REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 09 de agosto de 2010
200° y 151º

NEGAR SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Resolución N° 771-2010.
Causa Penal N° C03-4604-2008
Causa Fiscal N° 24-F16-1391-2008
JUEZA PROFESIONAL: Abg. CARMEN LISBETH JOA SOTO

En fecha 04 de agosto de 2010, se recibió por ante este Tribunal escrito y su anexo, presentado por la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, constante de dos (02) folios útiles. Ahora bien, visto su contenido, se advierte que la prenombrada profesional del derecho actúa a favor del ciudadano OMAR DARIO ANGEL BEJARANO, plenamente identificado en la causa penal Nº C03-4604-2008, instruida por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mediante el cual expone:
Que en fecha 09-09-2008, fue presentado por ante este Tribunal su defendido, a quien la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público le imputó la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acordando este Juzgado imponerle medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante este Despacho.
Aduce igualmente la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, actuando con el carácter antes indicado, que su representado ha venido dando cabal y fiel cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fue impuesta, y como quiera que han transcurrido un año, nueve (09) meses y veinticuatro (24) días, es por lo que solicita de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que por vía de examen y revisión, se oficie al Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, lugar donde se encuentra su residencia, para que su representado siga dando cumplimiento a las obligaciones impuestas, o en su defecto se le extienda el plazo de presentación periódica de su defendido de cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días.
Ahora bien, analizados los argumentos aducidos por la defensa y revisado el copiador de resoluciones del mes de septiembre del año 2008, que reposa en el Despacho, estando dentro del lapso para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las consideraciones que a continuación se indican:
Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (…omissis….)” (cursivas del tribunal)
De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al encausado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.
Así las cosas, observa esta Jueza Profesional, en el caso sub iudice, que efectivamente el día 09 de septiembre de 2010, se celebró acto de audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito al ciudadano OMAR DARIO ANGEL BEJARANO, en la cual se le impuso medida cautelar sustitutiva de libertad, como es la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica por ante este tribunal cada treinta (30) días, obligación ésta dictada a los fines de asegurar su comparencia a los actos subsiguientes del proceso.
No obstante lo anterior, de una revisión efectuada al libro de control de presentaciones llevado por este Juzgado, se constata que el ciudadano OMAR DARIO ANGEL BEJARANO, no ha cumplido de manera cabal con el régimen al que quedó sometido, razón por la cual esta Juzgadora, declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal Ordinario y, por vía de consecuencia NIEGA extender el lapso presentaciones periódicas de cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días que le fue impuesta al imputado OMAR DARIO ANGEL BEJARANO, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Sin Lugar la solicitud de la defensa técnica y, por vía de consecuencia NIEGA extender el lapso presentaciones periódicas de cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días que le fue impuesta en fecha 09 de septiembre de 2008, al imputado OMAR DARIO ANGEL BEJARANO, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Compúlsese. Notifíquese. Cúmplase.-

La Jueza de Control (S),

Abg. Carmen Lisbeth Joa Soto
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
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En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 771-2010. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación. Se ofició bajo el N° 2.650–2010.

La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly