REREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de agosto de 2010
200° y 151°

CAUSA N° 1M-015-09
SENTENCIA N° 044-2010

JUEZ POFESIONAL: JOSE LUIS MOLIN MONCADA
SECRETARIA: LEDA CECILIA JIMENEZ JIMENEZ

Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal Constituido en Forma Unipersonal a dictar el texto integro de la Sentencia Definitiva en el presente asunto, seguido a los acusados NELSON JOSE CABRERA PARRA y JOSE ANTONIO CONTRERAS.

DE LOS SUJETOS PROCESALES
Fiscal: Dr. JAMESS JOSUE JIMENEZ MELEAN, Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
Acusado: NELSON JOSE CABRERA PARRA
Delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 80 eiusdem.
Acusado JOSE ANTONIO CONTRERAS
Cómplice en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en relación con el artículo 84, numeral 3 ibidem.
Defensor: Dr. HENDER SARCOS, Abogado en ejercicio.
Víctima: ELOY ANTONIO URDANETA GONZALEZ.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
El día seis (06) de octubre de dos mil ocho (2008), entre las once de la mañana y doce y veinticinco minutos de la tarde, el ciudadano ELOY ANTONIO URDANETA GONZALEZ, se desplazaba en una bicicleta N° 20, de color rojo, con volante cromado y rines de color azul, por el sector Jaguey de Monte de la Parroquia La Concepción, Municipio Jesús Enrique Losada, Estado Zulia, cuando fue interceptado por varios sujetos, entre ellos, NELSON JOSE CABRERA PARRA y JOSE ANTONIO CONTRERAS, portando el primero de los nombrados una escopeta de fabricación artesanal, con la cual apuntó al ciudadano ELOY ANTONIO URDANETA GONZALEZ, constriñéndolo a entregarle la bicicleta, iniciando la huida los ciudadanos NELSON JOSE CABRERA PARRA y JOSE ANTONIO CONTRERAS, quienes minutos luego, fueron aprehendidos por los oficiales LEOBARDO MOLINA y NEIRO FERNANDEZ, adscritos al Departamento Policial Jesús Enrique Losada, Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el sitio del hecho y fueron informados por el ciudadano ELOY ANTONIO URDANETA GONZALEZ.
Con base a los hechos antes planteados, el Dr. JAMESS JOSUE JIMENEZ MELEAN, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, presentó por ante el Departamento de Alguacilazgo y dirigido al Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, escrito de acusación en fecha 06 de noviembre de 2008, en contra de los ciudadanos NELSON JOSE CABRERA PARRA y JOSE ANTONIO CONTRERAS, como coautores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano ELOY ANTONIO URDANETA GONZALEZ, y en la continuación del juicio oral y público, antes del acto de las conclusiones, en fecha 03 de agosto de 2010, modificó la calificación jurídica da a los hechos, atribuyéndole al acusado NELSON JOSE CABRERA PARRA, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, y al acusado JOSE ANTONIO CONTRERAS, como COMPLICE NO NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en relación con el artículo 82 ibidem, y concatenado con el artículo 84, numeral 3 del referido instrumento legal.
Para demostrar la imputación, ofreció y fueron admitidos en Audiencia Preliminar, los siguientes elementos de pruebas.
1. Testimonio del ciudadano ELOY ANTONIO URDANETA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 20.508.151.
2. Testimonio del oficial LEOBARDO MOLINA, credencial N° 1161, adscrito al departamento Jesús Enrique Losada, Policía Regional.
3. Testimonio del oficial NEIRO FERNANDEZ, credencial N° 1185, adscrito al Departamento Jesús Enrique Losada, Policía Regional.
4. Testimonio del Inspector YENFRY GLASGOW, credencial N° 106, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, quien practicó experticia de reconocimiento a una escopeta de fabricación artesanal, sin marca ni serial, diseñada para percutir cartuchos calibre 410, sin estrías, ni rayado en su cañón, un cartucho sin percutir calibre 410, con las inscripciones FIOCCHI 410, y a una bicicleta tipo Cross, N° 20, sin marca visible, color rojo.
5. Testimonio del Oficial Mayor EDIXON QUINTERO, credencial N° 0320, adscrito a la investigaciones penales de la Policía Regional, quien practicó experticia de reconocimiento a una escopeta de fabricación artesanal, sin marca ni serial, diseñada para percutir cartuchos calibre 410, sin estrías, ni rayado en su cañón, un cartucho sin percutir calibre 410, con las inscripciones FIOCCHI 410, y a una bicicleta tipo Cross, N° 20, sin marca visible, color rojo.
6. Experticia de Reconocimiento N° 1015-08, de fecha 30-10-08, suscrita por los funcionarios Inspector YENFRY GLASGOW, credencial N° 106 y Oficial Mayor EDIXON QUINTERO, credencial N° 0320, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, practicada a una escopeta de fabricación artesanal sin marca ni serial, diseñada para percutir cartuchos calibre 410, sin estrías, ni rayado en su cañón, un cartucho sin percutir calibre 410, con las inscripciones FIOCCHI 410, con las inscripciones FIOCCHI 410 MAG.
7. Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real N° 1016-08, de fecha 30-10-08, suscrita por los funcionarios Inspector YENFRY GLASGOW, credencial N° 106 y Oficial Mayor EDIXON QUINTERO, credencial N° 0320, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, practicada a un medio de transporte de tracción a sangre, denominado bicicleta, tipo cross, N° 20, sin marca visible, color rojo.
Los alegatos de la defensa fueron: si es cierto es que el día 06 de octubre del año 2008 fueron detenidos los acusados por la presunta comisión del delito de robo agravado, que analizadas las actas si se van a detallar solicita al tribunal tenga precisión por las pruebas presentadas por el Ministerio Público, porque no se entiende que no se hayan filtrado por la audiencia preliminar, que deba llegar esa acusación a juicio cuando no debió llegar a juicio, que si bien es cierto no se habla del cuerpo del delito en el Código Orgánico Procesal Penal, también es cierto que para que exista el delito debe existir el cuerpo del delito, que el Ministerio Público se refiere a una bicicleta de color rojo cromada, pero el problema es que la victima nunca se presentó a consignar documentos de propiedad de la bicicleta, que ha dicho la Sala Penal y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la exposición de la victima de desprendimiento de un objeto no es suficiente para probar nada hasta que se demuestre la existencia del mismo, que no se puede sustituir el documento de propiedad con una experticia de reconocimiento policial, que lo que describe es un objeto por información de terceros, que en esta causa no existe documentos que demuestren que dicho vehículo pertenece a la victima ciudadano Eloy Urdaneta, que en las declaraciones de los imputados, tanto en la presentación como en la audiencia preliminar, José Contreras ha dicho esa bicicleta es de su hermana y la cargaba junto con su amigo Nelson Cabrera, que hubo algo que nunca dilucidó el Ministerio Público, quien es el propietario de la bicicleta, la hermana del acusado o Eloy Urdaneta, que esa prueba no existe, que por eso es que la defensa no entiende como esta causa llego a juicio. Que el segundo punto es que consta un escrito en el tribunal primero de juicio donde la victima Eloy Urdaneta pide disculpa y alega que esa bicicleta no era la de él, que le extraña que el Ministerio Público no haya verificado esto para evitar los gastos que se le causa al Estado por un juicio, es por ello que solicita tome en consideración que el Ministerio Público presente la prueba de que la bicicleta es propiedad de la hoy victima, porque sino lo puede demostrar es por lo que solicita se dicte una sentencia absolutoria a favor de los acusados.
La defensa por su parte, no ofreció medios de pruebas.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
El Tribunal, valorando las pruebas presentadas en el debate oral y público, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como, los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la representación fiscal, declara: durante el debate probatorio se establecieron los hechos fijados por la acusación y la orden de apertura a juicio, ocurridos el día seis (06) de octubre de dos mil ocho (2008), entre las once de la mañana y doce y veinticinco minutos de la tarde, cuando el ciudadano ELOY ANTONIO URDANETA GONZALEZ, se desplazaba en una bicicleta N° 20, de color rojo, con volante cromado y rines de color azul, por el sector Jaguey de Monte de la Parroquia La Concepción, Municipio Jesús Enrique Losada, Estado Zulia, y fue interceptado por varios sujetos, entre ellos, NELSON JOSE CABRERA PARRA y JOSE ANTONIO CONTRERAS, portando el primero de los nombrados, una escopeta de fabricación artesanal, con la cual apuntó al ciudadano ELOY ANTONIO URDANETA GONZALEZ, constriñéndolo a entregarle la bicicleta, la cual, minutos después, fue recuperada por funcionarios adscritos al Departamento Policial Jesús Enrique Losada, Policía Regional del Estado Zulia.
En el debate probatorio se presentaron, debatieron y analizaron los siguientes elementos de pruebas:
El acusado NELSON JOSE CABRERA PARRA, impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, antes del acto de la conclusión, rindió declaración y expuso: Yo me voy a declara culpable, es todo”
El acusado JOSE ANTONIO CONTRERAS, impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, antes del acto de la conclusión, rindió declaración y expuso: Yo me voy a declarar culpable, es todo”. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: 1.- ¿Se declara culpable de que? Respondió: Del robo que me están acusado. 2.- ¿El robo de que? Respondió: De una bicicleta. 3.- ¿Y se la robo? Respondió: Si. Se deja constancia que el Defensor Privado Hender Sarcos, no formuló preguntas al acusado.
Testigos ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público:
Testimonio jurado del ciudadano NEIRO ANGEL FERNANDEZ ROJAS, quien expuso: “El día 06 de octubre de 2008, como a las 12:25 de la tarde, me encontraba en servicio de patrullaje motorizado, visualicé a un ciudadano el cual me hizo llamado policial, nos acercamos al sitio, indicando que tres sujetos, uno de ellos portando arma de fuego lo había despojado de su bicicleta y nos dio las características de estos tres ciudadanos, diciendo que uno era de piel blanca y contextura alta delgado, que lo había apuntado con arma de fuego y otros dos ciudadanos de contextura baja, que específicamente uno tenía la pollina pintada, tomamos todos los datos, regresamos al mismo sector, patrullamos, visualizamos a tres sujetos cada uno a bordo de una bicicleta y la bicicleta que tenia las características que la victima nos manifestó la cargaba uno y le dimos la voz de alto, ellos la acataron, visualicé cuando uno de ellos lanzó el arma de fuego en el monte, procedimos hacer el registro corporal basados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no le encontramos evidencias pero yo me di cuenta que había lanzado el arma en el monte y lo agarre y pude constatar que era un arma de fuego de fabricación artesanal, de color gris, con empuñadura de madera negra y tenia cartucho de calibre 410 de color rojo, en ese momento llegó la victima quien los señaló diciendo que eran ellos quienes lo habían despojado de su bicicleta, detuvimos a los tres ciudadanos, les leímos sus derechos y los llevamos al comando de La Concepción, nos llevamos a la victima para que hiciera la denuncia respectiva fue ahí cuando le dimos certeza a la denuncia que hizo, es todo”. A preguntas formuladas por el Abogado JAMES JOSUE JIMENEZ MELEAN, Fiscal del Ministerio Público, respondió: 1.- ¿Indique a que hora ocurrieron esos hechos, donde se encontraba y en compañía de quien? respondió: me encontraba en compañía del oficial Leobardo Molina en la unidad M318. 2.- ¿Quien conducía la unidad? respondió: Mi compañero Leobardo Molina y yo me encontraba en la unidad M316 haciendo labores de patrullaje. 3.- ¿A que distancia estaba usted de la persona que les hizo el llamado? respondió: íbamos pasando en cuadra del sector llamado jagüey de monte. 4.- ¿Como era la persona que les hizo el llamado solicitando su intervención? respondió: un ciudadano de raza indígena, como de un 1.70 metros de estatura, delgado, de piel morena. 5.- ¿recuerda que les dijo esta persona para que ustedes hicieran el seguimiento? respondió: Que él venía bajando de su casa en su bicicleta particular cuando tres ciudadanos uno de ellos apuntándole con arma de fuego le dijo que se bajara de su bicicleta y se la llevaron. 6.- ¿Le dijo que la bicicleta que portaba era de él? respondió: Si. 7.- ¿Que hizo usted después de que la persona le hiciera el llamado de atención? respondió: El nos dijo que habían agarrado por la vía cerca de la bomba de ese sector hicimos el recorrido patrullamos y como a un kilómetro más o menos visualizamos a tres ciudadanos cada uno en una bicicleta le dimos voz de alto constatamos que ésta tenía las mismas características indicadas por el ciudadano y a la vez visualizamos que al darle la voz de alto uno de ellos lanzó el arma al monte, lo agarramos, lo registramos y localizamos el arma, constatando que era el arma que éste ciudadano había dicho . 8.- ¿A que distancia estaban usted y su compañero Molina cuando avistaron a estos tres ciudadanos? respondió: eso fue en una esquina como 10 metros u 8 metros más o menos. 9.- ¿Las personas que visualizó eran las mismas que dijo la victima? respondió: Si. 10.- ¿Cuando observa a las personas le visualizó arma de fuego? respondió: Si. 11.- ¿A quien le visualizó el arma de fuego que usted dice lanzó? respondió: Al ciudadano de contextura alta él vestía jean azul franela celeste y gorra azul. 12.- ¿Esta aquí ese ciudadano? respondió: Si. 13.- ¿Señálelo? respondió: Ese el que tiene la chemise amarilla (señala al acusado Nelson Cabrera). 14.- ¿que pasó con la otra persona, ya que usted dice que eran tres y la victima también dice eran tres? respondió: igual fueron trasladados al comando en presencia de la victima para que todo quedara claro. 15.- ¿en algún momento la victima iba con ustedes en la unidad policial o se trasladó después? respondió: Los tres ciudadanos fueron introducidos en la patrulla hasta el comando, la victima llegó posteriormente a formalizar la denuncia. 16.- ¿Llego la victima en el comando a reconocer a las personas que lo habían despojado de su bicicleta? respondió: Si. No más preguntas. A preguntas formuladas por el Abogado ENDER SARCOS, defensor de los acusados, respondió: 1.- ¿Puede indicar si el día 06-10-2008 cuando usted avistó a los hoy acusados éstos estaban en compañía de tres personas más? respondió: negativo en el momento que lo detuvimos se aglomeró la gente pero detuvimos a los tres ciudadanos que denunció la victima. 2.- ¿específicamente que estaban haciendo estos tres ciudadanos que usted señala? respondió: estaban a bordo cada uno en una bicicleta. 3.- ¿por la calle por donde ellos iban está poblado? respondió: Si. 4.- ¿Donde llevaba el ciudadano el arma que usted señala? respondió: No, porque yo visualicé cuando él la lanzo al monte. 5.- ¿Usted vio tirar el arma más no la vio con la persona? respondió: Correcto. 6.- ¿En ese momento que se lanza el arma que posición tenía usted con relación a los muchachos? respondió: Yo venia de la parte delantera y vi perfectamente quien la lanzó. No más preguntas. A las preguntas formuladas por el juez profesional, respondió: 1.- ¿Usted señala que fueron tres personas, que pasó con la tercera persona? respondió: Eran tres cuando llegamos luego llegaron otras personas a ver que fue lo que pasaba pero la victima señaló a los tres que fueron y ellos fueron remitidos al comando los tres.
Testimonio jurado del ciudadano YENFRY JOSE GLASGOW FUENMAYOR, quien expuso: “Actué como experto primero que todo ambos documentos presentan mi firma y sello del departamento, el primer documento se trata de un dictamen pericial de reconocimiento y funcionamiento mecánico de arma de fuego signado con el número 1015-08 se perita la evidencia previa solicitud de la fiscalía cuarta dirigido a la DIP número 2822-08, la evidencia se trató de un arma de fuego y una munición, fue suministrada por funcionarios adscritos al departamento de objetos recolectados, las características del arma de fuego era tipo escopeta de fabricación ilícita artesanal, por esta razón no presenta marcas ni serial de fabricación, fue diseñada para municiones de calibre 410, metal sin revestimiento, color gris, presenta un cañón, un armazón, una empuñadura, presenta una serie de piezas correspondientes a arma de fuego, este tipo de armas presentan una apertura y recarga de forma bisagral, es decir, que el cañón se puede desplazar hacia un lado para colocar la munición, en tal sentido solo se puede disparar una sola munición, luego hay que abrirla para cargar otra munición, su empuñadura es elaborada artesanalmente con madera recubierta de barniz, también presenta un guardamano que es de madera natural y esta por debajo del cañón, como lo dije no presenta erial. Con respecto al cartucho suministrado se trata de uno de fabricación industrial calibre 410 sobre su borde presenta unas inscripciones como se dejo constancia en el acta, que son las inscripciones de un cartucho de fabricación industrial, siempre se deja constancia si el arma se encuentra en buen estado de funcionamiento, se determinó que presenta un regular estado de conservación, su funcionamiento mecánico en vacío es correcto, así mismo se encuentra en la capacidad de percutir las municiones que se le suministren, en este caso de calibre 410, esta arma de fuego puede ocasionar lesiones, incluso la muerte, depende de la parte del cuerpo donde la persona reciba esos impactos, por ser metálica puede ser utilizada como objeto contundente, finalizando se devuelve al departamento de objetos recuperados de la división de investigaciones penales. El segundo documento se encuentra signado con el número 1016-08, se peritan los objetos previa solicitud de la fiscalía cuarta, se trata de un reconocimiento y valúo real, el reconocimiento consiste en describir las características del objeto suministrado y lo que es y el avalúo real consiste en justipreciar, es decir, darle un valor o precio aproximado que tiene el objeto en el mercado según la demanda, los objetos fueron entregados por el departamento de objetos recuperados de la Policía Regional y se observan tres objetos: en el numeral 1º se describe un medio de transporte de sangre tipo bicicleta modelo cros número 20, no presenta serial visible, acabado de color rojo, está provista de dos ruedas distribuidas en forma lineal con base metálica donde van todas las piezas de este medio de trasporte de sangre, rines número 20 con cauchos marca fortín, medida 20x2 y según la demanda en el mercado se le dio un valor de 150 bolívares, se aprecia en regular estado de conservación. En el numeral 2º se menciona un segundo objeto medio de transporte de sangre tipo bicicleta modelo cros número 20, no presenta serial visible, de color blanco, está provista de dos ruedas distribuidas en forma lineal con base metálica donde van todas las piezas de este medio de trasporte de sangre, rines número 20 con cauchos marca orbit cormit, medida 20x2 y con regular estado de conservación y se le dio según la demanda en el mercado un valor de 150 bolívares y el objeto descrito en el numeral 3º se trata de un medio de trasponte de tracción a sangre, denominada tipo bicicleta, modelo cros número 20, no presenta serial visible, de color amarillo, provista de dos ruedas distribuidas en forma lineal con base metálica donde van todas las piezas de este medio de trasporte de sangre, rines número 20 con cauchos marca fortín, medida 20x2 y según la demanda en el mercado se le dio un valor de 150 bolívares, se aprecia en regular estado de conservación y funcionamiento, el monto de los tres objetos corresponde a la cantidad de 450 bolívares y se devuelve las evidencias al departamento de objetos recuperados con su cadena de custodia para su resguardo, es todo”. Deja constancia el tribunal, que el representante del Ministerio Público no formulo preguntas al testigo. A preguntas formuladas por el Abogado HENDER SARCOS, defensor de los acusados, respondió: 1.- ¿Pudo usted determinar el nombre del propietario de las bicicletas? respondió: No. No más preguntas.
Testimonio jurado del ciudadano ELOY ANTONIO URDANETA GONZALEZ, quien expuso: “Yo venía de la tienda con la bicicleta cuando venían los muchachos y el muchacho me encañonó con el armamento y se llevaron la bicicleta, los policías los fueron a buscar hasta que llegué yo y les dije que eran ellos, es todo”. Deja constancia el tribunal que el representante del Ministerio Público, no formuló preguntas. A preguntas del abogado HENDER SARCOS, defensor de los acusados, respondió: 1.- ¿cuando señala a los sujetos cuantos eran? respondió: Eran varios pero cuando los policías los detuvieron, dejaron ir creo que a dos porque eran menores de edad, detuvieron a tres, en eso me citaron para una audiencia y soltaron a uno que era menor de edad también. 2.- ¿Cuantos eran en total, cinco? respondió: Si. 3.- ¿Los que detuvieron eran los mismos que lo despojaron de la bicicleta? respondió: Si. 4.- ¿Cuál de los cinco ciudadanos cargaba encima el arma de fuego con lo que lo despojaron de su bicicleta? respondió: el que esta de amarillo, se deja constancia que el testigo señaló al acusado Nelson Cabrera. 5.- ¿Y los otros que hicieron? respondió: los otros andaban con él, él fue el que me encañó, ellos no hicieron nada, el que me encañó fue él y el otro chamo que soltaron agarraron la bicicleta y se fueron. 6.- ¿En que venían los cinco ciudadanos? respondió: Estaban en bicicleta. 7.- ¿cada uno estaba en una bicicleta? respondió: No, en una bicicleta iban de dos. 8.- ¿Cuántas bicicletas en total? respondió: creo que como tres. 9.- ¿Quien de los cinco tomó posesión de la bicicleta? respondió: El joven que me encañonó. 10.- ¿Tienes factura de la bicicleta? respondió: Esa bicicleta no es mía es de un primo mío. 11.- ¿Porque no han ido a reclamar la bicicleta? respondió: Porque la tía mía le dijo a mi primo que no fuera a reclamar nada que eso estaba perdido, que ella le compraba otra y que no me cobrara la bicicleta a mí. 12.- ¿Por qué no llevaron la factura a la comandancia? respondió: El primo mío no se si tiene los papeles. No más preguntas. A las preguntas formuladas por el juez, respondió: pregunta: 1.- ¿Diga día, mes y año de los hechos? respondió: Creo que fue en el 2008 mes y día no me acuerdo. 2.- ¿La hora de los hechos? respondió: Entre el medio día, como de 11 a 12. 3.- ¿Donde sucedió los hechos? respondió: en los linderos de Jagüey de monte con zona nueva. 4.- ¿Donde esta ubicado eso? respondió: en La Concepción. 5.- ¿A que municipio pertenece ese sector? respondió: Jesús Enrique Lossada. 6.- ¿A que estado? respondió: No recuerdo. No más preguntas.
Pruebas documentales incorporadas al juicio por su lectura.
1. Experticia de Reconocimiento N° 1015-08, de fecha 30-10-08, suscrita por los funcionarios Inspector YENFRY GLASGOW, credencial N° 106 y Oficial Mayor EDIXON QUINTERO, credencial N° 0320, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, practicada a una escopeta de fabricación artesanal sin marca ni serial, diseñada para percutir cartuchos calibre 410, sin estrías, ni rayado en su cañón, un cartucho sin percutir calibre 410, con las inscripciones FIOCCHI 410, con las inscripciones FIOCCHI 410 MAG.
2. Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real N° 1016-08, de fecha 30-10-08, suscrita por los funcionarios Inspector YENFRY GLASGOW, credencial N° 106 y Oficial Mayor EDIXON QUINTERO, credencial N° 0320, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, practicada a un medio de transporte de tracción a sangre, denominado bicicleta, tipo cross, N° 20, sin marca visible, color rojo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis de los elementos de prueba que han sido presentados, debatidos y examinados durante la Audiencia del presente Juicio, le permite a este tribunal constituido en forma unipersonal, establecer con certeza que el acusado NELSON JOSE CABRERA PARRA, portando un arma de fuego de fabricación artesanal, en compañía del acusado JOSE ANTONIO CONTRERAS, el día 06 de octubre de 2008, entre las once de la mañana y doce y veinticinco minutos de la tarde, constriñó al ciudadano ELOY ANTONIO URDANETA GONZALEZ, a que le entregara un vehículo de tracción humana (bicicleta), siendo posteriormente aprehendidos a escasos minutos por el funcionario policial NEIRO ANGEL FERNANDEZ ROJAS, quien se encontraba en compañía del funcionario policial LEOBARDO MOLINA, en la unidad M-318, en hechos ocurridos en los linderos del Sector Jagüey de Monte con Zona Nueva, La Concepción, Municipio Jesús Enrique losada, Estado Zulia.
Así se aprecia de dictamen pericial contentivo de experticia de reconocimiento N° DIP-DC-N° 1015-08, practicada sobre el arma de fuego, lanzada a la maleza por el acusado JOSE ANTONIO CONTRERAS, minutos antes de la aprehensión, que resulto ser de tipo artesanal, sin marca, calibre diseñada para percutir cartuchos calibre 410, longitud del cañón, 10,5 centímetros, longitud total del arma 21 centímetros, con capacidad para un cartucho a retrocarga, de simple acción, con la cual se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte, por efecto de los impactos en forma perforantes o rasantes producido por los proyectiles disparados por la misma, así como, sobre un cartucho calibre 410, en su estado original, incorporada al juicio por su lectura, ratificado y ampliado en la audiencia oral por el Inspector YENFRY GLASGOW, adscrito a la Policía Regional, División de Investigaciones Penales, Departamento de Criminalísticas, quien lo suscribe con tal carácter; manifestando que actúo como experto, que ambos documentos presentan su firma y sello del departamento, que el primer documento se trata de un dictamen pericial de reconocimiento y funcionamiento mecánico de arma de fuego signado con el número 1015-08, que con respecto al cartucho suministrado se trata de uno de fabricación industrial calibre 410, que el segundo documento se encuentra signado con el número 1016-08, que se perita los objetos previa solicitud de la fiscalía cuarta, que se trata de un reconocimiento y avalúo real, que el reconocimiento consiste en describir las características del objeto suministrado y lo que es y el avalúo real consiste en justipreciar, es decir, darle un valor o precio aproximado que tiene el objeto en el mercado según la demanda, que los objetos fueron entregados por el departamento de objetos recuperados de la Policía Regional y se observan tres objetos: en el numeral 1 se describe un medio de transporte de sangre tipo, bicicleta; modelo, cros; número 20, que no presenta serial visible, acabado de color rojo, que está provista de dos ruedas distribuidas en forma lineal con base metálica donde van todas las piezas de este medio de trasporte de sangre, rines número 20 con cauchos marca fortín, medida 20x2 y según la demanda en el mercado se le dio un valor de 150 bolívares, que se aprecia en regular estado de conservación; que en el numeral 2 se menciona un segundo objeto medio de transporte de tracción sangre, tipo, bicicleta; modelo, cros; número 20, no presenta serial visible, de color blanco, que está provista de dos ruedas distribuidas en forma lineal con base metálica, donde van todas las piezas de este medio de trasporte de sangre, rines número 20 con cauchos marca orbit cormit, medida 20x2 y con regular estado de conservación, que se le dio según la demanda en el mercado un valor de 150 bolívares y el objeto descrito en el numeral 3º se trata de un medio de trasponte de tracción a sangre, denominada tipo, bicicleta; modelo, cros; número 20, que no presenta serial visible, de color amarillo, provista de dos ruedas distribuidas en forma lineal con base metálica donde van todas las piezas de este medio de trasporte de sangre, rines número 20 con cauchos marca fortín, medida 20x2 y según la demanda en el mercado se le dio un valor de 150 bolívares, que se aprecia en regular estado de conservación y funcionamiento, que el monto de los tres objetos corresponde a la cantidad de 450 bolívares y se devuelve las evidencias al departamento de objetos recuperados con su cadena de custodia para su resguardo.
Así se aprecia además, de dictamen pericial, contentivo de experticia de reconocimiento y avalúo real N° DIP-DC-1016-08, de fecha 30 de octubre de 2008, practicada sobre tres vehículo de tracción humana, entre ellos, una bicicleta tipo Cross, número 20, sin marca visible, color rojo, provista de dos ruedas de igual tamaño, denunciada por la víctima ELOY ANTONIO URDANETA GONZALEZ, de habérsela entregado al sujeto que lo encañonara con un arma de fuego, recuperada por los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión de los acusados, incorporada al juicio por su lectura, ratificado y ampliado en la audiencia oral por el Inspector YENFRY GLASGOW, adscrito a la Policía Regional, División de Investigaciones penales, Departamento de Criminalísticas, quien lo suscribe con tal carácter.
Coadyuva a esta conclusión el tribunal, el testimonio del ciudadano NEIRO ANGEL FERNANDEZ ROJAS, quien explicó las circunstancias de lugar, tiempo y modo de la aprehensión de los acusados de autos, narrando que el día 06 de octubre de 2008, como a las 12:25 de la tarde se encontraba en servicio de patrullaje motorizado, visualizo a un ciudadano el cual le hizo llamado policial, se acercaron al sitio indicando que tres sujetos uno de ellos portando arma de fuego, lo había despojado de su bicicleta y les dio las características de estos tres ciudadanos, diciendo que uno era de piel blanca y contextura alta delgado que lo había apuntado con arma de fuego y otros dos ciudadanos de contextura baja que específicamente uno tenía la pollina pintada, tomaron todos los datos, regresaron al mismo sector, patrullaron y visualizaron a tres sujetos cada uno a bordo de una bicicleta y la bicicleta que tenia las características que la victima les manifestó la cargaba uno, le dieron la voz de alto, que ellos la acataron, visualizó cuando uno de ellos lanzó el arma de fuego en el monte, procedieron a hacer el registro corporal basados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y no le encontraron evidencias, que se dio cuenta que había lanzado el arma en el monte, la agarró y pudo constatar que era un arma de fuego de fabricación artesanal de color gris con empuñadura de madera negra y tenia cartucho de calibre 410 de color rojo, que en ese momento llegó la victima quien los señaló diciendo que eran ellos quienes lo habían despojado de su bicicleta, detuvieron a los tres ciudadanos, les leyeron sus derechos y los llevamos al comando de La Concepción, se llevaron a la victima para que hiciera la denuncia respectiva que fue ahí cuando le dieron certeza a la denuncia que hizo.
Así se estima igualmente, del testimonio del ciudadano ELOY ANTONIO URDANETA GONZALEZ, víctima en el presente asunto, quien con absoluta seguridad narró como sucedieron los hechos, exponiendo: yo venía de la tienda con la bicicleta cuando venían los muchachos y el muchacho me encañonó con el armamento y se llevaron la bicicleta, los policías los fueron a buscar hasta que llegué yo y les dije que eran ellos, y quien, ante una pregunta formulada por el abogado defensor, señaló al acusado NELSON JOSE CABRERA PARRA, como la persona que cargaba el arma de fuego con la cual lo encañonó para despojaron de su bicicleta, y que los que detuvieron eran los mismos que lo despojaron de la bicicleta, así lo afirmó cuando el defensor de los acusados le preguntó ¿los que detuvieron eran los mismos que lo despojaron de la bicicleta? respondió: Si. Así mismo, el mencionado ELOY ANTONIO URDANETA GONZALEZ, a las preguntas formuladas por el juez, respondió, que cree que el hecho fue en el 2008, entre el medio día, como de 11 a 12, en los linderos de Jagüey de Monte con Zona Nueva, ubicado en La Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada.
A esta conclusión arriba el tribunal, apoyado en la declaración rendida por el acusado NELSON JOSE CABRERA PARRA, quien impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, se declaro culpable, toda vez que expuso: Yo me voy a declarar culpable, es todo”
También arriba el tribunal a la conclusión de la participación de los acusados en el hecho punible atribuido, con la declaración del acusado JOSE ANTONIO CONTRERAS, quien impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, se declaró culpable, ya que manifestó: yo me voy a declarar culpable. Y a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: 1.- ¿Se declara culpable de que? Respondió: Del robo que me están acusado. 2.- ¿El robo de que? Respondió: De una bicicleta. 3.- ¿Y se la robo? Respondió: Si.
Así se estima además, al apreciar concordantemente el dicho de la víctima ELOY ANTONIO URDANETA GONZALEZ, quien aun cuando no recuerda el día y el mes en que se produjo el hecho, explicó de manera clara la forma como fue despojado del vehículo de tracción humana, tipo bicicleta, y señaló que varios muchachos, uno de ellos portando arma de fuego, lo encañonó con el armamento y se llevaron la bicicleta; el del funcionario NEIRO ANGEL FERNANDEZ ROJAS, quien igualmente explicó las circunstancias de lugar, tiempo y modo de la aprehensión de los acusados de autos; el del funcionario Inspector YENFRY GLASGOW, adscrito a la Policía Regional, quien practicó experticia de reconocimiento sobre el arma de fuego tipo artesanal incautada y experticia de reconocimiento y avalúo real al vehículo de tracción humana despojado a la víctima; y la declaración de los acusados NELSON JOSE CABRERA PARRA y JOSE ANTONIO CONTRERAS, declarándose cada uno, culpable del hecho punible atribuido.
Los hechos antes narrados configuran el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, toda vez que, el acusado NELSON JOSE CABRERA PARRA, portando arma de fuego de fabricación artesanal y en compañía del acusado JOSE ANTONIO CONTRERAS, con la intención de cometer delito, realizó todo lo que es necesario para consumarlo y sin embargo, no lo logró por circunstancias independiente de su voluntad, como fue la rápida intervención de funcionarios policiales, no logrando el fin último.
En consecuencia, se declara al acusado NELSON JOSE CABRERA PARRA, AUTOR Y CULPABLE DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, y al acusado JOSE ANTONIO CONTRERAS, COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en relación con el artículo 84, numeral 3 ibidem, cometido en perjuicio del ciudadano ELOY ANTONIO URDANETA GONZALEZ, toda vez que el mencionado NELSON JOSE CABRERA PARRA, facilitó la perpetración del hecho, al acudir con el acusado NELSON JOSE CABRERA PARRA, en la realización del hecho punible aunque sin participar activamente en el mismo, y escapar conjuntamente con el acusado NELSON JOSE CABRERA PARRA luego de ejecutado el hecho, evidenciándose de los elementos probatorios su participación indirecta en el hecho.
El tribunal, deja constancia que el representante del Ministerio Público de común acuerdo con el abogado defensor, prescindieron del testimonio de los funcionarios LEOBARDO MOLINA y EDIXON QUINTERO.

PENALIDAD
1. El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, establece pena de prisión de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años, siendo la pena normalmente aplicable, el término medio, es decir, TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la cual se rebaja a DOCE AÑOS por mediar a favor de los acusados, la atenuante genérica prevista en el artículo 74, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, toda vez que son menores de veintiún años y mayores de dieciocho años de edad para la fecha que cometieron el delito. Ahora bien, por cuanto el delito de robo agravado es en grado de frustración, se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código Penal, así, la tercera parte de doce, son cuatro, por lo que la pena aplicable a imponer en definitiva al acusado NELSON JOSE CABRERA PARRA, será de OCHO (08) AÑOS DE PRISION y la pena aplicable a imponer en definitiva al acusado JOSE ANTONIO CONTRERAS, será de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, toda vez que, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código Penal, incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los modos indicados en el citado artículo. En el presente asunto, la participación del acusado JOSE ANTONIO CONTRERAS, en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, es de cómplice.
2. Las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

PARTE DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma unipersonal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al acusado NELSON JOSE CABRERA PARRA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 05-01-1989, de 20 años de edad, hijo de Thais Parra y de Nelson Cabrera, titular de la cédula de identidad 23.855.647, residenciado en la Concepción, calle principal, Las Amalias, segunda calle, casa Nº 70, Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, a cumplir las penas de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, en el establecimiento carcelario que disponga el respectivo Juez de Ejecución, calculada provisionalmente para ser cumplida hasta el día 07 de octubre de 2016, así como a las accesorias legales de inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, previstas en el artículo 16 del Código Penal de Venezuela, por estimarlo AUTOR Y CULPABLE del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en relación con el artículo 82 ibidem, y CONDENA al acusado JOSE ANTONIO CONTRERAS, venezolano, natural de Paraguipoa, fecha de nacimiento 26-05-1990, de 20 años de edad, hijo de Edelmira Contreras, titular de la cédula de identidad V-20.985.064, residenciado en la Concepción, calle principal, Las Amalias, primera calle, casa Nº 58, Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, a cumplir las penas de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, en el establecimiento carcelario que disponga el respectivo Juez de Ejecución, calculada provisionalmente para ser cumplida hasta el día 07 de octubre de 2012, así como a las accesorias legales de inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, previstas en el artículo 16 del Código Penal de Venezuela, por estimarlo COMPLICE en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en relación con el artículo 82 ibidem, y concatenado con el artículo 84, numeral 3 del referido instrumento legal, cometido en perjuicio del ciudadano ELOY ANTONIO URDANETA GONZALEZ, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido establecidas antes, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
La dispositiva fue leída en Audiencia Oral y Pública concluida el día tres (03) de agosto de dos mil diez (2010), a las cinco y treinta (05:30) de la tarde, en la Sala de Juicio N° 05, Edificio Palacio de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese la presente Sentencia en el libro respectivo. Compúlsese.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicado en el piso 3, sede de los tribunales, situado en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA
La Secretaria,

Abogada LEDA CECILIA JIMENEZ JIMENEZ
En la misma fecha, siendo las dos y treinta (02:30) de la tarde, se publicó la presente sentencia, se registró bajo el Nº 044-2010, y se compulsó.
La Secretaria,

Abogada LEDA CECILIA JIMENEZ JIMENEZ