REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 04 de agosto de 2010
200° y 151º

C03-1.474-2006
24-F16-1.163-2006
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR:

En el día de hoy miércoles cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2.010), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), la oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Tercera de Control, abogada CARMEN LISBETH JOA SOTO, actuando como Secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, con ocasión de la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la causa penal N° C.03-1.474-2010, seguida contra el ciudadano MEDIXON ENRIQUE RODELO FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Empresa INCURVI. . Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido la representante de la Fiscalia Decimasexta del Ministerio Público, abogada Neyduth Ramos Polo, el imputado MEDIXON ENRIQUE RODELO FERNANDEZ, acompañado por el abogado OSCAR LOSSADA, defensor Público Cuarto Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, y la representante legal de la víctima EMPRESA INCURVI, ciudadana abogada MERA MANY MORENO MARIN, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 10.719.146, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.452, es todo”.- Acto seguido, la ciudadana Jueza Tercera de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra a la abogada Neyduth Ramos Polo, representante del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien expuso: “ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en su debida oportunidad (en fecha 20 de mayo de 2010), en contra del ciudadano MEDIXON ENRIQUE RODELO FERNANDEZ, plenamente identificado en actas, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Empresa INCURVI, y vista la manifestación de voluntad, libre y sin coacción por la representante legal de la Empresa INCURVI, de aceptar un acuerdo reparatorio por el delito que se le acusa en la presente causa 24-F16-1.163-2006 y por tales razones dados los elementos de convicción, en razón de las circunstancia de modo, tiempo, lugar y modo, antes narradas y bajo los elementos de convicción que determinan la conducta del ciudadano MEDIXON ENRIQUE RODELO FERNANDEZ, en el tipo penal del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Empresa INCURVI, acusado por dicho delito al mencionado ciudadano, por lo cual ruego sea admitido en su totalidad escrito acusatorio, así como cada uno de los medios de pruebas los cuales son útiles, necesarios y pertinentes, para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano MEDIXON ENRIQUE RODELO FERNANDEZ, por el cual acuso en este acto por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Empresa INCURVI, como quiera que el Tribunal en su oportunidad correspondiente le dio el beneficio de una medida cautelar sustitutiva de libertad, pido se mantengan las mismas, para que se pueda garantizar la prosecución y fin del proceso, y por último pido el enjuiciamiento y se le imponga la pena en su oportunidad al imputado de autos. Es todo”.- Seguidamente la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente el hecho que le imputa la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó su voluntad de rendir declaración, y estando libre de juramento, sin apremio ni coacción alguna, dijo ser y llamarse: MEDIXON ENRIQUE RODELO FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 20 de junio de 1.981, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.886.846, soltero, obrero, hijo de José Misael y Marianela Fernández, y residenciado en el Barrio Euro Atencio, avenida 2, casa No. 10-103, a cuadra y media de la licorería Robert, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien expuso: “yo admito los hechos, que dice el Ministerio Público, pero yo llegué a un acuerdo con la representante de la Empresa INCURVI, y le entregue la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.500,00) para cerrar este caso por lo que le hice, y que quede todo normal para poder hacer mi vida. Es todo. Acto seguido el Tribunal cede la palabra al Defensor Público cuarto, abogado OSCAR LOSSADA ALMARZA, quien señaló: “escuchada como ha sido lo manifestado en este acto por mi representado ciudadano MEDIXON ENRIQUE RODELO FERNANDEZ, quien manifiesta acogerse a la medida alternativa de la prosecución del proceso como lo es, el ACUERDO REPARATORIO, previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando haber entregado a la victima la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUYERTES (Bs. 1.500,oo), como indemnización por los daños sufridos, y siendo esta cantidad la totalidad del pago convenido, esta defensa pública solicita al Juzgado, que una vez cumplidos los requisitos legales exigidos en el articulo 40 de la norma adjetiva, proceda a homologar el acuerdo reparatorio planteado en esta audiencia, y a su vez, decrete las consecuencias legales referidas a la extinción de la acción penal y el correspondiente sobreseimiento de la causa que hoy nos ocupa y se le sigue al defendido, así también se ordene el cese de las medidas impuestas, ello conforme a lo dispuesto en los artículos 48.6 y 318.3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito se me expidan copias simples del acta que deriva la presente audiencia, es todo”.