REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 09 de agosto de 2010
200° y 151º
C03-20.324-2010
Decisión No. 770 - 2010 24-F21-411-2007
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy Lunes nueve (09) de agosto de 2010, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza a de Control, abogada CARMEN LISBETH JOA SOTO, actuando como Secretaria la abogada WENDY HERNANDEZ CARLY, con ocasión de la acusación interpuesta por la honorable Fiscalía XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano RICARDO ANTONIO COMBITA FRANCO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y castigado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JESUS GREGORIO CASTILLO PUCHUAINA. Acto continuo la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado de autos ciudadano RICARDO ANTONIO COMBITA FRANCO, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado del ciudadano AITOB LONGARAY VELASQUEZ, Defensa Técnica Privada, así como el ciudadano SEBASTIAN CASTILLO GONZALEZ, en su condición de víctima por extensión. Es todo”. En este estado la ciudadana Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. Seguidamente se le concede la palabra a la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscala Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien expuso: “toda vez que el resultado de la investigación arrojó fundamentos serios los cuales motivaron al Ministerio Público a interponer en fecha 29 de junio de 2010, escrito de acusación por los hechos claramente narrados en el capítulo destinado para tal fin, en el cual se individualiza la conducta desplegada por el hoy imputado RICARDO ANTONIO COMBITA FRANCO, se hizo indicación de los fundamentos y se expresaron los medios de convicción que motivaron la presente acusación, se ratifica en todas y en cada una de sus partes el escrito de acusación así como los medios de pruebas ofrecidos, tanto las pruebas testificales como las documentales, todos con sus respectivas pertinencias y necesidades y del porque son útiles cada una de ellas, calificando el Ministerio Público los hechos narrados como de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y castigado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JESUS GREGORIO CASTILLO PUCHUAINA. En ese sentido, el Ministerio Público en primer lugar, sea admitido el presente escrito acusatorio, así como todos y cada uno de los medios de pruebas explanados en el presente escrito, de igual manera se solicita acuerde el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público. Por último, pide esta representación fiscal se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre el prenombrado ciudadano, toda vez que los elementos de convicción que la motivaron no han variado. Es todo.” A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente los hechos que le imputa la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó su voluntad de no rendir declaración, quedando identificado de la manera siguiente: RICARDO ANTONIO COMBITA FRANCO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Palmita, Estado Mérida, fecha de nacimiento 30/08/1977, de 32 años de edad, soltero, Obrero, Titular de la cédula de identidad N° 15.141.267, hijo de PEDRO COMBITA y de MARIA FRANCO (D), y residenciado en la avenida Lisandro Alvarado, Urbanización Popular La Guacamaya, Sector Los Pinos, callejón Negro Antonio, casa N° 04, Valencia, Estado Carabobo, teléfono 0416 0200819. Acto seguido el Tribunal concede la palabra al abogado AITOB LONGARAY VELASQUEZ, Defensor Técnico Privado, quien expresó lo siguiente: “esta defensa técnica privada rechaza la acusación formulada por el Ministerio Público por cuanto no existen elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento de mi defendido, lo cual será demostrado en la audiencia oral y pública con la evacuación de las pruebas, inocencia que se ampara en el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 9 eiusdem. Por último, la defensa solicita que mediante el examen y revisión, se le acuerde al defendido una medida cautelar de inmediato cumplimiento, con fundamento en que la Libertad es la regla y la privación la excepción, fundamentando dicho pedimento en el contenido de los artículos 256 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como que se me expidan copias simples del acta que recoge esta audiencia. Es todo”. Acto seguido encontrándose presente el ciudadano SEBASTIAN CASTILLO GONZALEZ, en su condición de Víctima por extensión, toda vez que era hermano del hoy occiso, el Tribunal se dirige a el mismo, preguntándole si desea manifestar algo en esta audiencia a lo que expuso: Sí, procediendo a identificarse de la forma como queda escrito: Mi nombre es SEBASTIAN CASTILLO GONZALEZ, Venezolano, natural de la Encarnación, Municipio Sucre del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 4.764.115, Casado, Comerciante, y residenciado en el Caserío entrada a la Rosario, carretera Panamericana, casa S/N, a 50 metros de la Bodega CRUZ VERDE; propiedad del ciudadano OSWALDO ARGUELLO, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0424 7537485, quien estando debidamente juramentado expuso: “Yo lo único que tengo que decir es que este señor si mato a mi hermano, y pido justicia para que el hecho no quede impugne. E Todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada CARMEN LISBETH JOA SOTO, hace la siguiente exposición: Finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos:”ha