REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO

Maracaibo, 09 de Agosto de 2010
200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2008-035783.

Decisión Nº 093-10 Causa Nº 3M-626-08

Visto el escrito interpuesto por el ABG. FRANCISCO RAMERO, en su carácter de Defensor del ciudadano acusado JEAN CARLOS LARREAL URDANETA, en la cual solicita el Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de su defendido, y en consecuencia se le sustituya por cualquiera de las Medidas Cautelares menos gravosas, de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la enfermedad de las que sufre y que la misma acarrea. Es por lo que este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Punto Previo
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…El imputado podrá solicitar a la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…" La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”


Alegatos planteados por la Defensa

La defensa del acusado basa su solicitud esta manera :“…Desde los inicios del presente proceso, a criterio del ministerio público, se consideró necesaria la aplicación en contra de mi defendido, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se mantuvo durante la fase intermedia del proceso, así como en la presente fase. Posteriormente este defensa técnica esgrimiendo serios y contundentes fundamentos de derecho, referidos principalmente al principio de presunción de inocencia, a la afirmación del estado de libertad y a la preferencia del juzgamiento en dicho estado; solicito a ese despacho actualmente a su cargo, el examen y revisión de la referida medida restrictiva, lo cual fue acordado satisfactoriamente, modificándose la misma por una menos gravosa, de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que motivó a la vindicta publica, ejercicio formal de apelación. (…sic…) donde se resolvió revocar la decisión comentada, lo cual originó que se libraran orden de aprehensión en contra del ciudadano JEAN CARLOS LARREAL, quien una vez que obtuvo conocimiento de dicha situación, acudió voluntariamente en diversas ocasiones ese digno tribunal, con el objeto de solventar su situación jurídica, hasta que finalmente se le recibió en el tribunal, se elaboro el acta correspondiente y se ordenó su ingreso al centro de arrestos (…sic…) consideró pertinente y ajustado a derecho, solicitar el examen y revisión de la misma, (…sic…) en virtud de la variación de la situación que pudo motivar la privación preventiva de libertad y muy específicamente POR RAZONES HUMANITARIAS(…sic…) la condición física en que se encuentra el referido acusado, la cual es evidente debilidad física, sino también por la deficiencia de empleo de sus extremidades tanto superiores como inferiores, originado esto por padecer una enfermedad congénita, como lo es la Artritis, lo cual fue corroborado por el medio tratante del centro (…sic…)Dicha situación en los últimos meses se ha agravado, hasta el punto que el ciudadano JEAN CARLOS LARREAL, padece de grandes e insoportables dolores en sus articulaciones, producto de una inflamación de la misma, produciéndole inmovilidad, la cual en muchos momentos no solo le afecta, le actividades comunes, rutinarias y de igual forma vitales en de todo ser humano, (…sic…)la cual no obtiene, por encontrarse en un ambiente hostil y violento, que hace imposible obtener el apoyo aunque sea por pocos minutos por alguna persona (…sic…)este situación llegó a un lamentable punto cumbre, en el cual, ya es evidente el deterioro de la integridad física de mi defendido que amenaza directamente la vida del mismo, por lo que se requiere CON CARÁCTER DE URGENCIA reciba el cuidado, control y tratamiento medico especializado constante, el cual no puede ser realizado en el Centro de Arrestos preventivos en el que se encuentra, ya que no se cuenta con las condiciones necesarias para la referida atención, en cuento a medicamentos, equipos, personal especializado (…sic…) DR. IGNACIO MILLAN, cedula de identidad N° 5.477.721, M.S.D.S 48.457 y COMEZU 9.403, (…sic…) realizando en estudio clínico sobre su condición y el estado de salud en el que se encuentra, indicando que el mismo padece de ARTRISTIS REUMATOIDE, por la cual se debe realizar una VALORACION Y ATENCION MEDICA URGENTE ANTE UN ESPECIALISTA (…sic…) sustentar lapidariamente la presente solicitud; ese Tribunal a su cargo, recibió oficio N° 970-168-4784, de fecha 21-07-10, procedente del Departamento de Ciencias Forenses de este Ciudad, suscrito por la DRA. HELDA LING YANEZ, quien como medico forense experto y bajo fe de juramento; indicó que efectuó examen medico general al ciudadano JEAN CARLOS LARREAL, (…sic…) padece de ARTRITIS REUMOTOIDEA JUVENIL DESDE LOS NUEVE (9) AÑOS DE EDAD, enfermedad que en los actuales momentos, se encuentra en su peor etapa (Estado Crónico), por ocasionar grandes deformaciones en manos y pies (…sic…) en el presente caso es preciso que de manera inmediata y POR RAZONES HUMANITARIAS se revise la medida de privación de libertad, recaída sobre el ciudadano JEAN CARLOS LARREAL, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Pena, en armonía con los artículos 502 ibidem Y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por cuanto su enfermedad es incurable, cada día deteriora mas su estado físico y hace que requiera atenciones permanentes y especializadas que en el lugar donde se encuentra recluido, sabemos que no las va a recibir, recurrimos a su ponderación y su criterio de justicia y humanidad, ponga fin a la doble aflicción de nuestro defendió, contribuya al mantenimiento de la vida del mismo y en consecuencia a una vida sana y adecuada (…sic…) En el caso se de marras, no se evidencia la existencia e los dos supuestos mencionados, por cuanto, (…sic…) no hay la posibilidad de que la autoridad competente demuestre en función de la conducta desplegadas por el acusado con relación a la investigación, que el ciudadano JEAN CARLOS LARREAL URDANETA se ha negado, se niega o se negara a acudir al proceso; sino todo lo contrario desde los actos iniciales de investigación, siempre estuvo presto y dispuesto someterse a la misma; consta en actas que nuestro defendido al tener conocimiento de que se había librado orden de aprehensión en su contra, decidió acudir al llamado de nuestro sistema de justicia, prueba de ello, es que por sus propios medios se presento en fecha 03 de Julio de 2009 (…sic…) En base a los argumentos de hecho, derecho y de justicia que han quedado explanados, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; acudo en este acto a solicitar se le EXAMINE Y REVISE la medida preventiva de privación de libertad, decretada en contra del ciudadano JEAN CARLOS LARREAL URDANETA, y en consecuencia se le SUSTITUYA por cualquiera de las medidas cautelares menos gravosas, de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la enfermedad de la que sufre (…sic…)”


FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Previo análisis en concreto a las actas, se desprende que en fecha 03 de Julio de 2.009, el ciudadano acusado JEAN CARLOS LARREAL URDANETA, debidamente asistido por su defensor se colocó a disposición de este Tribunal, en virtud de la Orden de Aprehensión de fecha 04 de Junio de 2.009, mediante decisión N° 063-09.
Asimismo en fecha 31 de Julio del año 2.009, los Defensores introdujeron un escrito en el cual solicitaron que se realice el traslado del acusado de marras, a la medicatura forense a los fines de realizarle la evaluación médica legal. En fecha 31 de julio de 2.009, este Tribunal mediante oficio N° 2195-09, se proveyó conforme lo solicitado por la Defensa Privada.
En fecha 28 de Septiembre del año 2.009, se ordenó el traslado del acusado de autos a la medicatura forense a los fines de que se le practicara una evaluación médica correspondiente. Se ofició bajo los N° 2536-09 y 2537-09.-
En fecha 17 de Noviembre del año 2.009, se recibió escrito interpuesto por la Defensa Privada en el cual solicita a este Tribunal, se oficie al Centro De Arrestos Y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de que el acusado de autos reciba la atención médica primaria. En fecha 19 de de Noviembre del año 2.009, se proveyó conforme a lo solicitado oficiándose bajo el N° 3268-09.-
En fecha 14 de diciembre del año 2009, se comisiona a la Policía Regional del Estado Zulia, con el objeto de que funcionarios adscritos a ese cuerpo policial; comparecieran a la Medicatura Forense para que recibiera las resultas del examen medico practicado al ciudadano JEAN CARLOS LARREAL.
En fecha 18 de Diciembre de 2.009, se recibe N° 9700-168-10997, emanado del Departamento de Ciencias Forenses de esta ciudad, suscrito por la medico Dra. Lorena Larusso, Experto Profesional, informando que el ciudadano acusado de autos; que debe acudir (traslado) a Institución Pública, para que realicen consulta reumatológica para su valoración medica. En esa misma fecha este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado oficiándose al Hospital Universitario a Consulta por Reumatólogo, la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y a la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines del traslado del acusado.
En fecha 18 de Enero de 2.010, la Defensa Privada solicito el traslado del acusado de autos, para la medicatura forense. En fecha 21 de enero de 2.010, se proveyó conforme a lo solicitado oficiándose bajo el N° 164-10, 165-10, 166-10 y 167-10.
En fecha 03 de febrero de 2.010, la Defensa Privada Solicitó a este Tribunal el Traslado al Hospital Universitario. En fecha 08 de febrero de 2.010, se oficio bajo los N° 437-10, 438-10 y 439-10.
En fecha 18 de Marzo de 2.010, la defensa solicitó el Traslado para una Clínica Privada “Policlínica de Maracaibo”, pero el mismo era para el día 18 de Marzo de 2.010, el mismo no se pudo realizar, y se instó a la Defensa que deberá introducir su escrito con tres (03) días de anticipación.-
En fecha 09 de Abril de 2.010, se introduce escrito de revisión de medida por parte de la Defensa Privada.-
En fecha 15 de Abril de 2.010, mediante decisión N° 054-10, este Tribunal Niega la solicitud, por cuanto no se encuentra acreditados los suficientes documentos para que pueda proceder una Medida por Razones Humanitarias.-
En fecha 21 de Abril de 2.010, se recibe escrito por parte de la Defensa Privada en el cual solicita el traslado del acusado para una Clínica Privada “Policlínica de Maracaibo”. En fecha 23 de Abril de 2.010, se provee, conforme lo solicitado, oficiándose bajo los N° 1312-10, 1313-10 y 1314-10.
En fecha 07 de Mayo de 2.010, se recibe diligencia interpuesta por la Defensa Privada, solicitando el traslado del acusado para el día 13 de Mayo de 2.010, para Clínica Privada “Policlínica de Maracaibo”. En esa misma fecha se proveyó lo solicitado oficiándose a la Policía Regional Del Estado Zulia con el objeto de que realizara el traslado del acusado de autos.