- Seguidamente la Jueza Carmen Lisbeth Joa Soto, cede la palabra a la representante de la Empresa INCURVI, victima en la presente causa, ciudadana abogada MERA MANY MORENO MARIN, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 10.719.146, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.452, con domicilio en santa Bárbara de Zulia, quien manifestó: “es cierto que celebré un acuerdo con el imputado aquí presente, estoy conforme con los MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,OO) que ofreció y ha entregado en este momento el ciudadano MEDIXON ENRIQUE RODELO FERNANDEZ, no opongo a nada. Es todo”.- A continuación la Jueza Tercera de Control, abogada CARMEN LISBETH JOA SOTO, hace la siguiente exposición: “finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado la Fiscala (A) XVI del Ministerio Público, abogada NEYDUTH RAMOS POLO, la acusación interpuesta en fecha 20 de mayo de 2010, contra el ciudadano MEDIXON ENRIQUE RODELO FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Empresa INCURVI, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos. Toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de acuerdos indicios de culpabilidad. En tercer lugar, esta integrada con la información de todos los indicios que las justifican, de manera que el imputado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos, ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De los expertos: la descrita en los numerales 1 y 2, del capítulo del ofrecimiento de medios probatorios. De las pruebas testificales: las indicadas bajo los numerales del 1 al 4, ambos inclusive. De las pruebas periciales: las señaladas bajo los numerales del 1 al 2, ambas inclusive, De las Pruebas de Informes: la indicada en el numeral 1, referente al Registro de Cadena de Custodia, todas a objeto de ser incorporadas en el juicio oral y público de conformidad con los artículos 339, 242, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Respecto al numeral 4, no existe pronunciamiento alguno que dictar, toda vez que no se opusieron excepciones. En relación con el numeral se decreta el cese de todas la medidas cautelares. Respecto de los numerales 6 y 7, en este estado la ciudadana Jueza de Control procede a instruir al ciudadano MEDIXON ENRIQUE RODELO FERNANDEZ, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Texto Penal Adjetivo, y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente el acuerdo reparatorio. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. Igualmente, en referencia a la aprobación de acuerdo reparatorio, esta juzgadora como órgano controlador pasa a instruir al imputado MEDIXON ENRIQUE RODELO FERNANDEZ, acerca de las consecuencias que conlleva la proposición planteada en esta audiencia, en el entendido de que admitida la acusación fiscal, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar (procedimiento ordinario) admita los hechos objeto de la acusación, y en caso de incumplir el acuerdo, el juez pasará a dictar sentencia condenatoria conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo (artículo 40, último aparte). Seguidamente el imputado, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción alguna a viva voz, de manera voluntaria y consciente de las consecuencias que acarrea el hacer uso de este medio alternativo a la prosecución del proceso manifestó: “insisto señora juez en admitir todos los hechos que el Ministerio Público me atribuye, ratifico mi voluntad que he declarado del acuerdo reparatorio hecho en este acto, y entregó en dinero efectivo a la victima la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo)”. Es todo lo que tengo que decir”. Ahora bien, oída la manifestación anterior corresponde a esta jueza profesional, realizar las consideraciones siguientes: Ciertamente el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330 numeral 7mo del Código eiusdem contempla que el Juez podrá, desde la fase preparatoria aprobar acuerdos preparatorios entre el imputado y la victima cuando el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial o se trate de delitos culposos (…omissis…). A tal efecto, deberá el juzgador verificar que quienes concurren al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Así también se escuchará al fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio propuesto. Es por ello, que hallándose presente se le concede el derecho de palabra, quien expuso: “no me opongo al acuerdo reparatorio realizado por las partes aquí presentes, es una manera de hacer justicia en este caso. Es todo”. Acto continuo la Jueza cede la palabra nuevamente a la representante de la empresa