REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 06 de agosto de 2010
200° y 151º

Causa Penal N° C03-21.228-2010
Causa Fiscal N° 24-F16-1730-2010
Decisión 764-2010
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.

En el día de hoy, viernes seis (06) de agosto del año dos mil diez (2010), siendo las once horas y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), presente en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, el Fiscal Principal Decimosexto del Ministerio Público Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, quien dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano: JORGE ARTURO PADILLA CONTRERAS, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia. Inmediatamente en la sala de este Despacho el mencionado Imputado expuso: “Ciudadana Jueza, solicito se me designe un defensor público”. Es todo. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado Imputado, procede de inmediato a llamar a esta Sala de Audiencias al Defensor Público de guardia, estando la abogada JOHANNA PINEDA PLATA, Defensora Pública N° 6 (S) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Santa Bárbara de Zulia, quien manifestó: “Acepto el nombramiento del ciudadano JORGE ARTURO PADILLA CONTRERAS. Seguidamente se impuso de las actas procesales con su defendido. Seguidamente previa imposición de las actas del Imputado, el ciudadano Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, ABOG. ISRAEL VARGAS MARCHENA, expuso: “Ciudadana Jueza esta Representación Fiscal presenta y deja a disposición de este Tribunal, al ciudadano JORGE ARTURO PADILLA CONTRERAS, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial del Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana JESSICA KARINA OLAVES NAVARRO, quien entre otras cosas manifestó que su marido motivado a que hace rato llegó algo tomado en la residencia donde viven, ubicada en el barrio San José, en una invasión nueva, queriéndola maltratar, que como pudo salió corriendo y éste le gritaba palabras obscenas y la amenazó con golpearla, y con la ayuda de unos vecinos se dirigió hasta el comando policial para colocar la denuncia. Consta en actas el acta de denuncia antes señalada (folio 06); acta policial donde se deja constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención del ciudadano JORGE ARTURO PADILLA CONTRERAS (folio 03 y su vuelto); acta de derechos ciudadanos (folio 04); acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso (folio 08); es por lo que esta Representación Fiscal solicita se califique la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, a quien le atribuye los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JESSICA KARINA OLAVES NAVARRO, y le solicito le sean aplicadas las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, las cuales consisten en lo siguiente: la salida del presunto agresor de la residencia común, por cuanto la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral de la víctima, quedando autorizado a llevarse de esta solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que el Procedimiento se siga por procedimiento Especial del Artículo 94 de la misma Ley y se decrete la flagrancia del Artículo 93 ejusdem, igualmente solicito la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico procesal penal, como son la presentación periódica cada treinta (30) días ante el Tribunal y la prohibición de salir del país. Es Todo”. Seguidamente la Jueza solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es JORGE ARTURO PADILLA CONTRERAS, soy venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 14-02-1983, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad No. V-15.855.720, hijo de Matilde Contreras y de José Padilla, domiciliado en el barrio Los Robles, calle 8, casa s/n, al frente de la iglesia católica del sector, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, manifestó ser alfabeta. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: hombre de 1.78 de estatura aproximadamente, de contextura fuerte, piel oscura, cabello negro, nariz grande, boca normal, ojos negros, bigotes poblados, cejas finas, peso 100 kg. aproximadamente. No tiene tatuajes ni cicatrices visibles. Acto seguido interviene la Defensora Pública Sexta, abogada JOHANNA PINEDA PLATA, quien expuso: “revisadas las actuaciones, así como escuchada la exposición de la representante del Ministerio Público, esta defensa solicita le sea acordada a mi representado una Medida Cautelare Sustitutiva que sea de posible e inmediato cumplimiento, como es la establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para que con ello, se le garantice su derecho de ser juzgado en libertad, tal y como lo establecen los artículos 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.- De inmediato la Juez, dio lectura al contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, el imputado JORGE ARTURO PADILLA CONTRERAS, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. Escuchadas como han sido las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público y Defensa y analizadas la solicitud y actas acompañadas por el Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Consta en actas: 1.- Acta de denuncia formulada por la ciudadana JESSICA KARINA OLAVES NAVARRO (folio 06). 2.- Acta policial donde se deja constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención del ciudadano JORGE ARTURO PADILLA CONTRERAS (folio 03 y su vuelto). 3.- Acta de derechos ciudadanos (folio 04). 4.- Acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso (folio 08). Asimismo se evidencia de actas la comisión de dos hechos punibles de acción publica, no prescritos que el Fiscal del Ministerio Publico precalifica como VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JESSICA KARINA OLAVES NAVARRO, y así mismo existen elementos de convicción que hacen suponer que el imputado JORGE ARTURO PADILLA CONTRERAS, ha sido autor de los mismos. Teniendo en cuenta la pena a imponer, la entidad de los delitos que se le imputan señalados en esta audiencia, considera esta Juzgadora que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, por lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud Fiscal y acordar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el imputado deberá presentarse cada TREINTA (30) DIAS, ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, y no podrá salir del país sin autorización del Tribunal y previa causa que lo justifique, así como las Medidas de Protección y Seguridad, establecida en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, consistentes en: la del numeral 3: la salida del presunto agresor de la residencia común, por cuanto la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral de la víctima, quedando autorizado a llevarse de esta solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; la del numeral 5°: prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y la del numeral 6°: prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, y que la causa continué por el Procedimiento Especial. Se acuerdan proveer las copias solicitadas por la defensa pública. En razón por la cual este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado JORGE ARTURO PADILLA CONTRERAS, soy venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 14-02-1983, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad No. V-15.855.720, hijo de Matilde Contreras y de José Padilla, domiciliado en el barrio Los Robles, calle 8, casa s/n, al frente de la iglesia católica del sector, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el imputado deberá presentarse cada TREINTA (30) DIAS, ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, y no podrá salir del país sin autorización del Tribunal y previa causa que lo justifique, y las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JESSICA KARINA OLAVES NAVARRO, consistentes en: la del numeral 3: la salida del presunto agresor de la residencia común, por cuanto la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral de la víctima, quedando autorizado a llevarse de esta solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; la del numeral 5°: prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y la del numeral 6°: prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. TERCERO: Ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Especial previsto en el Articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. CUARTO: Se ordena Oficiar al Director del Reten Policial de San Carlos, a los fines de participarle las medidas aquí acordadas. Estando presentes esta audiencia las partes quedan notificadas de la presente decisión, ordenándose el Registro de la misma. Siendo las once horas y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

La Jueza Tercera de Control, (S)


Abog. Carmen Lisbeth Joa Soto

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. ISRAEL VARGAS MARCHENA
El Imputado,


JORGE ARTURO PADILLA CONTRERAS


La Defensora Pública,



Abg. JOHANAN PINEDA PLATA


La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly