REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 09 de agosto de 2010
200° y 151º

RESOLUCIÓN N° 768 - 2.010.

SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CON OCASION A LA MEDIDA ALTERNATIVA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO ACORDADA AL IMPUTADO.

PONENTE:
JUEZA PROFESIONAL ABG. CARMEN LISBETH JOA SOTO

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 y en relación con el artículo 173 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia oral (especial), celebrada en esta misma fecha.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

FISCALÍA: Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, representada por el abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA.

ACUSADO: RENNY RAFAEL SOTO PIRELA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, fecha de nacimiento 08-10-1971, de 39 años de edad, de estaco civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad N° V-11.046.224, residenciado en Puerto Concha, calle principal, casa s/n, frente al liceo, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia.

DELITOS: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


VICTIMA: JOHANDRY JOSEFINA ALBORNOZ MUÑOZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.580.998, de estado civil soltera, de oficios del hogar, y residenciada en el sector San Antonio, calle principal, casa s/n, frente al liceo Puerto concha, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia.

DEFENSA: Abg. REINA LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública N° 03 Penal Ordinario.

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos que originaron el presente proceso acontecieron el día 11 de marzo del año 2009, siendo aproximadamente la una horas de la tarde, momentos que la ciudadana JOHANDRY JOSEFINA ALBORNOZ MUÑOZ, se encontraba frente a la residencia de su padre, ubicada en el barrio San Antonio, sector Puerto Concha, Municipio Colón del Estado Zulia, se presentó intespectivamente el ciudadano RENNY RAFAEL SOTO PIRELA, quien es su ex concubino y le propinó una serie de golpes en su rostro, por lo que acudió ante el Departamento Policial del Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, a objeto de formular la respectiva denuncia. De inmediato, funcionarios adscritos a ese órgano policial se trasladaron hasta la calle principal del sector San Antonio, Puerto Concha, Municipio Colón del Estado Zulia, a pocos metros del liceo, donde procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano RENNY RAFAEL SOTO PIRELA, para luego ser colocado a la orden del Ministerio Público.

Con base a los hechos antes descritos, y luego de realizar las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, los representantes de la Fiscalía del Ministerio Público, abogados NEYLA ESTHER BERBECI e ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, interpusieron en fecha 09 de junio de 2009, escrito contentivo de acusación contra el ciudadano RENNY RAFAEL SOTO PIRELA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOHANDRY JOSEFINA ALBORNOZ MUÑOZ, con fundamento en el cúmulo de elementos de prueba señalados en el referido acto conclusivo.

Llegada la oportunidad fijada por esta autoridad judicial, esto es, 07 de julio de 2009, para celebrar la respectiva audiencia oral, una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal dio inicio al acto, cediéndole la palabra a la abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscala (A) Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en el lapso de ley, en contra del ciudadano RENNY RAFAEL SOTO PIRELA, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOHANDRY JOSEFINA ALBORNOZ MUÑOZ.
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Por su parte, el encartado RENNY RAFAEL SOTO PIRELA, en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistido de su abogado defensor, manifestó a viva voz querer rendir declaración en la audiencia oral, a lo que expresó que admitía los hechos por los cuales era acusado por la representante de la sociedad, además pidió perdón a la víctima, como reparación del daño causado, y se comprometió a cumplir con las obligaciones que le impusiera el tribunal, al acogerse a la medida alternativa de la suspensión condicional del proceso.
Del mismo modo, la defensa técnica, abogada JOHANNA PINEDA PLATA, Defensora Pública Cuarta Suplente Penal Ordinario, en vista de la manifestación realizada por su representado, bajo sus argumentos solicitó de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez cumplidos los requisitos legales exigidos en las citadas normas adjetivas, se concediera el beneficio de suspensión condicional del proceso, habida cuenta, éste se había acogido a la referida medida alternativa a la prosecución del proceso.
En sintonía con lo anterior, tanto la ciudadana JOHANDRY JOSEFINA ALBORNOZ MUÑOZ, como la abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscala (A) Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declararon su satisfacción con la medida alternativa pretendida, además la víctima aceptó las disculpas pedidas, y que en modo alguno hicieron oposición. Finalmente, el Juzgado en atención a lo dispuesto en los artículos 197, 198, 199, 326 todos del Código Adjetivo Penal, en relación con el artículo 330 eiusdem, admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así también los medios y órganos de pruebas ofrecidos por éste, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, concediendo la suspensión condicional del proceso a favor del ciudadano RENNY RAFAEL SOTO PIRELA.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

En el acto de audiencia oral y privada, celebrada el día 07 de julio de 2009, de acuerdo al procedimiento especial en la causa de marras, luego de que el Ministerio Público, expuso su acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOHANDRY JOSEFINA ALBORNOZ MUÑOZ, el Tribunal pasó a instruir al encausado RENNY RAFAEL SOTO PIRELA, sobre las consecuencias que conlleva la proposición del medio alternativo de justicia de suspensión condicional del proceso, aclarándole en qué consiste el mismo y su significado, en el entendido de que admitida la acusación, se requiere que el justiciable, en la audiencia preliminar, admita los hechos objeto de la imputación, reconociendo de forma expresa su responsabilidad, además de tener buena conducta predelictual, no estar sujeto a otra medida o beneficio similar, ofrecer propuesta de reparación o conciliación con la víctima y el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el tribunal, conforme al contenido del artículo 44 del texto adjetivo penal.

A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra sí mismo, y del contenido del artículo 131 del Código Adjetivo Penal. En ese orden, el imputado tantas veces nombrado RENNY RAFAEL SOTO PIRELA, estando debidamente asistido de su abogado defensor, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó al Tribunal en forma clara y de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, a viva palabra, admitir los hechos objetos del proceso que le fueron inculpados por el acusador, y la responsabilidad en los mismos, además pidió disculpas a la víctima, como reparación del daño causado, y se comprometió a cumplir con las obligaciones que le impusiera el tribunal y, conjuntamente con la defensa solicitó a este órgano jurisdiccional la aplicación de la medida alternativa a la continuación del proceso, pasando a verificar la juzgadora que en el caso de marras, las exigencias previstas por el legislador y señaladas en aparte anterior, estuviesen satisfechas, resultando procedente concederle la aludida medida alternativa, imponiéndole al mismo las obligaciones descritas en el acta de audiencia oral (preliminar) inserta en el expediente y fijando el plazo de un (01) año para el régimen de prueba, tiempo durante el cual estaría suspendido el proceso, en atención a los artículos 42 y 43, numeral 3 y primer aparte del Código Orgánico Procesal.

Pues bien, en ese contexto, constatado que había finalizado el plazo a que quedó sometido el encartado de autos, el juzgado acordó convocar a las partes a una audiencia oral para el día 27 de julio del año en curso, tal como lo establece el artículo 45 del Código eiusdem, a objeto de comprobar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, por lo que luego de escuchar a viva voz la conformidad de estas en el acto oral, procedió a confirmar que el acusado había cumplido con todas y cada una de las obligaciones impuestas en anterior oportunidad.

Así las cosas, este Juzgado de Control, en atención al contenido del artículo 26 de la Carta Fundamental para decidir observa:

El artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Efectos. “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa” (cursivas del tribunal).

Por otro lado, el artículo 48, numeral 7 del Código eiusdem, prevé como causa de extinción de la acción penal:
(…omissis…) “7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva (…omissis…)” (cursivas del juzgado).

Ahora bien, como se sabe, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra entre las causales de Sobreseimiento la extinción de la acción penal, así se tiene que el artículo 318, numeral 3 a la letra dice:

“El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (…omissis…)” (cursivas del tribunal).

Por ello, en sintonía con las reflexiones precedentemente expuestas, y a fin de dar satisfacción a la pretensión del recurrente, resulta evidente que en el asunto de autos, dada la comprobación del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el encausado RENNY RAFAEL SOTO PIRELA, en audiencia de fecha 07 de julio de 2009, la manifestación de conformidad de las partes y la víctima, que la pretensión sometida a consideración de este Órgano Jurisdiccional en esta oportunidad, se encuentra ajustada a la normativa antes señalada, en atención a las disposiciones anteriormente descritas, contenidas en los artículos 45 y 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal, y por ende con fundamento en el artículo 318, numeral 3 del Código eiusdem, decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del aludido imputado. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA extinguida el ejercicio de la acción penal, y por consiguiente, el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano RENNY RAFAEL SOTO PIRELA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, fecha de nacimiento 08-10-1971, de 39 años de edad, de estaco civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad N° V-11.046.224, residenciado en Puerto Concha, calle principal, casa s/n, frente al liceo, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOHANDRY JOSEFINA ALBORNOZ MUÑOZ; toda vez que ha sido verificado el total y cabal cumplimiento de las condiciones ordenadas en fecha 07 de julio de 2009, luego de finalizado el plazo o régimen de prueba impuesto, aunado a la manifestación de conformidad de la víctima y del representante del Ministerio Público, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 45 y 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318, numeral 3 del Código eiusdem y artículo 324 ibídem. Regístrese y publíquese la presente decisión. Déjese copia auténtica en archivo. Cúmplase.


La Jueza Tercera de Control,



Abg. Carmen Lisbeth Joa Soto.

La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly


En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 768-2010, y se procedió a su publicación a las puertas del Tribunal. Se dejó copia auténtica en archivo.



La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly


C03-8.727-2009.
24-F16-506-2009