En fecha 06 de Julio de 2.010, se recibe diligencia suscrita por la defensa privada, la cual solicita con carácter de urgencia y con la seguridad del caso el traslado a la Clínica Sucre del acusado de marras con el objeto de que se le practique examen sanguíneo, específicamente para los niveles de proteínas C y factor Reumatoideo. En esa misma fecha se proveyó conforme lo solicitado oficiándose bajo el N° 2272-10, 2273-10 y 2274-10.-
En fecha 19 de Julio de 2.010, se recibe oficio N° 97000-168-4333, emanado de la emanado del Departamento de Ciencias Forenses de esta ciudad, suscrito por la medico Dra. Hilda Ling Yañez, Experto Profesional II, informando que el ciudadano acusado de autos, presenta deformidades en las articulaciones de las manos y pies, aporto informe medico donde certifica diagnostico de Artritis Reumatoidea Juvenil del día 09-06-2010, donde certifica el diagnostico por su medico tratante DR. GUSTAVO ZULETA.-
En fecha 02 de Agosto de 2.010, se recibió oficio N° 9700-168-4784, emanado del Departamento de Ciencias Forenses de esta ciudad, suscrito por la medico Hilda Ling Yañez, Experto Profesional II, informando que el ciudadano acusado de autos; posee Artritis Reumatoidea Juvenil desde los nueve años de edad, bajo el Tratamiento medico continuó. Actualmente se aprecia deformidad en articulaciones de manos y pies, que debido a lo crónico de su enfermedad por la edad de aparición, dicho paciente presenta limitaciones de movilidad, además deficiencia de crecimiento, talla y peso, con limitaciones para abrir la boca, limitación en la movilidad de la columna cervical, muñeca y codo y caderas acompañado de dolor al movilizar las rodillas, así como también informó que las condiciones clínicas del ciudadano a las limitaciones para sus movimientos, en cuanto a aseo y atención personal. Igualmente recomienda su traslado a un sitio donde se le garantice la debida atención a su patología, para así asegurar una mejor calidad de vida.-
Por otra parte el sistema penal acusatorio de hoy en día, establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Juicio, para que el mismo pueda ser Juzgado en Libertad; no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha restringido ciertas normas que garantizan que se debe cumplir con las finalidades del proceso como lo es la eficaz administración de justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo cabe señalar que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, se habla de la Interpretación restrictiva, la cual establece; "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que el acusado o los acusados comparezcan a esté último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica administración de justicia.
Por lo que el tribunal, al pasar a decidir con respecto a la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, ha de considerar que la medida a ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como. "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, tal y como lo establece el artículo 251, Parágrafo Primero.
A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, ha creado disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 282. Control judicial., todos del Código Orgánico Procesal Penal.
A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera este Juzgador luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente.
En este orden de ideas explica el Dr. FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su Manuel de Derecho Procesal Penal; expresa que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.
En fuerza de lo expuesto considera este Juzgador que en el contenido de dichos informes médicos y del resultado del informe de medicatura forense se acredita que evidentemente el acusado JEAN CARLOS LARREAL URDANETA, presenta seria afección de salud que debe ser considerada por este Tribunal, en el sentido de garantizarle su salud por ser ésta parte del derecho a la vida, derecho que debe ser tutelado por el Estado venezolano, y que en el presente caso dicha protección se materializa a través de este Órgano Jurisdiccional como garante de la constitucionalidad y el respeto de los derechos humanos por ser parte de estos de los derechos Humanos de todo individuo, tal y como se desprende en todo el recorrido antes mencionado de las acta.