ratificado la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscala Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la acusación interpuesta en fecha 29 de junio de 2010, contra el ciudadano RICARDO ANTONIO COMBITA FRANCO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y castigado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JESUS GREGORIO CASTILLO PUCHUAINA, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el imputado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De los expertos: la descrita bajo el N° 1. De las pruebas testificales: las indicadas en los numerales del 1 al 7, ambos inclusive y De las pruebas periciales: las señaladas bajo los numerales del 1 al 6, ambas inclusive, de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la Defensa Técnica Privada ni el imputado ha opuesto excepciones a la acusación fiscal. En relación con el numeral 5, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que las bases que sirvieron para acordarla no han variado. Que si bien este juzgado tiene como norte el que toda persona en el proceso penal tiene derecho a ser juzgado en libertad, también es cierto que la misma puede ser restringida, con el objeto de asegurar la finalidad del proceso, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el juez al adoptar su decisión (artículo 13 del C.O.P.P.), además, debe tomarse en cuenta el daño social causado, que en el presente caso es de gran magnitud, habida cuenta el bien jurídico tutelado está representado por el derecho a la vida, sin obviar el sufrimiento que se ha generado en el seno de una familia ante la pérdida de un ser querido, lo cual no es posible reparar. También se valora que la población donde reside el procesado, como las zonas aledañas, es considerada fronteriza, y se dan las circunstancias para ocultarse o abandonar fácilmente el país, así mismo el que se sabe posible merecedor de una pena severa buscaría evadir esa posibilidad, pues existe en el presente caso concurrencia real de delitos, que la agrava, y finalmente no existe desproporcionalidad en el tiempo de detención del imputado, con respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y mucho menos que haya sobrepasado la pena mínima de el delito que se le acredita, que sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto relativo a la presunta responsabilidad del procesado RICARDO ANTONIO COMBITA, existen racionales indicios en las actas del expediente que conllevaron al tribunal a estimar que estos son suficientes para comprometer su responsabilidad en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, todo de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Texto Adjetivo Penal, en coherencia con el artículo 251 eiusdem, en razón de ello, se declara sin lugar la solicitud de medida menos gravosa, propuesta por la Defensa Técnica Privada. En cuanto al numeral 6, en este estado la ciudadana Jueza de Control procede a instruir al RICARDO ANTONIO COMBITA, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el referido procedimiento, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos; que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. Acto seguido, el ciudadano RICARDO ANTONIO COMBITA FRANCO, antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, expuso: “Me quiero ir a juicio para demostrar que soy inocente”. A continuación, la Jueza de Control expresa: “En cuanto a los numerales 1, 6, 7 y 8, no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que el escrito acusatorio no adolece de defectos de forma, que amerite subsanación, el imputado no hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos y por lo tanto, no hay sentencia que dictar, y el resto no aplican al caso concreto. Así se decide. Se acuerda expedir por Secretaría las copias fotostáticas simples solicitadas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación formulada por la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Fiscala Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano RICARDO ANTONIO COMBITA FRANCO, antes identificado, al considerarlo presunto autor del delito por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y castigado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JESUS GREGORIO CASTILLO PUCHUAINA, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral y público. SEGUNDO: mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 19 de mayo de 2010, por este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem, en relación con el artículo y 254 ibidem, quedando desestimada la solicitud de la defensa. TERCERO: ordena la Apertura al Juicio Oral y Público y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la Secretaria para que dictado como haya sido el auto de apertura a juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 326 y 330 de la Ley Adjetiva Penal. Expídanse por secretaría las copias solicitadas por la defensa técnica. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana, se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el acusado sus huellas dígitos pulgares.
La Juez de Control (S),
Abg. Carmen lisbeth Joa Soto
La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Marvelys Elisa Soto González
El acusado,
RICARDO ANTONIO COMBITA FRANCO
La Víctima por extensión,
Sebastián Castillo González
La defensa Técnica Privada,
Abg. Aitob Abimilec Longaray Velásquez
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly