REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 05 de agosto de 2010
200° y 151°
RESOLUCION N° 756 - 2010.- C03.16078-2009
24-F16-1900-2009
REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD AL PROCESADO
Llegada la oportunidad para resolver lo conducente respecto a la situación actual del ciudadano MANUEL ANGEL MEDINA MEDINA en su condición de imputado en la causa penal que se le instruye por el tipo legal de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GERALDO ENRIQUE GUTIERREZ PARRA, el Tribunal pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones jurídico- procesales:
En fecha 18 de septiembre de 2009, se celebró acto de audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al ciudadano MANUEL ANGEL MEDINA MEDINA, en la cual se le impuso Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, quedando sometido a las obligaciones siguientes: la presentación periódica por ante la sede de este juzgado cada quince (15) días contados a partir del momento en que se hiciere efectiva su libertad y la prestación de fianza de dos (02) personas idóneas, para la constitución de la respectiva fianza, al estimar la existencia de elementos de convicción que acreditaban el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GERALDO ENRIQUE GUTIERREZ PARRA, que comprometía su responsabilidad en la presunta comisión del mismo, para ese momento procesal, tal y como se aprecia de la decisión Nº 1.184-2009, y en fecha 27 de octubre de 2009, mediante decisión N° 1298-09, fue sustituida la referida medida por una menos gravosa, quedando eximido de presentar fiadores, y en su lugar se le impuso caución juratoria, conforme a lo establecido en los artículos 256, numerales 3 y 4 y artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 264 del señalado texto adjetivo penal, materializándose su libertad.
Por otro lado, el día 16 de junio del año en curso, se recibió escrito contentivo de acusación interpuesto por la Fiscalia a cargo de la investigación, en contra del prenombrado encausado MANUEL ANGEL MEDINA MEDINA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GERALDO ENRIQUE GUTIERREZ PARRA, por lo que de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado acordó convocar a las partes, a una audiencia oral (audiencia preliminar) para el día miércoles catorce (14) de julio de 2010, a las once horas de la mañana.
En ese orden de ideas, se evidencia al dorso de boleta de convocatoria emitida por este órgano jurisdiccional a nombre del ciudadano MANUEL ANGEL MEDINA MEDINA, en fechas 17/06/2010, 14/07/ 2010 y 22/07/2010, exposiciones efectuadas por los alguaciles, adscritos al Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, señalando que el mismo ha quedado debidamente notificado a través del abonado telefónico 0414-732291, de conformidad con el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, resulta ineludible traer a colación el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra establece:
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: (…ommissis…)
2. “Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3.”Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado”. (Subrayado y cursivas del tribunal).
De la norma parcialmente transcrita se colige la facultad que tiene el Juzgador de revocar la medida de coerción personal de la que disfruta la persona del justiciable durante el proceso, cuando éste no cumpla con alguna de las condiciones que se le hayan impuesto, pues no tiene derecho a obstaculizar el desarrollo normal del mismo, el cual debe llevarse a cabo dentro del tiempo razonable establecido en la Ley, a fin de garantizar la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 Constitucional, por lo que ante tales circunstancias y considerando que en el caso sub iudice, el ciudadano MANUEL ANGEL MEDINA MEDINA, se comprometió mediante acta a cumplir con las presentaciones periódicas por ante la sede del juzgado, cada quince (15) días, las cuales ha incumplido de manera injustificada, tal y como se pudo constatar de una revisión efectuada al libro de control de presentaciones de imputados llevado por este Órgano Jurisdiccional, aunado a que no ha comparecido a las distintas convocatoria que se le han realizado para la celebración de la audiencia preliminar, es por lo que forzosamente esta juzgadora haciendo uso de la autoridad que le confiere la Ley y los medios para hacerlo comparecer ante la autoridad judicial, de oficio REVOCA la medida cautelar sustitutiva de libertad, impuesta al ciudadano MANUEL ANGEL MEDINA MEDINA, por tanto, ordena librar la correspondiente orden de aprehensión, ya que se presume que el mismo no tiene interés de comparecer por ante esta instancia judicial a la celebración de la audiencia oral, estimando esta Jueza Profesional, que la conducta asumida por la hoy encausada (no comparecer, sin motivo justificado ante este Tribunal), obstaculiza el proceso, aunado a que no ha cumplido con las presentaciones periódicas que le fueron impuestas por este Juzgado, por ello de conformidad con el citado artículo 262, numerales 2 y 3 de la Ley Adjetiva Penal, decreta su detención. Así se decide.
Asimismo, se ordena oficiar a los Órganos de Policía de Investigaciones Penales, esto es, Departamento Policial Colón de la Policía Regional del estado Zulia, así como al Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, para que se sirvan activar a nivel nacional su localización y aprehensión, quien una vez detenido deberá ser recluido en el Retén Policial de esta localidad, a la orden de este Tribunal de Control. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. De OFICIO, REVOCA, la medida cautelar sustitutiva de libertad, otorgada al ciudadano MANUEL ANGEL MEDINA MEDINA, “Alias El Menor” de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 12/03/1990, soltero, sin oficio, titular de la cédula de identidad N° 21.587.062, residenciado en el Sector Atacosos, vía Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, y/o Sector La Perrera, casa S/N, pasando la cancha a cuatro calles, y diagonal a la Bodega del señor JHONNY, Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0414 7325291, acordada por este Tribunal, según resolución Nº 1.184-2009, de fecha 18 de septiembre de 2009, y modificada mediante decisión N° 1298-09, de fecha 27 de octubre de 2009. Se decreta su detención y libra orden de captura, a los órganos de Policía de Investigación Penal indicados en la parte motiva de esta decisión para que se proceda a la localización y aprehensión del mismo, y su reclusión en el Reten Policial de San Carlos de Zulia, a la orden de este Tribunal de Control. Todo de conformidad con el artículo 262, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes sobre el contenido de este fallo. Regístrese. Compúlsese. Diarícese y publíquese la presente resolución.-
La Jueza Tercera de Control,
Abg. Carmen Lisbeth Joa Soto
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 756-2010, se libraron boletas de notificación y se ofició bajo los números 2.622, 2.623, 2.624 y 2.625-2010, respectivamente.
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
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