Es menester resaltar que quien aquí decide considera que los motivos por los cuales se fundamento la Medida de coerción personal no han variado, pero dadas las circunstancias del caso concreto y en virtud de la enfermedad; por lo que este Juzgador toma en cuenta los principios que rigen el Sistema Penal Acusatorio Venezolano, tales como la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad, y Derechos Humanos Fundamentales contemplados en los artículos 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y principalmente el Derecho a la Salud el cual se encuentra consagrado en nuestra carta magna, por lo que conforme a los análisis en concreto a las actas y consideraciones del caso en particular considera que lo procedente y ajustado en el presente caso es cumpliendo la función de Juez garantista encomendada por la República considera procedente en derecho el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa que la privación, ello es la medida cautelar prevista en el Artículo 256, 0rdinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser estas medidas Proporcionales, ante la presunta comisión del delito por el cual ha sido señalado por la vindicta pública, resguardando el Derecho a la Salud consagrado en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad contemplados en los artículos 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados en los artículos 3 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, entre otros; este Juzgado conforme a los análisis en concreto a las actas y consideraciones del caso en particular considera que lo procedente y ajustado en el presente caso es SUSTITUIR LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 03-06-2009, por este Juzgado al acusado: JEAN CARLOS LARREAL URDANETA, titular de la cedula N° 17.748.062, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y consecuencialmente DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del mismo conforme a lo establecido en los ordinales 2° Y 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; medidas que consisten en: Ordinal 2° La Obligación de Someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, en el caso en concreto bajo la vigilancia de la ciudadana MAYLIN YOHANA URDANETA, Titular de la Cedula de Identidad N° 17.748.061 y la 3° Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada quince (15) días a partir del momento en el cuál se concrete su libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y el derecho a la vida por cuanto requiere de tratamientos que por su condición de salud, tal como en todas las actas que conforma la presente causa, actas que se dan por reproducidas. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD INTERPUESTA POR LA DEFENSA PRIVADA, y consecuencialmente SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 03-06-2009, por este Juzgado al acusado: JEAN CARLOS LARREAL URDANETA, titular de la cedula N° 17.748.062, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio del ciudadano CRISTIAN LOPEZ y consecuencialmente DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del mismo conforme a lo establecido en los ordinales 2° Y 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; medidas que consisten en: Ordinal 2° La Obligación de Someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, en el caso en concreto bajo la vigilancia de la ciudadana MAYLIN YOHANA URDANETA, Titular de la Cedula de Identidad N° 17.748.061, y la 3° Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada quince (15) días a partir del momento en el cuál se concrete su libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y el derecho a la vida por cuanto requiere de tratamientos que por su condición de salud, tal como en todas las actas que conforma la presente causa, actas que se dan por reproducidas.
Regístrese, Ofíciese y notifíquese la presente decisión. Se deja constancia de que las partes quedan notificadas de la presente decisión. CUMPLASE.-
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO.

ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI.-
LA SECRETARIA

ABOG. ANA IRENE SAEZ.-
En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el No. 093-10.
LA SECRETARIA

ABOG. ANA IRENE SAEZ.-
CAUSA N° 3M-626-08.-
DMA/astrea.-