesario para la demostración del delito.
6.- Declaración del ciudadano HAROLD AUGUSTO OLIVARES, venezolano mayor de edad, Cédula de Identidad Nº 16.121.215., quien manifestó: “Es el caso que siendo las =9:00 horas de la nochye (sic) aproximadamente del día 05/11/2007, me encontraba orinando por la parte de atrás de la bomba de la gasolina de 5 de Julio, ubicada en la calle 76 con avenida 8 Santa Rita, cuando me intercepta sorpresivamente un hombre colocándome un pico de botella en el cuello y una mujer que sin mediar palabra e despoja de mis pertenecías; un reloj, y la cantidad de veinticinco mil bolívares en efectivo y de una vez se retiraron caminando como si nada, entonces salí corriendo de inmediato en busca de la policía la cual pasaba en ese momento por toda la avenida, la cual pare explicándole todo lo ocurrido al policía quien les hace seguimiento y logra la (sic) capturarlos cerca del sitio, cuando el policía revisa al hombre le consiguen mi reloj y dinero que fue lo único que me despojaron y en sus pies un pico de botella el cual utilizaron para intimidarme, luego el policía me dice que lo acompañe a poner la denuncia en su comando. Hago constar que el hombre posee bermuda color amarillo con negro, suéter color beige con azul, contextura delgada, de tez blanca, estatura 1.74 aproximadamente, la mujer posee una bata de embarazo de color blanco con flores azules, una licra tipo pescador color rosado y blanco, de tez morena, es gordita, estatura 1.65 aproximado, tiene un tatuaje en el brazo izquierdo varias cicatrices”. Se requiere que este ciudadano deponga sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrió el hecho, pues dichos ciudadano fue directamente sometido por los imputados de autos en el sitio del suceso, de allí que dicha declaración constituye medio de prueba pertinente y necesario para a demostración del delito y de la culpabilidad penal contra los imputados.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Acta Policial de fecha 05 de noviembre de 2007, suscrita por los Funcionarios Oficial LUIS ROJAS, Credencial Nº 1131, Oficial Segundo LUCINALDO AVILA, Credencial 4784 y Oficial Segunda ANGELICA MOLERO, Credencial 0689, adscritos al Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo de la Policía Regional del estado (sic) Zulia, la cual contiene el procedimiento en el que se practicó la detención de los ciudadanos YEFERSON JESUS NAVARRO y YIORYINA DEL CARMEN PUCHE ORTIZ. El acta policial contiene una descripción precisa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la detención flagrante de los imputados, de allí que la misma constituye un medio de prueba pertinente y necesario para la demostración del delito y de la culpabilidad penal.
2.- Acta de Inspección Ocular, de fecha 05 de noviembre de 2007, suscrita por el Funcionario Oficial LUIS ROJAS, Credencial Nº 1131, adscrito al Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo de la Policía Regional del Estado Zulia, realizada en la avenida 9 con calle 77, exactamente frente al Bingo Maracaibo, en plena vía pública, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo, poste de alumbrado público Nº D05K04, lugar donde se practico la detención d e los imputados YEFERSON JESUS NAVARRO y YIORYINA DEL CARMEN PUCHE ORTIZ. La inspección constituye un medio de prueba pertinente y necesario para la demostración del delito, pues en lamisca se deja expresa constancia de la ubicación y existencia real del sito donde se practico la detención de los imputados.
3.- Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avalúo real, Nº DIP-DC-1051-07 de fecha 04 de diciembre de 2007, suscrita por los funcionarios Sub Inspector YENFRY GLASGOW, Credencial Nº 106, y Oficial Mayor EDIXON QUINTERO, Credencial 0320, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada sobre un (01) INSTRUMENTO DISEÑADO PARA LA MEDICIÓN DEL TIEMPO DENOMINADO COMO RELOJ, SIN MARCA COMERCIAL VISIBLE. El Dictamen pericial de los objetos robados constituyen un medio de prueba pertinente y necesario para desmotar la naturaleza y valor económico de los objetos pasivos del delito, los cuales se especifican en dichas experticias, de allí la idoneidad de la misma.
4.- Dictamen Pericial de Reconocimiento Nº DIP-DC-1052-07 de fecha 04 de diciembre de 2007, suscrita por los funcionarios Sub Inspector YENFRY GLASGOW, Credencial Nº 106, y Oficial Mayor EDIXON QUINTERO, Credencial 0320, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada sobre un (01) segmento de un recipiente contenedor de líquidos denominado como botella elaborada en vidrio modelado transparente, correspondiente a la boca y cuello, tiene una longitud de 10,5 c.m. en su parte prominente, con bordes irregulares y filos cortantes, exhibiendo adherida en el contorno del cuello un emblema de colores blanco, azul y rojo correspondiente a la marca comercial PEPSI, lo cual fue usado por el imputado de autos para amedrentar a la víctima de autos y así despojarlo de sus pertenencias. La experticia de reconocimiento constituye un medio de prueba pertinente y necesaria para la demostración del delito, por cuanto la misma describe la naturaleza y funcionamiento del objeto activo del delito, el cual conforma en el caso concreto un arma blanca.
5.- Dictamen Pericial de Reconocimiento Nº DIP-DC-1053-07 de fecha 04 de diciembre de 2007, suscrita por los funcionarios Sub Inspector YENFRY GLASGOW, Credencial Nº 106, y Oficial Mayor EDIXON QUINTERO, Credencial 0320, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada sobre VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) en efectivo, discriminados de la siguiente manera: 1.- Una (019 pieza bancaria con apariencia de billete, correspondiente a la denominación de Veinte Mil bolívares (sic) (Bs.20.000,00), presentado el serial Nº C20851775 y 2.- Una (01) pieza bancaria con apariencia de billete, correspondiente a la denominación de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), presentando el serial Nº D47058105, que conforman el objeto pasivo del delito.
DE LAS EVIDENCIAS MATERIALES:
De conformidad con las disposiciones de los Artículos 234 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal solcito al Tribunal la exhibición del pico de botella descrito en la citada experticia, a objeto de someterla a su conocimiento por parte de la victima de autos, de los funcionarios actuantes y de los funcionarios expertos.

VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica del hecho imputado al acusado YEFERSON JESUS NAVARRO, ya antes identificado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito imputado, el cual merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, además de la responsabilidad de los acusados vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a establecer la pena correspondiente.
VII
DE LAS PENAS APLICABLES

Establecida la culpabilidad del acusado YEFERSON JESUS NAVARRO, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, YEFERSON JESUS NAVARRO venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 01.06-81, de estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad No. 16.836.185, profesión u oficio panadero, hijo de Luis Alberto Mendoza y Doris Torrealba, residenciado en el Barrio Union para el Progreso, calle 123, casa No. 19, manzana No 02, cerca de El Ambulatorio El Soler, Estado Zulia, cómo AUTOR en la comisión del delito del tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del mismo Código, ejecutado en perjuicio del ciudadano victima HAROLD AUGUSTO OLIVARES, tipo penal señalado en la acusación presentada por la Vindicta Pública y admitida por este Tribunal, es por lo por lo cual esta Juzgadora pasa a computar la pena aplicable al acusado YEFERSON JESUS NAVARRO, plenamente identificado en actas, por el mencionado delito, estableciendo los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, la pena en su límite inferior de diez (10) años y en su límite máximo de diecisiete (17) años, de prisión, por lo que la sumatoria de ambos límites nos da una pena de veintisiete (27) años de prisión, a la cual se le aplica el termino medio de conformidad al artículo 37 del código penal, siendo la misma de trece (13) años y seis (6) meses, y por el grado de Frustración se toma en consideración lo esbozado en el artículo 82 del Código Penal, y se le realiza la rebaja de un tercio (1/3) a los trece (13) años y seis (6) meses de prisión, lo que nos da una pena de nueve (09) años de prisión, y en virtud de la admisión del os hechos contemplada en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, se le realiza la rebaja de 1/3 que son tres (3) años, es decir a los nueve (09) años de prisión se le hace la rebaja de tres (3) años, quedando la pena a imponer de seis (06) años de presión, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 y 34 del Código Penal, por la comisión del de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del mismo Código, ejecutado en perjuicio del ciudadano victima HAROLD AUGUSTO OLIVARES.

VIII
DISPOSITIVA

Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado: acusado YEFERSON JESUS NAVARRO, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, YEFERSON JESUS NAVARRO venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 01.06-81, de estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad No. 16.836.185, profesión u oficio panadero, hijo de Luis Alberto Mendoza y Doris Torrealba, residenciado en el Barrio Union para el Progreso, calle 123, casa No. 19, manzana No 02, cerca de El Ambulatorio El Soler, Estado Zulia, cómo AUTOR en la comisión del delito del tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del mismo Código, ejecutado en perjuicio del ciudadano victima HAROLD AUGUSTO OLIVARES, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIÓN más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 y 34 del Código Penal, por la comisión de los delitos de en la comisión del delito dede ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del mismo Código, ejecutado en perjuicio del ciudadano victima HAROLD AUGUSTO OLIVARES.
Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales.

En el entendido que esta Juzgadora se acoge al lapso de diez días (10) para la publicación del texto integro de la Sentencia contenido en el artículo 365 del Código Adjetivo Penal.

Se acuerda la remisión de la Presente Causa, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda conocer de la misma, una vez vencido el término de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado e Cuarto de Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL DIEZ (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA QUINTO SUPLENTE ENCARGADA

ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS
EL SECRETARIO
ABG. RUBÉN MARQUEZ SILVA
En la misma fecha la anterior sentencia se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando asentada bajo el Nº 045-10.

EL SECRETARIO
ABG. RUBÉN MARQUEZ SILVA


LVR/laura.-
CON DETENIDO
CAUSA N° 5C-466-09.-
INVESTIGACIÓN FISCAL Nº 24-F1-8007-10.
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2007-016841-