REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 09 de agosto de 2010
200° y 151º
RESOLUCION N° 769-2010.- Causa N° C03-20.837-2010
SOLICITUD DE SUSTITUCION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
JUEZA PONENTE: Abg. Carmen Lisbeth Joa Soto
Por recibido escrito presentado por el abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, constante de uno (01) folio útil, se le da entrada. Ahora bien, visto su contenido, se advierte que el prenombrado profesional del derecho, solicita que se le otorgue una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano YEIXON JOSE VILLAMIZAR NIEVES, plenamente identificado en la causa penal Nº C03-20.837-2110, instruida por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de GLORIA HELENA GOMEZ NARANJO, en virtud de que esa representación fiscal no cuenta con suficientes elementos de convicción que permitan solicitar el enjuiciamiento de dicho ciudadano.
Observa el tribunal que en fecha 22 de junio de 2010, este Juzgado, durante la celebración de audiencia con imputado, acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano YEIXON JOSE VILLAMIZAR NIEVES, que en razón de ello, se encuentra recluido en el Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, desde hace cuarenta y nueve (49) días, y hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado escrito acusatorio, presentando en fecha 29 de julio de 2010, solicitud de prorroga, siendo otorgada bajo decisión No. 655-2010 por un lapso de quince (15) días para presentar el respectivo acto conclusivo.
Alega igualmente la vindicta pública que se otorgue la libertad de dicho ciudadano pero bajo medidas cautelares, puesto que tampoco se cuenta con elementos de convicción que permitan emitir el sobreseimiento o en su defecto el archivo fiscal de las presentes actuaciones.
Ahora bien, observa el juzgado, después de una revisión realizada al libro diario, libro de entrada y salida de causas, así como al acta de calificación de flagrancia y/o presentación de imputado, que reposa en el copiador de sentencias interlocutorias dictadas por esta instancia, que ciertamente en fecha 22 de junio de 2010, el ciudadano YEIXON JOSE VILLAMIZAR NIEVES, fue traído ante este órgano jurisdiccional, por el representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, a fin de ser oído y en respeto de sus derechos y garantías constitucionales, a quien le atribuyó el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de GLORIA HELENA GOMEZ NARANJO, que luego de escuchar a las partes, se decretó la medida de privación judicial preventiva de Libertad, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 y 252, en concordancia con el artículo 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en su debida oportunidad procesal, fueron devueltas las actuaciones que contienen la causa a la referida Fiscalía, para que prosiguiera con la investigación y dentro del lapso legal interpusiera el acto conclusivo que corresponda de acuerdo al resultado arrojado.
Así las cosas, luego de un estudio ponderado efectuado a la resolución Nº 570-2010, de fecha 22 de junio de 2010, dictada por este Juzgado, como a la solicitud formulada por el titular de la vindicta pública, abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en cuanto a que le sea acordada la libertad al imputado YEIXON JOSE VILLAMIZAR NIEVES, analizadas como han sido las circunstancias que rodean el presente caso, aunado a que hasta la presente fecha, ha transcurrido con creces el término establecido en el tercer aparte del artículo 250 del mencionado código, sin que la representación de la sociedad haya solicitado la prórroga correspondiente, como tampoco ha interpuesto alguno de los actos conclusivos de la investigación, como son: acusación, sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, respecto del tan nombrado ciudadano, en consecuencia, a fin de garantizar que no se vea menoscabado el derecho de la libertad personal que le asiste, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, considera quien decide, ajustada a derecho la petición del representante de la defensa, relativa a que se ordene la inmediata libertad para el ciudadano YEIXON JOSE VILLAMIZAR NIEVES. Así se declara.
Por ello, en sintonía con las consideraciones precedentemente expuestas, y dar satisfacción a la pretensión de la quejosa, se ordena la inmediata libertad del ciudadano YEIXON JOSE VILLAMIZAR NIEVES; no obstante, dada la necesidad de asegurar los fines del proceso y su comparecencia a los actos subsiguientes, se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en aquella oportunidad al encartado de autos, por una de posible cumplimiento al resultar menos lesiva a su derecho de libertad. Por tanto, se imponen las medida cautelares previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de este Tribunal cada ocho (08) días, contados a partir de esta fecha y la prohibición de salida del estado Zulia, sin la debida autorización del despacho judicial, previa comprobación de justa causa, respectivamente. En virtud de ello, se acuerda oficiar lo conducente a la Dirección del Retén Policial de San Carlos de Zulia. Queda así reparada la situación jurídica infringida en el caso sometido a consideración a esta Jueza Profesional. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: declara con lugar la solicitud propuesta por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, abogada ISRAEL VARGAS MARCHENA, y por vía de consecuencia, acuerda su inmediata libertad, a quien se le sigue causa penal N° C03-20.837-2010, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de GLORIA HELENA GOMEZ NARANJO. SEGUNDO: se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en aquella oportunidad al encartado de autos, por una de posible cumplimiento al resultar menos lesiva a su derecho de libertad. TERCERO: se establecen las medidas cautelares contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 260 del Código Eiusdem. Todo con fundamento a lo dispuesto en el sexto aparte del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. Regístrese la presente resolución. Notifíquese. Compúlsese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
La Jueza de Control,
Abg. Carmen Lisbeth Joa Soto
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registró la presente Resolución bajo el N° 769-2010. Déjese copia autentica en archivo. Se libró Boletas de Notificación y se ofició bajo los Nos. 2.652, 2.653 y 2.654-2010.
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
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