REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TECREO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO

Maracaibo, 2 de Agosto de 2010
200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: VK01-P-2004-000079.

DECISIÓN Nº 088-10 CAUSA Nº 3U-749-10

Vista la solicitud de Caución Juratoria interpuesta por la ABG. RUDIMAR RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Publica Décima Quinta, adscrita a la unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, asistiendo al Acusado DANIEL ENRIQUE SEMPRUM, a quien se le sigue la causa signada bajo el N° 3U-749-10, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTACIUON Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1 del código penal en concordancia en el segundo aparte del articulo 80, 83 y 278 ejusdem, cometido en perjuicio de HEIDY SOTO, HECTOR VEGA, ESLEIDA BRACHO Y EL ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere al Control Judicial, así como también a lo preceptuado en el artículo 51 de nuestra Carta Magna que entre otras cosas contempla el derecho que tiene toda persona a obtener oportuna y adecuada respuesta a sus pretensiones, que no es más que la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DEL ESTADO, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo hace en los siguientes términos:

I

De la revisión exhaustiva de la presente causa se evidencia que en fecha 04 de Marzo del año 2004, el Juzgado Primero de Control, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado de marras. Igualmente se evidencia que en fecha 05 de Abril del año 2004, la representación fiscal presentó escrito acusatorio en contra los ciudadanos DANIEL SEMPRUN, JOSE CASTILLO y NECTARIO FUENMAYOR, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTACIUON Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1 del código penal en concordancia en el segundo aparte del articulo 80, 83 y 278 ejusdem, cometido en perjuicio de HEIDY SOTO, HECTOR VEGA, ESLEIDA BRACHO Y EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo se observa que en fecha 06 de Marzo del año 2004, se realizó Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito en el cual se Ordenó la Apertura a Juicio oral y público.
En fecha 08 de Diciembre del año 2004, el Juzgado Octavo de Juicio, realiza la Apertura del Debate, el cual culminó el Juicio en fecha 21 de Diciembre de ese mismo año. En fecha 19 de Enero del año 2.005, fue publicada la Sentencia N° 01-05, del Juzgado Octavo de Juicio, la cual condenó a los acusados DANIEL SEMPRUN, JOSE CASTILLO y NECTARIO FUENMAYOR, comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, cometido en perjuicio de HEIDY SOTO, HECTOR VEGA y ESLEIDA BRACHO. Absolviendo al ciudadano DANIEL SEMPRUN, en relación al Delito de PORTE ILICITO DE ARMA.
En fecha 02 de Marzo de 2.006, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ANULA la decisión dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 12 de mayo de 2.005. ANULA la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y ANULA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito de fecha 06 de mayo de 2.004. Y ORDENA la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que recabe las actuaciones originales, así como su compulsa y por vía de distribución las remita a un Tribunal de Control de ese Circuito Judicial Penal, distinto al que conoció en la presente causa, a fin de que realice una Audiencia Preliminar que subsane los vicios que dieron lugar a la presente Nulidad.
Se evidencia de actas, que el Juzgado Cuarto de primera instancia en funciones de Control , por decisión No 11117-08, de fecha 14 de Julio del 2008 realizó la Audiencia Preliminar y decretó la Apertura a Juicio, ratificando la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano; DANIEL ENRIQUE SEMPRUM, por la presunta comisión del delito de Homicidio calificado en la ejecución del delito de robo a mano armada en grado de frustración, porte ilícito de arma blanca y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1 del código penal en concordancia en el segundo aparte del articulo 80,83 y 278 ejusdem.

II
Ahora bien, en fecha 30 de junio de 2010, se recibió escrito el Escrito interpuesto por la Abg. RUDIMAR RODRIGUEZ ROSALEZ, Defensora Publica Décima Quinta (15º) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa publica del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del acusado; DANIEL ENRIQUE SEMPRUM, por medio del cual solicita, el EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, esgrimiendo para ello que su defendido tenía causas pendientes en otros tribunales y las mismas fueron acumuladas por el Tribunal Cuarto de Ejecución quien las declaró extintas de responsabilidad Criminal , y en consecuencia Concedió LIBERTAD PLENA POR PENA CUMPLIDA, quedando en vigencia la Causa penal que cursa en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio y también, invoca la defensa que los demás acusados en la presente causa se encuentran en libertad bajo una medida menos gravosa. Pidiendo en consecuencia se le conceda la REVISION Y CONSECUENTE REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERATD Y se le aplique UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de las dispuestas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia el EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal. Posteriormente en fecha 15 de Julio del presente año, mediante decisión N° 080-10, en la cual DECLARO CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensora Publica y consecuencialmente SUSTITUYE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el ordinal 3º 4º y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado DANIEL ENRIQUE SEMPRUM; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas en fecha 26 de Julio del año que discurre, la Defensora Publica Décima Quinta 15°, adscrita a la Unidad de Defensa Publica introdujo un escrito solicitando una Caución Juratoria solicitando que se tomen en consideración las condiciones de su defendido, por cuanto son de muy bajo nivel económico, al igual que sus amigos y vecinos que hacen imposible cumplimiento con el Ordinal 8° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual les imposibilita cumplir con los requisitos formales de la presentación de fiadores, obligación ésta impuesta por este Tribunal; y es por lo que el abogado defensor con base al artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal solicita que se le exima a su defendido de la obligación de prestar caución económica y se le otorgue Caución Juratoria; de tales circunstancias considera quien aquí decide, teniendo como norte los Principios y Derechos fundamentales que deben ser resguardados en todo proceso penal, establecidos en las leyes, convenios y tratados relacionados con los derechos humanos inherentes a la persona humana que lleva consigo una mayor seguridad jurídica, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el Artículo 8° del mencionado Código Orgánico Procesal Penal y el de Afirmación de la Libertad, enmarcado dentro del Artículo 9° del mismo texto adjetivo penal, tomando en consideración la imposibilidad manifiesta que presenta el imputado de presentar fiadores y toda vez que del escrito presentado se observa la disposición del imputado de someterse al proceso seguido en su contra y cumplir fielmente con todas las obligaciones que este Tribunal le imponga, y observando este Juzgador que la petición de la Defensa Publica se encuentra enmarcada dentro de lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal “el tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, este se encuentre en la Imposibilidad manifestada para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos”, es decir; que se encuentra lleno los extremos requeridos por la ley, concatenándolo con la Norma adjetiva 263 Ejusdem, la cual establece “se evita la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o carencia de medios del imputado impidan la prestación” por cuanto no tiene la capacidad económica para ofrecer caución y cumplir cabalmente con dicha obligación, es por lo que este Tribunal en funciones de Control considera procedente en derecho ACORDAR LA CAUCION JURATORIA al acusado DANIEL ENRIQUE SEMPRUM, venezolano, natural de Maracaibo, con fecha de nacimiento 31-01-1963, titular de la cédula de identidad Nº V-7.813.315,soltero, de profesión u oficio comerciante ,hijo de Jesús Ordóñez Y Alicia Semprum, residenciado en vía a Carrasqueño, sector Cañada el indio,s/n diagonal a la arrocera, municipio Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTACIUON Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1 del código penal en concordancia en el segundo aparte del articulo 80, 83 y 278 ejusdem, cometido en perjuicio de HEIDY SOTO, HECTOR VEGA, ESLEIDA BRACHO Y EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad a lo contemplado en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el Art. 263 Ejusdem. Se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA del acusado de autos una vez impuesto de las obligaciones contenidas en esta decisión. ASI SE DECIDE.-

III
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Eximir al acusado DANIEL ENRIQUE SEMPRUM, venezolano, natural de Maracaibo, con fecha de nacimiento 31-01-1963, titular de la cédula de identidad Nº V-7.813.315,soltero, de profesión u oficio comerciante ,hijo de Jesús Ordóñez Y Alicia Semprum, residenciado en vía a Carrasqueño, sector Cañada el indio,s/n diagonal a la arrocera, municipio Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTACIUON Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1 del código penal en concordancia en el segundo aparte del articulo 80, 83 y 278 ejusdem, cometido en perjuicio de HEIDY SOTO, HECTOR VEGA, ESLEIDA BRACHO Y EL ESTADO VENEZOLANO, de constituir la caución personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que se comprometa a someterse al proceso y abstenerse de cometer nuevos delitos, dejando vigente la Medida Cautelar prevista en el numeral 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse ante la Oficina de Atención al Público, cada Quince (15) días a partir de la presente fecha, y la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Zulia. A tales fines se acuerda oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de que lo Trasladen al mencionado acusado mañana Martes (03) de Agosto de 2010, a las Diez de la mañana (10:00 AM); por ante este Juzgado, para notificarlo de la presente decisión e imponerlo de las obligaciones antes mencionadas, todo de conformidad con lo establecido en el 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 Ejusdem. Se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA del acusado de autos una vez impuesto de las obligaciones contenidas en esta decisión. Terminó, se leyó y conformes firman.- Regístrese, Ofíciese y Notifíquese la presente resolución. ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI.

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIANGEL GONZALEZ.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, quedando registrada la presente decisión bajo el No. 088-10.-
LA SECRETARIA,


ABOG. MARIANGEL GONZALEZ.