REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 31 DE AGOSTO DE 2010
200° y 151°
SENTENCIA Nº 045-2010 CAUSA Nº: IM-037-09
I
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ. ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
SECRETARIO: ABOG. JESUS MARQUEZ RONDON
II
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO JOSE LUIS RINCON.
DEFENSOR PUBLICO 23: ABOGADO RAFAEL SOTO.
ACUSADO: HERNANDEZ MARQUEZ JONATHAN ENRIQUE.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA. EL ESTADO VENEZOLANO.
PUNTO PREVIO
La presente decisión se publica siguiendo el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sentencia Nº 412 del 02 de abril de 2001 (Caso: Arnaldo Certain Gallardo) con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando; ratificada en sentencia Nº 806 del 05-05-04 (Caso: Felipe Segundo Rodríguez) y Nº 2355 del 05-10-04 (Caso: Luis Alberto Lameda Arrieche y Dircio Gerardo Fernández Arrieche) de la misma Sala, en virtud de realizarse audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo los hechos al acusado, reservándose el Tribunal el lapso legal establecido en el articulo 365 ejusdem. En fecha 24 de Agosto de 2010 le fue otorgado al Juez Titular del despacho Abogado JOSE LUIS MOLINA, permiso por reposo medico hasta el día 07/09/2010, resultando material y humanamente imposible su publicación antes de esa oportunidad legal establecida por parte del Juez antes mencionado. Asimismo, se hace constar, que el presente fallo se publica por quien en la actualidad con el carácter de juez de juicio lo suscribe, a partir del contenido del acta de audiencia oral y las actuaciones respectivamente…”
III
ANTECEDENTES
En fecha Cuatro (04) de Abril de 2009, según consta en actas, se realizó la Audiencia Preliminar ante el Juzgado 8º de Control de este Circuito Judicial Penal, admitiéndose totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JONATHAN HERNANDEZ MARQUEZ, y la totalidad de las pruebas promovidas por la vindicta pública, al considerar llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 276, 277 y 282 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del hoy Acusado.
En fecha, Viernes veinte (20) de agosto de Dos Mil Diez (2010), siendo las Doce y Treinta (12:30) minutos de la tarde, previo el lapso de espera para la total comparecencia de las partes, día fijado para llevarse a efecto Audiencia de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el Numero 1M-037-10, seguida en contra del acusado JONATHAN HERNANDEZ MARQUEZ por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 276, 277 y 282 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. A tales efectos se constituyó este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal unipersonal, en su sede, ubicada en el tercer piso de la Sede del Poder Judicial; acto presidido por el Juez Profesional JOSE LUIS MOLINA MONCADA, actuando como secretario el ABOG. JESUS MARQUEZ RONDON. De seguida el Juez Presidente le solicito al secretario se sirva verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentra presente el Fiscal Noveno del Ministerio Publico JOSE LUIS RINCON, el Defensor Publico 23 RAFAEL SOTO, en colaboración con la Defensor Publica Segunda Penal Ordinario ELIZABETH CHIRINOS, el Acusado HERNANDEZ MARQUEZ JONATHAN ENRIQUE. Se le señala a las partes que se fijo esta audiencia en virtud de la solicitud realizada por la defensa, obedeciendo a que el acusado le ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de la apertura del debate. Acto seguido se procede a imponer al acusado del derecho que tiene de solicitar la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, en virtud de lo cual el Tribunal hace la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusado del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos conforme a lo previsto en el artículo 376 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 04-09-2009 Nº Extraordinario 5930, de aplicación inmediata aun a los procesos en curso o iniciados con anterioridad a su vigencia por tratarse de una norma de procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia rebajando la pena de un tercio a la mitad correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Según los hechos narrados en la acusación fiscal se le señala que fue acusado por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 276, 277 y 282 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Concedida como fue la palabra al acusado JONATHAN HERNANDEZ MARQUEZ, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y prisión, expuso: Admito totalmente los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena.
Concedida la palabra a la defensa señalo que en virtud de lo manifestado por su defendido conforme al procedimiento de admisión de los hechos se proceda a aplicar la pena de manera inmediata, renunciando a todos los medios de pruebas ofrecidos.
Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio quien expuso: Escuchado al acusado quien de manera voluntaria manifestó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos solicito la imposición inmediata de la pena con las rebajas correspondientes-
El Tribunal, vista las exposiciones de las partes, examinada la acusación fiscal, consideró que la conducta del agente constituyen los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 276, 277 y 282 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, estimando llenos los extremos del artículo 326, admitida como fue en la oportunidad legal correspondiente la acusación y las pruebas ofrecidas por considerarlas legales, pertinentes y útiles al proceso según los artículos 197 y 198 del Código citado supra; y vista la admisión de los hechos formulada por el acusado JONATHAN HERNANDEZ MARQUEZ, procedió a dictar sentencia, constituido de manera Unipersonal, según el citado artículo 376, dando lectura a la parte dispositiva del fallo y acogiéndose al lapso previsto en el artículo 365 ejusdem, para la publicación del texto íntegro de la decisión, dado lo avanzado de la hora, quedando notificados los presentes, en los siguientes términos:
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Según la Acusación Fiscal, en fecha catorce (14) de Febrero de 2009, los funcionarios S/1 BRITO URDANETA GUSTAVO, SM/3 RODOLFO GONZALEZ MONTIEL, SM/2 EDWIN MUÑOZ DURAN, Y S/2 JAIME GONZALEZ, adscritos al Comando Anti extorsión y Secuestros de la Guardia Nacional, se encontraban en labores del plan Republica, en las adyacencias del sector Juna Pablo 2º, calle 25, en la esquina de Molina frente al Auto Mercado, L&E, en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuando se encontraban realizando un operativo mandaron a detener una moto con dos personas a bordo, con la finalidad de requisarlos encontrándole a JHONATHAN JOSE CAMPIS DE LA ROSA, un arma de fuego tipo pistola, modelo, una pistola de color negro, modelo Mº90 Special, Force Cal 6 milímetros 2003, air, modelo FIREARMS, REDE INSTRUCTION BEFOTE USE, con empuñadura de goma en la cual se puede detallar un logo de forma circular donde se le la inscripción, Force Cal 6 milímetros 2003, HFCM190 made in Taiwán provista con un cargador de color negro con la inscripción HFC y oculta en la motocicleta se encontraba un arma de fabricación artesanal pavon de pintura de color negro, empuñadura de pistola de plástico color marrón aprovisionada por un cartucho calibre 38 SPL, cavin y al Ciudadano JONATHAN ENRQIEU HERNANDEZ una bala calibre sin percutir en su bolsillo, así mismo al realizar una inspección de los sujetos y la motocicleta los funcionarios actuantes lograron incautar los siguientes objetos: Un arma de fabricación artesanal pavón en pintura de color negro, empuñadura de pistola de plástico color marrón aprovisionada por un cartucho calibre 38 SPL, cavin, una pistola de pavón negro modelo M190 Special, forcé cal 6 milímetros 2003, air modelo, FIREARMS REDE INSTRUCTION BEFOTE USE, con empuñadura de goma en la cual se puede detallar un logo de forma circular donde se lee la inscripción Force cal 6 milimetros 2003, HFCAM190, made in Taiwán, provista con un cargador de color negro con la inscripción HFC, razón por la cual se produjo la aprehensión del acusado.…”
V
CALIFICACION JURIDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el agente se subsume en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 276, 277 y 282 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
1) TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS S/1 BRITO URDANETA GUSTAVO, SM/3 RODOLFO GONZALEZ MONTIEL, SM/2 EDWIN MUÑOZ DURAN, Y S/2 JAIME GONZALEZ, adscritos al Comando Anti extorsión y Secuestros de la Guardia Nacional, quienes practicaron la aprehensión del acusado.
2) TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS DOUGLAS GONZALEZ, Y LORENS SIERRA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico la Inspección técnica de fecha 17/03/2009, en el sitio del suceso.
3) TESTIMONIO DE LOS CIUDADANOS: ALEX ROBERT QUIJADA LEON Y JIAN CARLOS ENRIQUE RIVAS, testigos presénciales del los hechos.
4) TESTIMONIO DE LA EXPERTA: NUBIA ZAMBRANO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico Experticia de Reconocimiento técnico legal a las armas incautadas, en fecha 17/03/2009
5) TESTIMONIO DE LA EXPERTA: Y ENNA HOIRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico Experticia de Reconocimiento técnico, a los objetos recuperados, en fecha 17/03/2009.
DOCUMENTALES
6) Acta de inspección técnica del sitio del suceso de fecha 17/03/2009, suscrita por los expertos LORENZ SIERRA y DOUGLAS GONZALEZ.
7) Experticia de Reconocimiento de fecha 17/03/2009, suscrita por la experto NUBIA ZAMBRANO.
8) Experticia de Reconocimiento de fecha 17/03/2009, suscrita por la experto, ENNA HOIRA.
PRUEBAS INSTRUMENTALES
9) FIJACION FOTOGRAFICA, DE FECHA 02/02/2009, emanada de la Guardia Nacional, destacamento, Nº 36.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, toda vez que esta plenamente demostrado que el acusado JONATHAN ENRIQUE HERNANDEZ MARQUEZ, en fecha catorce (14) de Febrero de 2009, los funcionarios S/1 BRITO URDANETA GUSTAVO, SM/3 RODOLFO GONZALEZ MONTIEL, SM/2 EDWIN MUÑOZ DURAN, Y S/2 JAIME GONZALEZ, adscritos al Comando Anti extorsión y Secuestros de la Guardia Nacional, quienes se encontraban en labores del plan Republica, en las adyacencias del sector Juna Pablo 2º, calle 25, en la esquina de Molina frente al Auto Mercado, L&E, en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuando se encontraban realizando un operativo mandaron a detener una moto con dos personas a bordo con la finalidad de requisarlos encontrándole a JHONATHAN JOSE CAMPIS DE LA ROSA, un arma de fuego tipo pistola, modelo, una pistola de color negro, modelo Mº90 Special, Force Cal 6 milímetros 2003, air, modelo FIREARMS, REDE INSTRUCTION BEFOTE USE, con empuñadura de goma en la cual se puede detallar un logo de forma circular donde se le la inscripción, Force Cal 6 milímetros 2003, HFCM190 made in Taiwán provista con un cargador de color negro con la inscripción HFC y oculta en la motocicleta se encontraba un arma de fabricación artesanal pavon de pintura de color negro, empuñadura de pistola de plástico color marrón aprovisionada por un cartucho calibre 38 SPL, cavin y al Ciudadano JONATHAN ENRQIEU HERNANDEZ una bala calibre sin percutir en su bolsillo, así mismo al realizar una inspección de los sujetos y la motocicleta los funcionarios actuantes lograron incautar los siguientes objetos: Un arma de fabricación artesanal pavón en pintura de color negro, empuñadura de pistola de plástico color marrón aprovisionada por un cartucho calibre 38 SPL, cavin, una pistola de pavón negro modelo M190 Special, forcé cal 6 milímetros 2003, air modelo, FIREARMS REDE INSTRUCTION BEFOTE USE, con empuñadura de goma en la cual se puede detallar un logo de forma circular donde se lee la inscripción Force cal 6 milímetros 2003, HFCAM190, made in Taiwán, provista con un cargador de color negro con la inscripción HFC, procediéndose a la inmediata aprehensión. Ajustada a derecho la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de la reforma que entro en vigencia a partir del Cuatro (04) de Septiembre de 2009, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento, que amerito en esta misma fecha a los fines de evitar violaciones al derecho a la defensa depurar nuevamente.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión de los Delitos de imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
Al respecto observa el tipo penal previsto en el artículo 276 del Código Penal, establece pena de prisión de cinco a ocho años, siendo la pena normalmente aplicable el termino medio, la cual se rebaja a su limite inferior esto es a cinco (05) años por mediar a favor del acusado la atenuante prevista en el articulo 74 ordinal 4 del código penal, toda vez que no consta en actas que registre antecedentes penales. El tipo penal previsto en el articulo 277 de la ley sustantiva establece pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, siendo la pena aplicable el termino medio, se rebaja a su limite inferior esto es a tres (03) años por mediar a su favor del acusado la atenuante prevista en el articulo 74 ordinal 4 del código penal, y por cuanto existe un concurso real de delito, debe aplicarse la regla prevista en el articulo 88 de código penal, en el caso de autos, la pena correspondiente al delito mas grave es la prevista en el articulo 276 del Código penal, es decir cinco años, a la cual se le aumentara la mitad, del tiempo correspondiente al delito previsto en el articulo 277 ejusdem esto es un año y seis meses, la pena a aplicar quedaría en seis años y seis meses. Y dada la admisión de los hechos, formulada por el acusado de autos se rebaja la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, siendo la pena definitiva a aplicar de Tres (03) años, Tres (03) meses, y quince (15) días de prisión, conforme al artículo 376 citado supra. Así mismo, debe condenarse a los acusados a las penas accesorias de Ley, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, esto es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena.
Conforme a lo previsto en el artículo 367 en concordancia con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal, se exime de costas al acusado.
Se fija provisionalmente, el día 05 de Diciembre de 2012, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del Juez de Ejecución competente, una vez firme esta sentencia. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva que le fue impuesta al acusado hasta tanto el Juez de Ejecución resuelva lo pertinente ASI SE DECIDE.
VIII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme al procedimiento de admisión de los hechos CONDENA de conformidad con lo estipulado en el artículo el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JONATHAN ENRIQUE HERNANDEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 19.10.87, soltero, natural de Maracaibo estado Zulia, hijo de Magali Elena Márquez Soto y Ubenio Enrique Hernández, domiciliado en San Francisco, barrio Negro Primero, Avenida 3B, casa 25-214, quien se encuentra en libertad bajo medida cautelar sustitutiva, a cumplir la pena de Tres (03) años, Tres (03) meses, y quince (15) días de prisión, así como las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 276, 277 y 282 del referido Código Penal Venezolana, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se le condena igualmente a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del texto sustantivo penal vigente, esto es a: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. El Tribunal no impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta, como pena accesoria, en virtud del criterio fijado por la Sentencia 940 del 210507 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, aplicable ratione temporis, en lo que respecta a la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado. TECERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la separación de la causa y compulsar copias, de la misma. CUARTO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar sustitutiva de libertad impuesta al acusado hasta tanto el Juez de Ejecución resuelva lo pertinente QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha estimada para la finalización de la presente condena, el 05-12-2012, sin perjuicio del Computo Definitivo que en su oportunidad realice el Juez de Ejecución. SEXTO Se exime al acusado del pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 254 Constitucional y Conforme a lo previsto en el artículo 367 en concordancia con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal. SEPTIMO: El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22 Y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.- CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los treinta y un día del mes de agosto de dos mil diez (2010), en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
JUEZ PRMERO DE JUICIO
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
EL SECRETARIO
ABOG. JESUS MARQUEZ RONDON
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