REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 04 de agosto de 2010
200° y 151º
DECISION N° 737-2010 Causa C03-1.474-2006
SOBRESEIMIENTO
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 y en relación con el artículo 173 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia especial (acuerdo reparatorio), celebrada en esta misma fecha.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
FISCALÍA: Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por la abogada NEYDUTH RAMOS POLO.
IMPUTADO: MEDIXON ENRIQUE RODELO FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 20 de junio de 1.981, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.886.846, soltero, obrero, hijo de José Misael y Marianela Fernández, y residenciado en el Barrio Euro Atencio, avenida 2, casa No. 10-103, a cuadra y media de la licorería Robert, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.
DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal Venezolano.
VÍCTIMA: Empresa INCURVI
DEFENSA TECNICA: abogado OSCAR LOSSADA ALMARZA, en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:
En fecha 14 de octubre de 2006, siendo aproximadamente las dos horas de la tarde,
Los funcionarios RENSO ARIAS y JOSE FREDA, adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, departamento policial Colón, se encontraban de servicio por la avenida 5 de la población de santa Bárbara de Zulia, cuando un vigilante de seguridad que se encontraba custodiando la construcción de la avenida en mención, hizo llamado a la comisión policial indicándoles que un ciudadano se encontraba hurtando cables del sistema de alumbrado público de la avenida, y les señalo un terreno en el cual se encontraba, por lo que se dirigieron al sitio en compañía de dos ciudadanos de nombre Marcos Ibáñez y Nelson Ramírez, para que sirvieran como testigos del procedimiento, y al llegar al terreno el cual se encontraba cercado con un baharaque, ubicado en la parte trasera de la construcción, visualizaron a un ciudadano quemando cables de tensión, a quienes le dieron la voz de alto, siendo identificado como MEDIXON ENRIQUE RODELO FERNANDEZ, el cual fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público.
Con base a los hechos antes descritos y luego de realizar las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, los representantes de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del estado Zulia, abogados Israel Enrique Vargas Marchena y Lisbeth Coromoto Dávila González, Fiscal principal y auxiliar, respectivamente, interpusieron en fecha 20 de mayo de 2010, escrito contentivo de acusación contra el ciudadano MEDIXON ENRIQUE RODELO FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la empresa INCURVI.
Llegada la oportunidad fijada por esta autoridad judicial para celebrar la respectiva audiencia oral, esto es, 04 de agosto de 2010, una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal dio inicio al acto, cediéndole la palabra a la abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscala Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en su debida oportunidad, en contra del ciudadano MEDIXON ENRIQUE RODELO FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la empresa INCURVI, con fundamento en el cúmulo de elementos de prueba señalados en el referido acto conclusivo.
Por su parte, el encartado MEDIXON ENRIQUE RODELO FERNANDEZ, en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistido de su abogado defensor, manifestó a viva voz querer rendir declaración en la audiencia oral, a lo que expresó que admitía los hechos por los cuales era acusado por la representante de la sociedad, y que había llegado a un acuerdo reparatorio con el representante legal de la empresa INCURVI, victima en la presente causa, dándole la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. 1.500,OO).
Del mismo modo, la defensa técnica, abogado OSCAR LOSSADA ALMARZA, en vista de la propuesta realizada por su representado a la hoy víctima, concerniente al acuerdo reparatorio, cuyo pago se realizó de forma inmediata y en efectivo, además aceptado por la víctima, solicitó que una vez cumplido los requisitos legales exigidos por el artículo 40 de la norma adjetiva, surtan los efectos legales correspondientes del mencionado acuerdo.
