REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
Maracaibo, 06 de Agosto 2010.
200° y 151°


SENTENCIA: 044-10
CAUSA No: 4U-733-10



JUEZ PROFESIONAL: ABOG. RUBIS GOMEZ VIVAS.
SECRETARIA: ABG. VERONICA VALBUENA.
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


PARTES
FISCALIA: DRA. NANCY ZAMBRANO FISCAL Nº 05 DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. CELINA TERAN.
ACUSADO: EDIXON ENRIQUE ANDRADE ARTEAGA, Venezolano, casado, titular de la cedula de identidad 7.900.646, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 05-07-1965, residenciado en el Barrio 24 de Julio, Calle 173, Av. 49, Nº 49E, diagonal a tostadas Darío, Municipio San Francisco, Estado Zulia.
VICTIMA: El Estado Venezolano.

Abierta la Audiencia Oral y Pública, el día 03 de agosto 2010, siendo las Diez y Treinta de la mañana (10:30pm), fue oída la Acusación por parte del ciudadano Fiscal Nº 05 Del Ministerio Público.

Los hechos por los cuales se abre la presente Audiencia, según exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público DRA. NANCY ZAMBRANO, sucedieron de la siguiente manera:

El día 20 de Octubre de 2007, siendo aproximadamente las 11:50 minutos de la noche, el oficial ROMERO EDDIER, placa 396 adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco, realizaba labores de patrullaje en la avenida 49 con calle 173 del Barrio 24 de Julio, cuando un ciudadano identificado como RANGEL JOSE BLANCO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.622.644 quien le informo que un ciudadano que iba a bordo de una camioneta color verde, estuvo a punto de arrollarlo, luego se bajo de dicha camioneta portando una arma de fuego, lo amenazo de muerte, señalándole a dicho ciudadano, quien al percatarse de la presencia policial se subió a la camioneta, emprendiendo veloz huida, dándole seguimiento, solicitando apoyo a la central de comunicaciones, procediendo a darle voz de alto para que se detuviese, cumpliendo las ordenes impartidas, lográndolo restringir en el mismo Barrio, calle173 con avenida 49D. llegando al lugar en calidad de apoyo la oficial PALMAR JEAN, placa 327, inmediatamente le realizo la inspección corporal, no logrando incautar ningún objeto de interés criminalistico, acto seguido procedió a realizarle la inspección al vehículo, logrando observar en la parte delantera del asiento del conductor la referida arma de fuego tipo Escopeta y cuatro cartuchos de escopeta, quedando como testigo del hecho el ciudadano MAIKEL DINES BARRIOS titular de la cédula de identidad Nº V- 15.009.373, posteriormente se fijaron las fotografías en relación al caso, procediendo a retirar tanto al vehículo, el arma de fuego tipo Escopeta, calibre 12, marca Maverick Mossberg como el ciudadano EDIXON ENRIQUE ANDRADE ARTEAGA, quien dijo ser titular de la cédula de identidad Nº 7.900.646, trasladando todo el procedimiento a la Sede Operativa del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco.

Estos hechos fueron calificados por la representante de la vindicta pública en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por ello ratifica la acusación presentada y admitida, así como todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales admitidas en la audiencia preliminar para ser reproducidas en esta audiencia.

Calificación jurídica compartida por esta sentenciadora, la cual establece:
Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años

La abogada defensora, oída la Acusación formulada por el Ministerio Público, manifiesta a la Audiencia que vista la Gaceta Oficial 5.930 Extraordinario de fecha 04 de Septiembre de 2009, la cual permite en su articulo 376 de la Reforma del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento de la admisión de los hechos procederá en la audiencia Prelimar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del Debate, y por cuanto el acusado desea Admitir los Hechos, la Juez de este Tribunal le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, sobre el pedimento formulado por la Defensa y el acusado de autos, y éste expuso: “Esta Representación Fiscal no tiene ningún objeción respecto a la admisión de hechos planteada”. Seguidamente la ciudadana Juez se dirigió al acusado y, luego de explicarle los hechos que integran la acusación fiscal, le solicito se pusiera de pie, lo impuso del contenido del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49° ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 127° y 128° del Código Orgánico Procesal Penal y acerca de los distintos modos de prosecución del proceso, igualmente, le explico al acusado el hechos y circunstancias objeto del juicio hecho que se le atribuye, le advirtió que puede declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que ello fuese considerado como elemento de culpabilidad; manifestándole al acusado que su declaración es un medio para su defensa con la cual puede desvirtuar todos los hechos que se le imputan, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quieran, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; solicitando la palabra al acusado y siéndole otorgada la misma por la Juez Presidente, dijo ser y llamarse EDIXON ENRIQUE ANDRADE ARTEAGA, Venezolano, casado, titular de la cedula de identidad 7.900.646, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 05-07-1965, residenciado en el Barrio 24 de Julio, Calle 173, Av. 49, Nº 49E, diagonal a tostadas Darío, Municipio San Francisco, Estado Zulia, manifestando que admitía los hechos que integraban la acusación de la Fiscalía del Ministerio Publico los cuales le fueron explicados por este tribunal, solicitando que se le aplique la pena correspondiente y las rebajas establecidas.
Por cuanto el contenido del artículo 376° del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez de Juicio a dictar sentencia condenatoria cuando se produzca antes de la apertura del debate la admisión de los hechos por parte del acusado, en el caso que nos ocupa, este Juez Cuarto de Juicio actuando en forma Unipersonal considera procedente aceptar la Admisión de los Hechos que el acusado realiza, y por cuanto examinadas las pruebas consistentes en: -Testimoniales de los funcionarios SUB-INSPECTORES JORGE FINOL, placa 463 y ALEXANDER RANGEL, placa 465, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo policial del Municipio San Francisco estado Zulia, quienes practicaron el dictamen pericial practicada al Arma de Fuego tipo ESCOPETA, incautada en el procedimiento. Testimonio del funcionario Julio Silva, experto reconocedor al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la delegación del Zulia, sección Experticia, quien practicó el informe pericial al vehículo cuyas placas identificadas son 807-VBW, marca Chevrolet, clase camioneta, tipo Pick up, color verde involucrado en la presente Investigación Penal. Testimonio de los funcionarios ROMERO EDDIER Y PALMAR JEAN, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo policial del Municipio San Francisco , quienes dejan constancia de la circunstancias de tiempo modo y lugar de la detención del acusado. Testimonio del funcionario GONZALEZ NEOMAR, placa 306 adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo policial del Municipio San Francisco, el cual elaboro el levantamiento del acta donde constan las características del lugar donde ocurrieron los hechos que dieron origen a la investigación. DOCUMENTALES: Acta policial de fecha 21 de octubre de 2007, suscrita por los funcionarios OFICIALES ROMERO EDDIER Y PALMAR JEAN, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo policial del Municipio San Francisco, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado EDIXON ENRIQUE ANDRADE ARTEAGA y la retención de un arma de fuego de tipo ESCOPETA.- Acta de inspección de fecha 21/10/07 suscrita por el OFICIAL GONZALEZ NEOMAR, placa 306 adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo policial del Municipio San Francisco, donde consta las características del lugar donde ocurrieron los hechos que dieron origen a la investigación.- Experticia de Reconocimiento, signada bajo el Nº PSF-ER-006-2008 de fecha 18/04/08, suscrita por los SUB-INSPECTORES JORGE FINOL, placa 463 y ALEXANDER RANGEL, placa 465, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo policial del Municipio San Francisco, quienes dejan constancia de las características del Arma de Fuego tipo ESCOPETA, incautada en el procedimiento.- Experticia de reconocimiento y Avalúo Real, de fecha 23/10/07, suscrita por el LIC. SUB-INSPECTOR JULIO SILVA, experto reconocedor al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la delegación del Zulia, sección Experticia, quien practicó el informe pericial al vehículo, PLACA 807-VBW, marca Chevrolet, clase camioneta, tipo Pick up, color verde involucrado en la presente Investigación Penal, son suficientes para demostrar el cuerpo del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la responsabilidad penal del acusado, en virtud de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso, en consecuencia no existen razones para negar la admisión de hechos que ante este Tribunal de manera voluntaria y jurídicamente asesorada y con conocimiento de las consecuencias que produce, ya que ha sido realizada en presencia del Tribunal competente, realizada conjuntamente con la solicitud de imposición de la pena con la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376° del Código orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tiene establecida una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo el termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; y en aplicación de La atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, en virtud de no poseer el acusado antecedentes penales, se toma como límite para la imposición de la pena el limite inferior esto es tres años, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es UN (01)AÑO Y SEIS (06)MESES, quedando la pena en definitiva en UN AÑO (01) Y SEIS (06)MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: CONDENA al acusado EDIXON ENRIQUE ANDRADE ARTEAGA, Venezolano, casado, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.900.646, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 05-07-1965, residenciado en el Barrio 24 de Julio, Calle 173, Av. 49, Nº 49E, diagonal a tostadas Darío, Municipio San Francisco, Estado Zulia, quien se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva de libertad, a cumplir la pena de UN AÑO (01) Y SEIS (06)MESES DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO , pena que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente sin perjuicio de otra forma ó formula alternativa de cumplimiento de pena, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal

Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales.

La parte dispositiva de la anterior sentencia fue dictada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia en fecha 03 de Agosto de 2010 y de conformidad con el articulo 365° del Código Orgánico Procesal Penal fue registrada bajo el N.044-10, publicada, firmada y sellada en el Palacio de Justicia de Maracaibo, a los cinco (05) días del dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación
JUEZ CUARTA DE JUICIO


DRA. RUBIS GOMEZ VIVAS


SECRETARIA.


ABOG. VERONICA VALBUENA