REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE JUICIO
Maracaibo, 12 de Agosto de 2010
200° y 151°
Decisión Nro. 098-2010 Causa Nro. 5M-454-09
Vista el escrito presentado por la ciudadana Dra. Nancy Acosta, Defensora Publica Octava, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano acusado GABRIEL EDUARDO OROÑO FUENTES, a quien se le sigue la presente causa signada con el Nº 5M-454-09, por estar considerado CO-AUTOR, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 460 DEL Código Penal en concordancia con el artículo 16 en su ordinal 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ejecutado en perjuicio de la ciudadana Víctima ANGGY KARINA MEDERO URDANETA; en el que peticiona que su defendido sea Trasladado a Consulta de Traumatología en el Hospital Universitario de esta Ciudad.
Por lo que este Juzgado antes de resolver, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Este Tribunal procede a impulsar el proceso a fin de establecer a las partes el acceso a la justicia, que esta contenido en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna que a tenor dice lo siguiente:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos fe administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”
Por lo que este órgano jurisdiccional acoge y cumple con lo esbozado Nuestro Máximo Tribunal en su Sala de Casación Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en garantizar la Tutela Judicial efectiva, tal como lo ha indicado la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 331 de fecha 07-07-09, con Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy en la que deja por sentado lo siguiente:
“… que el artículo 26 de a constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccionales cual encuentra su razón de ser en que la Justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todo los aspectos de la vida social, y por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social…”
En el entendido que se debe evitar el retardo procesal, tal como lo ha esbozado La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 801, del 11 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrado Doctora Luisa Estella Morales, en la que destaco:
… “el retardo judicial es la injustificada demora de decisión o falta de impulso de los actos procesales por parte del órgano judicial que esta conociendo de una causa, y que esta obligado por ley a realizar, a fin de evitar que se puedan afectar los intereses jurídicos de las partes en juicio y que se vulneren sus derechos. Dicho retardo judicial no se subsana con una mera actuación del Tribunal, sino que este está obligado a agotar todos los mecanismos legales de los cuales dispone con el fin de impulsar el proceso, asegurando de esta forma una tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita….”
Asimismo el derecho a la Salud está contemplado en el Articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza lo siguiente:
“….La salud es un derecho social fundamental, responsabilidad del Estado, quien lo garantiza como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley y de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República…”
Y en atención al respeto del acceso a la justicia, a la Tutela Judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, al Debido Proceso contenido en el artículo 49, a la Regulación Judicial contenida en el artículo 104 del Código Adjetivo Penal, y al derecho a la Salud contenido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal ORDENA la realización de una Evaluación Medica Integral al GABRIEL EDUARDO OROÑO FUENTES, en la Medicatura Forense de esta Ciudad, acordando oficiar al ciudadano Director de la Medicatura Forense de está Ciudad, a los efectos de que el realice un examen Medico Integral a la ciudadana acusada GABRIEL EDUARDO OROÑO FUENTES, e indique a este Tribunal de Instancia, el cuadro clínico del referido acuso y si el misma amerita ser traslada a un Centro Hospitalario de está Ciudad, acordando el traslado de la referido acusado de autos para el día MARTES DIECISIETE (17) DE AGOSTO DE 2010, A LAS SIETE HORAS DE LA MAÑANA (7.00 A.M.), en tal sentido, y para el efecto de dicho traslado para el día y hora antes mencionado, se comisiona a Funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia adscritos al Departamento Policial Puma Este, y por ello se ordena oficiar al CIUDADANO JEFE DE LA COMANDANCIA DE LA POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, DEPARTAMENTO PUMA ESTE, a los efectos de que gire las ordenes pertinentes y comisiones a funcionarios adscritos a ese organismo policial, quienes deberán realizar con las seguridades del caso el traslado del acusado GABRIEL EDUARDO OROÑO FUENTES, desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, que es su actual centro de reclusión, hasta la Medicatura Forense de está Ciudad y luego de culmina su evaluación medica integral, el mencionado acusado de autos deberá ser reingresado a su actual centro de reclusión, que es el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Igualmente se ordena oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a los efectos de hacerle del conocimiento lo acordado en la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INTANCIA EN FUCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ACUERDA DECLARAR CON LUGAR, la solicitud presentada por ciudadana Dra. Nancy Acosta, Defensora Publica Octava, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano acusado GABRIEL EDUARDO OROÑO FUENTES, y se ORDENA la realización de una Evaluación medica integral al acusado GABRIEL EDUARDO OROÑO FUENTES, en la Medicatura Forense de esta Ciudad, por lo que se ordena oficiar al ciudadano Director de la Medicatura Forense de está Ciudad, a los efectos de que el realice un examen Medico Integral al ciudadano acusado GABRIEL EDUARDO OROÑO FUENTES, e indique a este Tribunal de Instancia, el cuadro clínico del referido acusado y si la mismo amerita ser traslada a un Centro Hospitalario de está Ciudad, acordando el traslado del referido acusado de autos para EL DÍA MARTES DIECISITE (17) DE AGOSTO DE 2010, A LAS SIETE HORAS DE LA MAÑANA (7.00 A.M.), en tal sentido, y para el efecto de dicho traslado para el día y hora antes mencionado, se comisiona a Funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia adscritos al Departamento Policial Puma Este, y por ello se ordena oficiar al CIUDADANO JEFE DE LA COMANDANCIA DE LA POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, DEPARTAMENTO PUMA ESTE, a los efectos de que gire las ordenes pertinentes y comisiones a funcionarios adscritos a ese organismo Policial, quienes deberán realizar con las seguridades del caso el traslado del acusado GABRIEL EDUARDO OROÑO FUENTES, desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” , que es su actual centro de reclusión, hasta la Medicatura Forense de está Ciudad y luego de culmina su evaluación medica integral, el mencionad acusado de autos deberá ser reingresado a su actual centro de reclusión, que el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Igualmente se ordena oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a los efectos de hacerle del conocimiento lo acordado en la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 83, 26, 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 104 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión y Notifíquese. CUMPLASE.-
LA JUEZ QUINTA DE JUICIO SUPLENTE ENCARGADA
DRA. LAURA VILCHEZ RIOS
EL SECRETARIO
ABOG. RUBÉN MÁRQUEZ SILVA
En la misma fecha, se registró la presente Decisión bajo el Nº 098-2010 en el libro de decisiones llevado por este tribunal en el presenté año.
EL SECRETARIO
ABOG. RUBÉN MÁRQUEZ SILVA
LVR/laura.-
CAUSA Nº 5M-454-09
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2008-045265.-