República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Segundo de Juicio
Maracaibo, 12 de Agosto del año 2010.-
200º y 150ª

SENTENCIA No: -029-10 CAUSA: 2M-326-10

Corresponde al Tribunal, constituido en forma Unipersonal, dictar Sentencia Condenatoria Definitiva en la presente Causa Nº 2M-326-10 contentiva del proceso seguido a los acusados ROMER ROBERTO RINCON y CARLOS ALONSO MAESTRE, por la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en grado de COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el e Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el Artículo84, ordinal 1 º del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos OSE MARIO DE FREITES SABTOS; y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, y verificado en Audiencia del Juicio Oral y Pública, celebrada el 09-08-2009; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 367, en concordancia con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece:
I
LOS SUJETOS PROCESALES
Se sigue Juicio en contra de los ciudadanos: 1) ROMER ROBERTO RINCON, de 30 años de edad, venezolano, natural de Maracaibo, nacido el 16/01/80, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.119.297, hijo de CARMEN MACHADO Y ROBERTO RINCON, residenciado en el sector Bajo Seco, calle 60E, casa 81-20, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y 2) CARLOS ALONSO MAESTRE, de 23 años de edad, venezolano, natural de Maracaibo, nacido el 02/03/1986, titular de la cédula de identidad N° 19.176.005, hijo de RAFAELA MAESTRE Y GENISBERTO GUERRA, residenciado en el Sector Bajo Seco, calle 60C, casa 81-184, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

En representación de la vindicta Pública obra el Abogado DIUGLAS VALLADARES, Fiscal 40º del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación escrita, imputando los delitos objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad de los acusados, con la consiguiente imposición de la pena establecida para el hecho punible imputado.
La defensa del acusado estuvo a cargo de los ABOGS. KARELIS VILLALOBOS y RICARDO ALBANO, Defensores en libre ejercicio de la Profesión.-
En calidad de víctima aparece el ciudadano JOSE MARIO DE FREITES SANTOS y Estado Venezolano.-
II
LOS HECHOS
El hecho objeto del juicio lo constituye el constreñimiento al ciudadano JOSE MARO DE FREITAS y a su conyugue MIREYA PORTILLO bajo amenazas de muerte, por parte de dos (02) sujetos, con el uso de un arma de fuego fue sometido para ser despojados de su vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Cheyene, Placas: 83T-EAG, Color Blanco, tipo camioneta, para huir del sitio del suceso a bordo del indicado automotor, siendo aprehendidos a poco de haberse apoderado el vehículo, por una comisión integrada por la Policía Regional del Estado Zulia, en hecho ocurrido a 60 metros de ka avenida Universidad, avenida 5, en un expendio de comida rápida del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, esos de las 12: 00 del mediodía.-
Asimismo, el hecho objeto del juicio lo constituye la detentación en el interior del vehículo descrito, del ama de fuego tipo Revolver, marca Ranger Fyl, Calibre 38, Modelo 102, sin seriales visibles, cacha elaborada de material sintético en material de plástico, color niquelado contentivo en el Tambor de dos proyectiles del mismo calibre sin percutir: dos marcas Cavin, SPL, y uno MSF 38 ESPECIAL , sin la debida permislogía otorgada por el organismo competente en la materia, en hecho ocurrido ese mismo día, luego de su aprehensión por parte del Cuerpo Policial actuante, frente l Conjunto Residencial El Pilar en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Por tanto, se imputa a los ciudadanos ROMER ROBERTO RINCON y CARLOS ALONSO MAESTRE, por la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en grado de COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el e Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el Artículo84, ordinal 1 º del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos OSE MARIO DE FREITES SABTOS; y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, por Acusación propuesta por el Fiscal 40º del Ministerio Público en audiencia Oral y Pública verificada en fecha 09-08-10.
III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la Audiencia del Juicio Oral y Público, celebrada el 09 de agosto de 2010 en la Sala de éste Despacho Judicial destinada para tal efecto, el Fiscal 40º del Ministerio Público Abog. DOUGLAS VALLADARES, Fiscal 40° del Ministerio Público, ratificó la Acusación con el correspondiente cambio de calificación jurídica que en audiencia atribuye a los hechos, en contra de los ciudadano ROMER ROBERTO RINCON y CARLOS ALONSO MAESTRE, por la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en grado de COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el e Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el Artículo84, ordinal 1 º del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos OSE MARIO DE FREITES SABTOS; y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, por haber ejecutado acción mediante el constreñimiento al ciudadano JOSE MARO DE FREITAS y a su conyugue MIREYA PORTILLO bajo amenazas de muerte, por parte de dos (02) sujetos, con el uso de un arma de fuego fue sometido para ser despojados de su vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Cheyene, Placas: 83T-EAG, Color Blanco, tipo camioneta, para huir del sitio del suceso a bordo del indicado automotor, siendo aprehendidos a poco de haberse apoderado el vehículo, por una comisión integrada por la Policía Regional del Estado Zulia, en hecho ocurrido a 60 metros de ka avenida Universidad, avenida 5, en un expendio de comida rápida del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, esos de las 12: 00 del mediodía.-Asimismo, el hecho objeto del juicio lo constituye la detentación en el interior del vehículo descrito, del ama de fuego tipo Revolver, marca Ranger Fyl, Calibre 38, Modelo 102, sin seriales visibles, cacha elaborada de material sintético en material de plástico, color niquelado contentivo en el Tambor de dos proyectiles del mismo calibre sin percutir: dos marcas Cavin, SPL, y uno MSF 38 ESPECIAL , sin la debida permislogía otorgada por el organismo competente en la materia, en hecho ocurrido ese mismo día, luego de su aprehensión por parte del Cuerpo Policial actuante, frente l Conjunto Residencial El Pilar en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Al concedérsele la palabra a la Defensa, representadas por el los ABOGS. KARELIS VILLALOBOS y RICARDO ALBANO, por su parte, propusieron como alternativa procesal al juicio, antes de aperturarse el debate y para que se decidiese como Cuestión Incidental previa, la aplicación a sus defendidos del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos e imposición inmediata de la pena, y pidió se oyera a los imputados con la intención de admitir los respectivos hechos, solicitando la atenuación de la penalidad que pudiera corresponderle a los mencionados acusados ciudadano ROMER ROBERTO RINCON y CARLOS ALONSO MAESTRE, prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la atenuante por buena conducta predelictual contemplada en el Numerales 1º y 4º del Artículo 74 del Código Penal.-
Con vista de lo expuesto por la defensa, se inquirió a los acusados sobre su deseo de rendir testimonio, imponiéndolo previamente de los hechos objeto del juicio y del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Nacional y regulado por el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y explicándole el alcance y significación de esa Garantía Constitucional y Legal, ante lo cual, libremente y sin juramento admitieron con claridad los hechos imputados por la Representación Fiscal, reconociendo su respectiva responsabilidad penal y se escuchó de los acusados su aceptación de asumir la penalidad aplicable, con las rebajas correspondientes.
Acto seguido, el Tribunal inquirió la opinión del Representante Fiscal, manifestando su conformidad con la Alternativa Procesal solicitada para los acusados.
En este estado y con vista de lo expuesto por las partes y los acusados, el Tribunal pasó a deliberar en sesión secreta y pronunciar la Sentencia.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL FALLO
Ahora bien, encuentra este Juzgador que, en efecto, con base en el Principio Dispositivo que informa e inspira el Sistema Acusatorio Venezolano, la titularidad de la acción penal pública corresponde al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, en conformidad con lo que establece el Artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Este alto cometido y responsabilidad impone al Representante Fiscal, que enmarque su actuación dentro de parámetros objetivos y racionales al momento de imputar mediante acusación los hechos que la Ley reputa como punibles y enjuiciables.
De allí que el Legislador exija e imponga al funcionario Fiscal en su actuación y al Juzgador en su decisión, que la imputación tenga un “fundamento serio”, esto es, elementos de convicción que objetivamente apreciados señalen a una determinada persona de la comisión de un determinado y concreto hecho punible. De otro modo, el Fiscal debe desistir de su pretensión punitiva, pues está en el deber de hacer constar y probar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también de aquellos que sirvan para exculparle (Artículos 281 y 326 COPP).
De otro lado, en principio y conforme al contenido de la normativa procesal contemplada en los Artículos 376 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos procede únicamente en Fase Intermedia durante la Audiencia Preliminar ante el Juez de Control, antes de acordarse la Apertura a Juicio; y en Procedimiento Abreviado ante el Juez de Juicio correspondiente, una vez propuesta y admitida la Acusación Fiscal y antes del debate.
No obstante, con la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente la norma contenida en el Artículo 376 Ejusdem, y en atención a razones de igualdad procesal ante la ley entre imputados por vía abreviada y acusados por vía ordinaria, de celeridad procesal y economía material e institucional, y de auto-disposición unilateral del proceso por parte de los acusados que deseen admitir hechos, el legislador patrio permitió con la reforma en cuestión atemperar la rigurosidad legal con que fue limitada esta Institución procesal y permitir, excepcionalmente, la procedencia de la misma en Fase de Juzgamiento Ordinario ante Tribunal Unipersonal o Mixto, en el primero de los casos, una vez admitida la acusación antes de la apertura del debate, y en el segundo de los casos, una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal Mixto. De allí que planteada por vía de Cuestión Incidental previa al Debate, prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos por parte de la Defensa de los acusados, este Tribunal estima ajustada a Derecho su procedencia y consideración. Y así lo Declara el Tribunal.
A la luz de estos postulados encuentra este Juzgador que el mecanismos de la Admisión de los Hechos es una Institución del nuevo Sistema Acusatorio Venezolano que permite a las partes suprimir el debate en juicio oral y público por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el Fiscal le imputa en su acusación, con lo cual el Juez deberá sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del caso.- En este sentido, la potestad de juzgar y aplicar la Ley es una facultad que corresponde a los Jueces, por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo que las leyes de procedimientos establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención al principio de eficacia de la justicia. De tal manera que en el presente caso, no es necesario analizar el fondo de las pruebas testifícales e instrumentales presentadas por la Vindicta Pública, pues los acusados ciudadano ROMER ROBERTO RINCON y CARLOS ALONSO MAESTRE, admitieron absolutamente y en su totalidad de manera categórica, en forma libre y espontánea, los hechos que le fueron imputados al comienzo de la celebración de la Audiencia del Juicio Oral y Público, por vía Incidental. En tal sentido sostiene la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 196, de fecha 09 de Mayo de 2006, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, cuando expresa, que:”la apreciación de las pruebas conduce al sentenciador al establecimiento de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado…”. Por lo que este Tribunal, concluyo que efectivamente los acusados ROMER ROBERTO RINCON y CARLOS ALONSO MAESTRE, por la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en grado de COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el e Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el Artículo84, ordinal 1 º del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos OSE MARIO DE FREITES SABTOS; y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.- ASI SE DECIDE.

En ese orden de ideas, resulta necesario transcribir la disposición que regula el Instituto Procesal de la Admisión de los Hechos, el cual es del temor siguiente:
Artículo 376. Solicitud.” El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal Unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.-
En caso de que el Juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.-
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respeto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra.- El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.-
En estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez o jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
Por lo tanto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal consagrados en el nuevo sistema acusatorio, así como la inviolabilidad del derecho de defensa en todo estado y grado del proceso, considera procedente en derecho aprobar la solicitud de aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-
V
PENALIDAD:
Con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los expresados acusados ROMER ROBERTO RINCON y CARLOS ALONSO MAESTRE, por la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en grado de COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el e Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el Artículo 84, ordinal 1 º del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE MARIO DE FREITES SANTOS; y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, en el establecimiento penitenciario que disponga el respectivo Juez de Ejecución, así como a las Accesorias Legales, previstas en los Artículos 16 del Código Penal y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, y según formal Acusación propuesta por el Fiscal 17º del Ministerio Público; ello en razón de la admisión que de los hechos imputados han hecho en esta audiencia y conforme a la siguiente dosimetría penal:
El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en grado de COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el e Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el Artículo 84, ordinal 1 º del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE MARIO DE FREITES SANTOS, en aplicación de la dosimetria penal, prevista en el Artículo 37 del Código Penal, el límite Medio de la penalidad del indicado ilícito penal es, de NUEVE (09) AÑOS a DIECISITE (17) AÑOS DE PRESIDIO, esto es, la pena de TRECE ( 13) AÑOS DE PRESIDIO, rebajada la misma a DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por efectos de la aplicación de la Atenuante Genérica, contemplada en el Artículo 74, ordinal 4 Ejusdem, en virtud de que no se encuentra acreditados que los acusados no poseen antecedentes penales o correccionales, a su vez rebajada la indicada pena en la mitad en aplicación del Artículo 84 del Código Penal, en razón de la forma de participación de Cómplice no Necesario, resultando la misma a CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO .- Ahora bien, en virtud del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, el cual tiene una asignada una penalidad de prisión, en aplicación del artículo 87 del Código Penal, debe verificarse un aumento de las dos terceras partes de las otras penas que resultarse de la conversión en la de presidio, vale decir, que la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por el delito del ocultamiento de Arma de Fuego, rebajada la misma a TRES (3) AÑOS DE PRISION, por efectos de la aplicación de la Atenuante Genérica, contemplada en el Artículo 74, ordinal 4 Ejusdem, en virtud de que no se encuentra acreditados que los acusados no poseen antecedentes penales o correccionales; al hacerle la conversión a presidio, esto es computando un día de presidio por dos de prisión, resultando luego de la conversión efectuada UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION para el indicado delito, siendo que a ese lapso se saca las 2/3 partes, es decir, UN (01) AÑO, que se debe sumar a los CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de Robo de Vehículo en grado de Cómplice no Necesario, resulta una pena SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, y por último, en aplicación al tercer aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos que han asumido los acusados, se procede a rebajar la pena en 1/3, vale decir, DOS (02) AÑOS, resultando en consecuencia la pena en concreto de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO. –
VI
DISPOSITIVA:
Con base en los hechos y circunstancias establecidas anteriormente y con fundamento en las disposiciones legales aplicadas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: De conformidad con en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite TOTALMENTE la acusación presentada en contra de los hoy Acusados ROMER ROBERTO RINCON y CARLOS ALONSO MAESTRE, por la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en grado de COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el e Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el Artículo 84, ordinal 1 º del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE MARIO DE FREITES SANTOS; y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.- SEGUNDO: SE CONDENA acusados ROMER ROBERTO RINCON y CARLOS ALONSO MAESTRE, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en grado de COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el e Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el Artículo 84, ordinal 1 º del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE MARIO DE FREITES SANTOS; y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y 266 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se ordena remítase el presente asunto al Tribunal de ejecución que corresponda conocer en el Circuito judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo. ASI SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Agosto del año 2010.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO.

ABOG. ANDRES ENRIQUE URDANETA

LA SECRETARIA.
ABOG. CLAUDIA BRACHO
En la misma fecha, se registró la presente sentencia bajo el N° 2C-029-10

LA SECRETARIA
ABOG. CLAUDIA BRACHO