REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 05 de agosto de 2010
200° y 151º

C03-20.557-2010-
Decisión No. 743-2010 24-F21-397-2010
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy jueves cinco (05) de agosto de 2010, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza a de Control, abogada CARMEN LISBETH JOA SOTO, actuando como Secretaria la abogada WENDY HERNANDEZ CARLY, con ocasión de la acusación interpuesta por la honorable Fiscalía XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano TULIO JOSE PEÑA BRAVO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y castigado en el tercer del aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (identidad omitida), por tratarse de una víctima vulnerable en razón de su edad y AMENAZA, tipificado y sancionado en el artículo 41 de la mencionada ley, en perjuicio de la ciudadana YEICCY CAROLINA SERRUDO URDANETA. Acto continuo la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido la abogada IRIADA RIVERA ESCOBAR, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado de autos, ciudadano TULIO JOSE PEÑA BRAVO., acompañado de la abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, no así la ciudadana YEICCI CAROLINA SERRUDO, ni la adolescente (identidad omitida), constando en actas que las mismas quedaron debidamente convocadas para esta audiencia, siendo ésta la segunda convocatoria que se les hace, es todo”. Acto continuo la ciudadana Jueza Tercera de Control, señala: “Oída la exposición realizada por la Secretaria de este Despacho, se acuerda otorgar un lapso de espera de quince minutos para la comparecencia de las víctimas”. Vencido como se encuentra el lapso de espera, y siendo las nueve horas y quince minutos de la mañana, la ciudadana Jueza, insta nuevamente a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, continúan presentes la abogada IRIADA RIVERA ESCOBAR, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado de autos, ciudadano TULIO JOSE PEÑA BRAVO., acompañado de la abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública Segunda, no así la ciudadana YEICCI CAROLINA SERRUDO, ni la adolescente (identidad omitida)”.- En este estado la ciudadana Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. Seguidamente se le concede la palabra a la abogada IRIADA RIVERA ESCOBAR, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien expuso: “toda vez que el resultado de la investigación arrojó fundamentos serios los cuales motivaron al Ministerio Público a interponer en fecha 09 de julio de 2010, escrito de acusación por los hechos claramente narrados en el capítulo destinado para tal fin, en el cual se individualiza la conducta desplegada por el hoy imputado TULIO JOSE PEÑA BRAVO, se hizo indicación de los fundamentos y se expresaron los medios de convicción que motivaron la presente acusación, se ratifica en todas y en cada una de sus partes el escrito de acusación así como los medios de pruebas ofrecidos, tanto las pruebas testificales como las documentales, todos con sus respectivas pertinencias y necesidades y del porque son útiles cada una de ellas, calificando el Ministerio Público los hechos narrados como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y castigado en el tercer del aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (identidad omitida), por tratarse de una víctima vulnerable en razón de su edad y AMENAZA, tipificado y sancionado en el artículo 41 de la mencionada ley, en perjuicio de la ciudadana YEICCY CAROLINA SERRUDO URDANETA. Solicita el Ministerio Público en primer lugar, sea admitido el presente escrito acusatorio, así como todos y cada uno de los medios de pruebas explanados en el presente escrito, de igual manera se solicita acuerde la correspondiente apertura a juicio oral y público. Por último, pide esta representación fiscal se mantenga la medida cautelar impuesta en contra del imputado TULIO JOSE PEÑA BRAVO, a los fines de garantizar las resultas del proceso, y de igual forma se solicita se dicten las medidas preventivas de seguridad estipuladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo.” A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente los hechos que le imputa la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó su voluntad de no rendir declaración, quedando identificado de la manera siguiente: TULIO JOSE PEÑA BRAVO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, estado Zulia, fecha de nacimiento 11 de agosto 1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. 18.150.314, de profesión u oficio obrero, hijo de Juana María Bravo y de Julio Antonio Peña, residenciado en el Sector Playa Grande, diagonal al Balneario, calle 2, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia. Acto seguido el Tribunal concede la palabra a la abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública Segunda, quien expresó lo siguiente: “esta defensa pública rechaza la acusación formulada por el Ministerio Público por cuanto no existen elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento de mi defendido, y ratifico en este acto escrito consignado en fecha 22 de julio de 2010, que estando dentro del lapso legal establecido de conformidad con el artículo 104 de la ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: opongo la excepción prevista en el artículo 28, ordinal 4to. Literal i eiusdem, referida a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, por las razones allí descritas, y pido al Tribunal se pronuncie sobre los efectos legales que corresponden; así mismo, la defensa se opone a la admisión del acta de investigación penal de fecha 01-06-2010, suscrita por los funcionarios PACHECO GONZALEZ, JENNER CORTEZ, WILLIANS COLMENARES y SUAREZ JOSE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, la cual fue ofrecida por el Ministerio Público para ser incorporada para su exhibición lectura, toda vez que no corresponde a los documentos que puedan ser incorporados al juicio por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal., Asimismo, esta defensa, solicita se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad impuesta en su oportunidad a mi defendido por este Tribunal, toda vez que la misma fue acordada, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público no presentó el escrito de acusación ni solicitó la respectiva prórroga, en el lapso previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena. Por último requiero copias simples del acta que se levanta en esta audiencia, es todo”. En este estado la Jueza Tercera de Control, abogada CARMEN LISBETH JOA SOTO, hace la siguiente exposición: “finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “habiendo opuesto la defensa técnica la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4 literal “i” del Texto Adjetivo Penal, referida a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, pasa este Tribunal a resolverla como punto previo y de especial pronunciamiento, y a tales efectos hace las siguientes consideraciones jurídico procesales: Arguye la Profesional del Derecho, abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública Segunda, entre otras cosas, que la narración de los hechos por parte de la Vindicta Pública es un poco confusa y oscura, ya que no determinar con precisión el lugar exacto de la comisión de cada uno de los delitos atribuidos a su representado, como lo son AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, se limita a transcribir haciendo una mescolanza, las declaraciones y entrevistas que rindieron las víctimas en el presente caso, en fecha 01-06-2010, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; así mismo, arguye que al analizar tanto la denuncia verbal interpuesta por la ciudadana YEICCI CAROLINA SERRUDO URDANETA, en fecha 01-06-10, como la entrevista rendida por la niña (identidad omitida), de la misma fecha, no se puede determinar las fechas de los supuestos abusos. Por último, indica que la Vindica Pública no determina con claridad los elementos que la motivaron a presentar su escrito de acusación. En cuanto al supuesto de hecho descrito por el Legislador Patrio en el literal citado, y conforme con lo expresado por la abogada defensora, no comparte esta juzgadora la opinión expresada, toda vez que de una revisión efectuada al escrito acusatorio en cuestión, se observa que el Ministerio Público narra cronológicamente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos objeto de controversia y al expresar los fundamentos de la acusación indica claramente por qué esos elementos de convicción relacionan al encausado con la presunta comisión de los delitos atribuidos, de hecho pasa a transcribir extractos de cada uno de esos elementos que llevaron a presentar el acto conclusivo que hoy nos ocupa, de manera que el imputado tiene la posibilidad de refutarla, por tanto, se desestiman sus alegatos y por vía de consecuencia se declara Sin Lugar la excepción opuesta. Así se declara. Así decide. Ahora bien, resuelta como han sido las excepciones, entra esta Juzgadora a pronunciarse sobre la admisión de la acusación y ese orden expresa: “ha ratificado la Fiscal del Ministerio Público, abogada IRIADA RIVERA ESCOBAR, la acusación interpuesta en fecha 09 de julio de 2010, contra el ciudadano TULIO JOSE PEÑA BRAVO, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL, previsto y castigado en el tercer del aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (identidad omitida), por tratarse de una víctima vulnerable en razón de su edad y AMENAZA, tipificado y sancionado en el artículo 41 de la mencionada ley, en perjuicio de la ciudadana YEICCY CAROLINA SERRUDO URDANETA, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que en primer lugar, la acusación denota claramente los hechos atribuidos. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el imputado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9), excepto el acta de investigación penal de fecha 01-06-2010, suscrita por los funcionarios PACHECO GONZALEZ, JENNER CORTEZ, WILLIANS COLMENARES y SUAREZ JOSE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, por considerar esta Juzgadora que la misma no corresponde a las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura al juicio oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: Pruebas Testimoniales: de los Expertos: la indicada en el numeral 01, relativa a la deposición del médico forense Dr. MARIO LEAL, experto profesional II, asignado al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser quien practicó examen médico legal a la víctima. De las pruebas testimoniales: 1.- testimonio de la niña KIMBERLY JOHANA SULBARAN SERRUDO, víctima del hecho. 2.- Testimonio de la ciudadana YEICCI CAROLINA SERRUDO URDANETA, víctima de los hechos investigados. 3.- testimonio de los funcionarios JEAN APONTE, JENNER CORTES, GONZALO OPACHECO, WILLIANS COLMENARES Y JOSE SUAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, por ser los funcionarios actuantes en las investigaciones (inspecciones técnicas, recepción de denuncia, entrevistas y aprehensión del imputado. De las pruebas documentales: 1.- Acta de nacimiento N° 133, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Heras del Municipio Sucre, Estado Zulia, a nombre de la niña (identidad omitida), en la que se determina su edad y que la misma nació el día 24 de enero de 2001. 2.- Resultado del informe de reconocimiento médico legal de fecha 01-06-2010, suscrito por el Dr. MARIO LEAL, experto profesional II, asignado al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, practicado a la niña víctima. 3.- Acta de inspección técnica N° 01-06, de fecha 01-06-2010, suscrita por los funcionarios JEAN APONTE, JENNER CORTES, GONZALO PACHHECO, WILLIAN COLMENARES y JOSE SUAREZ, asignados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, efectuada en el sitio del suceso, para que sean incorporadas al juicio oral y público por su lectura, conforme a los artículos 242 y 358 del Código Adjetivo Penal. Así declara. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. En relación con el numeral 5, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada por este Tribunal, en fecha 06 de julio de 2010, toda vez que las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta para acordarla no han variado, además esta juzgadora tiene como norte el que toda persona en el sistema actual acusatorio tiene derecho hacer juzgada en libertad, así lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, se dictan las medidas preventivas de seguridad estipuladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como son: la del numeral 5, referida a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida a su lugar de residencia, trabajo y estudio. La del numeral 6, relativa a la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así se decide En cuanto al numeral 6, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir al ut supra ciudadano TULIO JOSE PEÑA BRAVO, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se les informó las consecuencias que produce el referido procedimiento, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el vindicta pública, en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos; que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. Acto seguido, el ciudadano TULIO JOSE PEÑA BRAVO, antes identificado plenamente, e impuesto como ha sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de prisión, coacción y apremio, expuso a viva voz a este Tribunal: “me quiero ir a juicio para demostrar que yo soy inocente”. A continuación, la Jueza de Control expresa: “en cuanto a los numerales 1, 6, 7 y 8, no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que el escrito acusatorio no adolece de defectos de forma, que amerite subsanación, el imputado no hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos y por lo tanto, no hay sentencia que dictar, y el resto no aplican al caso concreto. Así se decide. Se acuerda expedir por Secretaría las copias fotostáticas simples solicitadas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación formulada por las abogadas MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ e IRAIDA EUNICE RIVERA, en su carácter de representantes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano TULIO JOSE PEÑA BRAVO, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL, previsto y castigado en el tercer del aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (identidad omitida), por tratarse de una víctima vulnerable en razón de su edad y AMENAZA, tipificado y sancionado en el artículo 41 de la mencionada ley, en perjuicio de la ciudadana YEICCY CAROLINA SERRUDO URDANETA, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral y público, excepto el acta de investigación penal de fecha 01-06-2010, suscrita por los funcionarios PACHECO GONZALEZ, JENNER CORTEZ, SILLIANS COLMENARES y SUAREZ JOSE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, por considerar esta Juzgadora que la misma no corresponde a las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura al juicio oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa técnica, toda vez que los alegatos han sido desestimados, habida cuenta atañen el fondo del asunto a dilucidar en la audiencia oral, en atención al numeral 4 del artículo 330 del texto penal adjetivo. TERCERO: desestima los alegatos expresados por la abogada defensora. CUARTO: mantiene la Medida Cautelar Sustitutita de Libertad decretada en fecha 03 de junio de 2010, por este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando desestimada la solicitud del Ministerio Público de medida de privación judicial preventiva de libertad. QUINTO: decreta las medidas preventivas de seguridad estipuladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: ordena el enjuiciamiento la Apertura al Juicio Oral y Público y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la Secretaria para que dictado como haya sido el auto de apertura a juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 326 y 330 de la Ley Adjetiva Penal. Expídanse por secretaría las copias solicitadas por la defensa técnica. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las diez horas y treinta horas de la mañana (10:30 a.m); se suspende por un lapso de veinte minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las diez horas y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m), del día de hoy, se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el hoy acusado sus huellas digito-pulgares.


La Juez de Control (S),

Abg. Carmen Lisbeth Joa Soto

La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Iraida Rivera Escobar
El acusado,

TULIO JOSE PEÑA BRAVO


La defensa pública N° 02,
Abg. Leidys González Boscán


La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly