REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 09 de agosto de 2010
200° y 151º

Decisión 766-2010 C03-21.237-2010
24-F16-1.737-2010

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.

En el día de hoy, lunes, nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010), siendo las nueve horas y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.), presente en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara del Zulia, el Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público Abogada Marvelys Elisa Soto González, quien dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano ENNYS DANIEL ALCANTARA LUJANO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al departamento policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 07 de agosto de 2010. Inmediatamente en la sala de este Despacho el mencionado Imputado expuso: “Ciudadana Jueza, solicito se me designe un defensor público”. Es todo. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado Imputado, procede de inmediato a llamar a esta Sala de Audiencias al Defensor Público de guardia, estando la Dra. DIUSDELYS URDANETA CARRILLO Defensora Pública Primera, quien manifestó: “Acepto el nombramiento del ciudadano ENNYS DANIEL ALCANTARA LUJANO. Seguidamente se impuso de las actas procesales con su defendido, es todo”. - Seguidamente se impuso de las actas procesales con sus defendidos. Seguidamente previa imposición de las actas del Imputado, la ciudadana Fiscal Auxiliar Vigésima primera del Ministerio Público, ABOG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en colaboración con la Fiscalía XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “Ciudadana Jueza esta Representación Fiscal presenta y deja a disposición de este Tribunal, al ciudadano ENNYS DANIEL ALCANTARA LUJANO, quien fue aprehendido por Funcionarios adscritos al departamento policial Colón de la Policía Regional del estado Zulia, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARUMA TAIYU QUINTERO GARRILLO, quien entre otras cosas manifestó: que en el día 06 de agosto de 2010 fui a ver a la Doctora Geola Guerra, en vista que me estaba tratando por un problema que tiene que me produce sangreamiento a través de la vagina, al día siguiente me fui para donde vivo con ENNIS ALCANTARA, en la calle 8 de San Carlos al lado del Margariteño, le lleve el recipe parta que me comprara las medicinas y que mi madre quería hablar con el para explicarle lo que pasaba, ya que conmigo no habla, y entonces me dijo que no tenía cobres y me cayo a golpes, y me insultaba toda tipo de grosería, le tuve que morder un brazo para que me soltara; asimismo consta en actas acta policial donde se deja constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención, en virtud de que el mencionado ciudadano había agredido física y verbalmente a la ciudadana MARUMA TAIYU ALCANTARA LUJANO, por lo que esta Representación Fiscal precalifica el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARUMA TAIYU QUINTERO GARRIDO, por lo que le solicito le sea aplicado las medidas de protección y seguridad previstas en el Artículo 87 Ordinales 3° 5º y 6º las cuales consisten en lo siguiente: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, la Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que el Procedimiento se siga por procedimiento Especial del Artículo 94 de la misma Ley y se decrete la flagrancia del Artículo 93 ejusdem, igualmente solicito la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en los Ordinales 3° y 4º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”. Seguidamente la Jueza solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es ENNYS DANIEL ALCANTARA LUJANO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, titular de la cédula de identidad No. 14.473.329, fecha de nacimiento el 17 de julio de 1979, de 31 años de edad, soltero, chofer, hijo de Daglis de Alcantara y de Marcos Alcántara, con domicilio en la calle 9, casa No. 4-24, con avenida 4, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0275- 7302555, Manifestó saber escribir y leer. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.89 de estatura aproximadamente, de contextura obesa, piel morena, cabello negro, nariz grande, boca grande, cejas pobladas, presenta una cicatriz en la mano derecha. Acto seguido interviene la defensora Pública Primera, abogada DIUSDELIS KARELYS URDANETA CARRILLO, quien expuso: “Oída la exposición realizada por el representante del Ministerio Público, esta Defensa Técnica, sostiene la inocencia de mi defendido en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, y en aras que se le garantice a mi defendido su derecho fundamental de ser juzgado en libertad solicita a este Juzgado se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva que sea de inmediato y posible cumplimiento por parte de este, como sería la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha petición se fundamenta en el contenido de los artículos 44. 1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el Derecho de ser Juzgado en Libertad, así como el Principio de Presunción de Inocencia, en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 243, 244, 247 y 256, numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo””.De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, el imputado ENNYS DANIEL ALCANTARA LUJANO, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, el imputado ENNYS DANIEL ALCANTARA LUJANO, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. Escuchadas como han sido las intervenciones de la Fiscal del Ministerio Público y Defensa y analizadas la solicitud y actas acompañadas por el Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: 1.- Acta Policial de fecha 07 de agosto de 2010 inserta al folio tres (03). 2.- Acta de Notificación de Derechos, del ciudadano ENNYS DANIEL ALCANTARA, de fecha 07 DE AGOTSO DE 2010, inserto al folio cuatro (04). 3.-.- Acta de inspección técnica de fecha 07 de agosto de 2010, inserto al folio cinco (05); 4.- acta de denuncia verbal interpuesta por la ciudadana MARUMA TAIYU QUINTERO GARRILLO. Inserto al folio seis (06).-. 5.- Certificado médico emitido por el Hospital General de Santa Bárbara, de fecha 07-05-2010, inserto al folio ocho (08)-. Observando esta Juzgadora que la Detención se realizó de conformidad con lo previsto en el Articulo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Asimismo se evidencia de actas la comisión de un hecho punible de acción publica, no prescrito que el Fiscal del Ministerio Publico precalifica como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARUMA TAIYU QUINTERO GARRIDO y así mismo existen elementos de convicción que hacen suponer que el imputado ENNYS DANIEL ALCANTARA LUJANO, ha sido autor del mismo. Teniendo en cuenta la pena a imponer, la entidad del delito que se le imputa señalado en esta audiencia, considera esta Juzgadora que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, por lo procedente en derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal y acordar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el imputado deberá presentarse cada TREINTA (30) DIAS, ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, así como las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en los ordinales, 3° 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Especial, consistentes en: la del ordinal: 3°, se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, la del ordinal 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que la causa continué por el Procedimiento Especial. En razón por la cual este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se decrete la Flagrancia de conformidad al Artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado ENNYS DANIEL ALCANTARA LUJANO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, titular de la cédula de identidad No. 14.473.329, fecha de nacimiento el 17 de julio de 1979, de 31 años de edad, soltero, chofer, hijo de Daglis de Alcantara y de Marcos Alcántara, con domicilio en la calle 9, casa No. 4-24, con avenida 4, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0275- 7302555, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual los imputados deberán presentarse cada TREINTA (30) DIAS, ante la OAP del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los Ordinales 3° 5º y 6º del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARUMA TAIYU QUINTERO GARRIDO, consistentes en: la del ordinal: 3° se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer. 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Especial previsto en el Articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. CUARTO: Se ordena Oficiar al Director del Reten Policial de San Carlos, a los fines de participarle las medidas aquí acordadas. Estando presentes esta audiencia las partes quedan notificadas de la presente decisión, ordenándose el Registro de la misma bajo el No. 766-2010 y se oficio bajo el No. 2.648-2010, y siendo las diez horas y diez minutos de la mañana se culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

La Jueza Tercera de Control, (S)


Abog. Carmen Lisbeth Joa Soto

La Fiscal (A) del Ministerio Público,


Abg. Marvelys Elisa Soto González

El Imputado,


Ennys Daniel Alcántara Lujano

El Defensor Público, ,


Abg. Diusdelys Urdaneta Garrillo


La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly