REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 31 de agosto de 2010.
200° y 151º
RESOLUCIÓN N° 916-2010. C03-21.485-2010.
24-F16-1828-2010.

Por recibido el expediente contentivo de la causa penal, signada con el N° C03-21.485-2010, instruida contra los ciudadanos GUILLERMO PALMAR Y LUIGGI DE JESUS OSORIO SUAREZ, constante de quince (15) folios útiles. Ahora bien, revisadas y analizadas todas y cada una de las actas que la integran, observa el Tribunal que la representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, abogada JENNY BENAVIDES, solicita audiencia de presentación de imputado por flagrancia, de los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, en perjuicio de la ciudadana MAYRA DEL CARMEN FERREIRA CHACIN, corresponde entonces a este Juzgado entrar a resolver lo requerido, y pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
De una revisión minuciosa efectuada a todas y cada una de las actas que integran la presente causa, ha constatado esta Juzgadora que a los folios doce (12) al quince (15), cursa decisión N° 1C-841-2010, fecha 30 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión, mediante la cual autoriza por mandamiento judicial la Aprehensión de los ciudadanos GUILLERMO PALMAR Y LUIGGI DE JESUS OSORIO SUAREZ, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana MAYRA DEL CARMEN FERREIRA CHACIN, con fundamento a lo establecido en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
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Ahora bien, del análisis realizado a las actas que anteceden, aprecia esta Juzgadora que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta extensión penal, conoció primero del asunto de marras, toda vez que en fecha 30 de agosto de 2010, dictó decisión con respecto a los ciudadanos GUILLERMO PALMAR Y LUIGGI DE JESUS OSORIO SUAREZ, al autorizar por mandamiento judicial la Aprehensión de los mismos, para lo cual se requiere de un estudio de las actas y del contenido del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. En ese sentido, estima quien aquí juzga, que si bien de acuerdo a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia ordinaria (Tribunales Penales), está comprendida por el conocimiento de los asuntos penales (delitos y faltas) establecidos directamente en el Código Penal y leyes especiales, de modo que los jueces dentro de la jerarquía judicial, tienen distribuida el ejercicio de la jurisdicción, sea por el territorio, la materia, o criterio funcional, este último definido por las funciones de los jueces (control o vigilancia, preparación del juicio, para el conocimiento y decisión de los recursos; ejecución o cumplimiento de pena); no obstante lo anterior, el legislador creó la institución procesal de la Prevención Judicial, que no es más que la preparación o anticipación que en el conocimiento de un proceso, por un acto ejecutado ante el Ministerio Público, acusador privado, querellante, realiza un tribunal en relación con otros competentes.
Pues bien, en el caso concreto, tanto el mencionado Tribunal Primero de Control como este Juzgado, son competentes por razón del territorio, la materia, las funciones, para conocer del asunto planteado por la representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; sin embargo, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta extensión penal, es quien debe seguir conociendo de la causa seguida a los encausados de autos, al haber realizado el primer acto de procedimiento, en virtud del Principio de Prevención, consagrado en el artículo 72 de la legislación procesal vigente.

Finalmente resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 77 eiusdem, que a la letra señala:

“Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente. (…omissis….)” (cursivas del juzgado).

Con vista a las circunstancias fácticas y jurídicas antes expuestas, considera esta juzgadora que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta extensión penal, es quien debe seguir conociendo de la causa bajo estudio, seguida a los mencionados ciudadanos GUILLERMO PALMAR Y LUIGGI DE JESUS OSORIO SUAREZ, por tanto, estima que lo procedente y ajustado en derecho es DECLINAR la competencia para conocer del presente asunto por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta extensión penal, y con ello respetar el Juez ordinario y predeterminado por la Ley para el conocimiento del asunto puntual. Todo con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 72 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLINA la competencia para el conocimiento de la presente causa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, por ser quien debe conocer del asunto planteado, toda vez que el citado Juzgado al decidir en fecha 30 de agosto de 2010, realizó el primer acto de procedimiento en asunto penal que se sigue contra los ciudadanos GUILLERMO PALMAR Y LUIGGI DE JESUS OSORIO SUAREZ. Todo con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 72 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Regístrese. Cúmplase.

La Jueza de Control,

Abg. Carmen Lisbeth Joa Soto

La Secretaria (S),
Abg. María Elena Onofaro
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se remite constante de diecinueve (19) folios útiles, se asentó la presente Resolución bajo el N° 916-10 y se ofició bajo el No. 2.965-2010.


La Secretaria (S),
Abg. María Elena Onofaro