En sintonía con lo anterior, tanto la ciudadana abogada MERA MANY MORENO MARIN, representante de la empresa INCURVI, como la abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscala Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declararon su satisfacción con la indemnización ofrecida, y que en modo alguno hicieron oposición al acuerdo reparatorio realizado en la audiencia. Finalmente, el Juzgado en atención a lo dispuesto en los artículos 326 y 330 todos del Código Adjetivo Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así también aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por éste, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE
SE FUNDA LA DECISIÓN
En el acto de audiencia oral y privada, de acuerdo al procedimiento ordinario en la causa de marras, luego de que el Ministerio Público, expuso su acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por el tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la empresa INCURVI, el Tribunal pasó a instruir al encausado MEDIXON ENRIQUE RODELO FERNANDEZ, sobre las consecuencias que conlleva la proposición del medio alternativo de justicia de acuerdo reparatorio, aclarándole en qué consiste el mismo y su significado, en el entendido de que ciertamente el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla que el Juez podrá, desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima cuando el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial o se trate de delitos culposos (…omissis…). Que a tal efecto, deberá el juzgador verificar que quienes concurren al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalado.
Así también, se escuchará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio propuesto y además tomando en cuenta la fase en que se realiza, es necesario que luego de admitida la acusación, se requiere que el justiciable, en la audiencia preliminar (procedimiento ordinario), admita los hechos objeto de la imputación, y en caso de incumplir el acuerdo, el juez pasa a dictar sentencia condenatoria conforme al procedimiento de admisión de los hechos, pero sin la rebaja de plena establecida en el dispositivo legal del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra sí mismo, y del contenido del artículo 131 del Código Adjetivo Penal. En ese orden, el imputado tantas veces nombrado MEDIXON ENRIQUE RODELO FERNANDEZ, estando debidamente asistido de su abogado defensor, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara y de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, indicó al Tribunal, a viva palabra, admitir los hechos objetos del proceso que le fueron inculpados por el acusador y, conjuntamente con la defensa solicitó a este órgano jurisdiccional la aplicación de las consecuencias del uso de la medida alternativa a la continuación del proceso, por lo que se procedió a aprobar el acuerdo en todos y cada uno de los términos expuestos, todo con fundamento a lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pues bien, en ese contexto, este Juzgado de Control, en atención al contenido del artículo 26 de la Carta Fundamental para decidir observa:
El artículo 40 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“(…omissis…) El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. (…omissis…)” (cursivas del tribunal).
Por otro lado, el artículo 48 numeral 6 del Código eiusdem, prevé como causa de extinción de la acción penal:
“(…omissis…)El cumplimiento del acuerdo reparatorio (…omissis…)” (cursivas del juzgado).
Ahora bien, como se sabe, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra entre las causales de Sobreseimiento, la extinción de la acción penal, así se tiene que el artículo 318 numeral 3 a la letra dice:
“El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (…omissis…)” (cursivas del tribunal).
Por ello, en armonía con las reflexiones precedentemente expuestas, y a fin de dar satisfacción a la pretensión del recurrente, resulta evidente que en el asunto de autos, dada la comprobación del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el encausado MEDIXON ENRIQUE RODELO FERNANDEZ, en audiencia de fecha 16 de octubre de 2006, la manifestación de conformidad de las partes y la víctima, que la pretensión sometida a consideración de este Órgano Jurisdiccional en esta oportunidad, se encuentra ajustada a la normativa antes señalada, este Tribunal en atención a las disposiciones contenidas en los artículos 40 segundo aparte y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal, y por ende, con fundamento en el artículo 318 numeral 3 del Código eiusdem, decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del aludido imputado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, y con base en los elementos de convicción presentados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA extinguida el ejercicio de la acción penal, y por consiguiente, el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano MEDIXON ENRIQUE RODELO FERNANDEZ, antes identificado, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la empresa INCURVI, dada la satisfacción manifestada por todas las partes y la víctima, en el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio aprobado y homologado en esta fecha, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 40 segundo aparte y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 del Código eiusdem y artículo 324 ibidem. Regístrese la presente decisión. Déjese copia auténtica en archivo. Publíquese. Cúmplase.
La Jueza Tercera de Control,
Abg. Carmen Lisbeth Joa Soto
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 737-2010 y se procedió a su publicación a las puertas del tribunal. Se dejó copia auténtica en archivo.
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
Causa Penal N° C.03-1.474-2006
24-F16-1.163-2006
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