INCURVI, victima en la presente causa, abogada MERA MANY MORENO MARIN, quien expuso: “estoy de acuerdo con la oferta hecha por el señor MEDIXON ENRIQUE RODELO FERNANDEZ, ratifico todo lo antes dicho y recibo en este momento la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.500,00, oo) en efectivo. Es todo”. A continuación la Jueza de Control expone: “con vista a todo lO antes expresado, y cubiertas las exigencias previstas por el legislador patrio en la citada norma (artículo 40) el Juzgado imparte APROBACIÓN a todos y cada uno de los términos que componen el convenio propuesto en forma oral, tanto por el imputado como por la victima, y por ende, lo HOMOLOGA, toda vez que el hecho punible de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal de Venezuela, recae sobre un bien jurídico disponible de carácter patrimonial, además las partes, esto es, victima e imputado, han expresado libremente su voluntad con pleno conocimiento de sus derechos, aunado a ello, el justiciable manifestó impuesto del precepto constitucional admitir los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, además tal acuerdo es de cumplimiento inmediato, habida cuenta le ha sido entregado la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.500,OO) en efectivo. De modo, que esta Jueza Profesional, en atención a las disposiciones contenidas en los artículos 330 numeral 3, 40 segundo aparte y 48 numeral 6 todos del Código Adjetivo Penal, declara extinguida la acción penal respecto del encartado de autos, y por tanto, con fundamento en el artículo 318 numeral 3 del Código eiusdem, decreta el Sobreseimiento de la causa instruida contra el ciudadano MEDIXON ENRIQUE RODELO FERNANDEZ. Así se decide. El Tribunal deja expresa constancia que los fundamentos de la presente decisión serán pronunciados y publicados inmediatamente, después de concluida la audiencia, de conformidad en el único aparte del artículo 177 de la Legislación Procesal fundamental. En cuanto a los numerales 1, 6, y 8, no existe pronunciamiento que emitir, por cuanto no hay defecto de forma que subsanar en el escrito acusatorio, el imputado instruido del procedimiento por admisión de los hechos, no hizo uso del mismo y la restante no aplica en el caso concreto, respectivamente. Expídanse por secretaria copias fotostáticas simples de esta acta, requeridas por la defensa técnica. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE. PRIMERO: admite totalmente la acusación formulada por los abogados ISRAEL VARGAS MARCHENA y LIBETH COROMOTO DAVILA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, en contra del ciudadano MEDIXON ENRIQUE RODELO FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 20 de junio de 1.981, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.886.846, soltero, obrero, hijo de José Misael y Marianela Fernández, y residenciado en el Barrio Euro Atencio, avenida 2, casa No. 10-103, a cuadra y media de la licorería Robert, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Empresa INCURVI. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, pertinentes y necesarios. SEGUNDO: imparte aprobación al acuerdo reparatorio celebrado en forma oral por el imputado y la victima de autos, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: declara extinguida el ejercicio de la acción penal, y por consiguiente, el Sobreseimiento de la causa penal N° C03-1.474-2006, a favor del ciudadano MEDIXON ENRIQUE RODELO FERNANDEZ por el citado delito, dada la satisfacción manifestada por todas las partes y la víctima, en el cumplimiento del acuerdo reparatorio aprobado en esta oportunidad, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 40 segundo aparte y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 del Código eiusdem en coherencia con el artículo 324 ibidem. CUARTO: ordena el cese de toda medida cautelar impuesta al ciudadano MEDIXON ENRIQUE RODELO FERNANDEZ, en audiencia de fecha 16 de octubre de 2006. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 326, 330, 40, 41, y 318, numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse por Secretaria las copias fotostáticas simples de esta acta, requeridas por la defensa técnica, a expensas de la solicitante. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las diez y cuarenta minutos horas de la mañana (10:40 a.m.) se suspende la presente audiencia por un lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las diez horas y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta, y se declara concluida la audiencia”. Terminó, y conformes firman, estampando los ciudadanos sus huellas digito-pulgares.-
La Jueza de Control,
Abg. Carmen Lisbeth Joa Soto

La Fiscala del Ministerio Público,

Abg. Neyduth Ramos Polo

El Imputado,


MEDIXON ENRIQUE RODELO FERNANDEZ

La representante de la Victima Empresa INCURVI,

Abg. MERA MANY MORENO MARIN




El Defensor Público Cuarto,

Abg. OSCAR LOSSADA ALMARZA


La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly