REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA

Santa Bárbara de Zulia, 31 de Agosto de 2.010
200° y 151º

RESOLUCION N° 923-2.010. Causa Penal Nº C03-20725-2010
Causa Fiscal 24-F16-2117-2.009

AUTO DE ENTREGA DE VEHICULO EN CALIDAD DE DEPOSITO

Visto el Escrito interpuesto por la ciudadana YOLEIDA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.056.399 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63541, con domicilio procesal en el Sector Andrés Eloy Blanco Nº 3-143, Municipio Colón del Estado Zulia, actuando en este acto en representación la ciudadana MARIBEL GOMEZ LAZARO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 23.040.988, según Poder Judicial General debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Santa Bábara en fecha 24 de Mayo de 2010, quedando anotado bajo el No. 79, Tomo 4 L.Pº de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, mediante el cual solicita la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET, COLOR: AZUL, TIPO: PICK-UP, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 1973, PLACA: 832SAE, SERIAL DE CARROCERIA: C1734CV106560, MODELO: C-10, SERIAL DEL MOTOR ANTERIOR: K02314TJB, SERIAL DE MOTOR ACTUAL: K1001UYA; este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

De las actuaciones que conforman la presente causa se desprende que en fecha 11-06-2010, fue recibida la Investigación Fiscal No. 24-F16-2117-2009, proveniente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relacionadas con la retención del vehículo en cuestión, evidenciándose:

• Al folio diez (10) y su vuelto, el resultado de la EXPERTICIA DE DOCUMENTO, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos del Zulia, de fecha 28 de Octubre de 2009, sobre el Certificado de Registro de Vehículo con el Nº 1210025, emitido a nombre de MONTERO ROJAS JESUS MARIA, en el cual concluyo lo siguiente: CONCLUSIONES: En base al Reconocimiento y Análisis practicados a la pieza descrita en la parte expositiva del presente informe Pericial que motivan las actuaciones se concluye: 1.- EL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO O TITULO DE PROPIEDAD identificado con el numero de tramite: 1210025 emitido a nombre de MONTERO ROJAS JESUS MARIA titular de la cedula de identidad o Rif: V-5.445.903 descrito ampliamente en la parte expositiva presenta características ORIGINALES con respecto a los standares de comparación, en cuanto a soportes, sistema de impresión, sistemas de seguridad y claves de seguridad correspondiendo a un documento ORIGINAL Y DE ORIGEN LEGAL en el País.- 2.- Se efectuó telefónica a la oficina de SIIPOL Sub Delegación Cumana, donde atendió el funcionario OLIVER FIGUERAS manifestando este que dicho vehículo según las matrículas aportadas NO PRESENTA SOLICITUD y mediante enlace C.I.C.P.C-SETRA este registra a nombre del mismo ciudadano, tal como se evidencia en el presente Certificado.”.
• Al folio once (11) y su vuelto, corre inserto EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL de vehículo, a los fines de determinar posibles alteraciones en sus seriales de Identificación de Carrocería y Motor, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos del Zulia, de fecha 08 de Octubre de 2009, quienes concluyeron lo siguiente: “1.- El vehículo en estudio presenta la chapa metálica que identifica el serial de carrocería DESINCORPORADA, observándose que la misma fue retirada de su lugar de origen.- 2.- Presenta el serial impreso en el chasis totalmente Corrido, observándose que dicha área fue objeto de proceso de oxidación por el paso del tiempo, lo cual es común en este tipo de unidades. De igual forma se deja constancia que dicha área no fue sometida a proceso de pulimentación o desgaste por algún factor o agente externo.- 3.- Presenta motor identificado con los dígitos K100UYA en su estado ORIGINAL dejándose constancia que el mismo no es el motor original de la unidad y responde a producción Extranjera (Importado).-2.
• Al folio veintiséis (26) corre inserto Poder Especial otorgado por el ciudadano JESUS MARIA MONTERO ROJAS al ciudadano WILSON GONZALEZ CARRASCAL, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Décima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 30 de Septiembre de 2003, quedando anotado bajo el Nº 50, Tomo 139 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
• Al folio treinta (30), corre inserto Documento de Compra de la ciudadana MARIBEL GOMEZ LAZARO al ciudadano WILSON GONZALEZ CARRASCAL, según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Ureña, de fecha dos (02) de Febrero de 2005, quedando anotado bajo el Nº 69, Tomo 04 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
• Consta al folio cincuenta y uno (51) del presente asunto, cursa auto emanado de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en la cual deja constancia que NIEGA LA ENTREGA del vehículo solicitado, por cuanto la chapa metálica que identifica el serial de carrocería se encuentra DESINCORPORADA.
• Al folio cincuenta y tres (53), corre inserto Oficio Nº 24-F16-10-3399 de fecha 16 de Junio de 2010, donde informan que el mencionado vehículo NO ES INDISPENSABLE para la investigación.
• Al folio cincuenta y siete (57) corre inserto Poder Judicial General otorgada por la ciudadana MARIBEL GOMEZ LAZARO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 23.040.988 a la abogada YOLEIDA BEATRIZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.056.399 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63541, con domicilio procesal en el Sector Andrés Eloy Blanco Nº 3-143, Municipio Colón del Estado Zulia, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Santa Bábara en fecha 24 de Mayo de 2010, quedando anotado bajo el No. 79, Tomo 4 L.Pº de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
• A los folios sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68), corre inserta EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Frontera Nro. 32, de fecha 18 de Agosto de 2010, en el cual concluyo lo siguiente: “Basándose en los estudios realizados al vehículo objeto de estudio podemos concluir: 1.- Que la placa de CARROCERÍA BODY se determina…. DESINCORPORADA. 2.- Que la placa de CHASIS se determina….. ELIMINADO. 3.- Que el serial identificador del MOTOR…. ORIGINAL”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL

El Principio Rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa.

Que los Tribunales de Justicia, y muy especialmente los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos humanos, civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aún de aquellos inherentes a las personas que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (Art. 27).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01, caso José Luis Mendoza; Sentencia del 12-09-2002, caso Carmen Dolores Quintero; y Sentencia N° 1229 del 19-05-2003), ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.

Que si bien es cierto que el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es igualmente cierto que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”. Así como podemos acotar que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, también establece que “en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución”, que es precisamente lo que ha ocurrido en este caso y toda vez que dicho artículo, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de Depósito, con la obligación antes expresada y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. Distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de julio de 2001, caso Carlos Enrique Leiva; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García). De igual manera el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal también le ordena al Juez de Control la restitución de objetos recogidos o que se incautaron, cuando las partes o los terceros entablen reclamaciones o tercerías, lo cual se tramita conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, disponiendo expresamente que “El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación”.

Cabe destacar generalmente el contexto del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, le establece al Ministerio Público un plazo de seis meses para que concluya con la investigación, sin que hasta la fecha la investigación haya concluido o se tenga determinado; así como el numeral 11 del artículo 108 (Atribuciones del Ministerio Público) autoriza al representante de la vindicta pública a “Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito”. Similar disposición se encuentra en el único aparte del artículo 284 eiusdem. De esta manera debemos tomar en consideración con los documentos públicos el artículo 1357 del Código Civil, establece que “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”. Por otro lado,”El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso…” (Art. 1359 CC). Igualmente, hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros “de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en lo casos y con los medios permitidos por la ley, se demuestre la simulación” (Art. 1360 CC). De tal manera que los documentos autenticados de compraventa de vehículos son documentos públicos, que hacen plena fe, así entre las partes como respecto de terceros “mientras no sea declarado falso”.
Además de ello y aunado a las disposiciones que establece, el artículo 795 del Código Civil dispone que “Si el actual poseedor de la cosa sustraída o perdida la hubiere comprado en una feria o mercado, en una venta pública o a un comerciante que vendiese públicamente objetos semejantes, no podrá el propietario obtener la restitución de su cosa, sin rembolsar al poseedor la cantidad que le haya costado”, con muchísima mayor razón adquiere ese derecho quien haya adquirido un vehículo automotor mediante un documento público autenticado por ante una Notaría Pública y como quiera que el artículo 548 del Código Civil señala que “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, por lo cual, con la entrega en calidad de Depósito de un vehículo automotor en nada se afecta el derecho de propiedad, para el supuesto caso de que algún día surja alguna otra persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario y existiendo dudas sobre la propiedad del vehículo, el solicitante ha alegado que adicionalmente al documento de propiedad presentado por él, también ejercía la posesión del mismo de forma legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de dueño, tal y como lo establece el artículo 772 del Código Civil. Igualmente señala que adquirió dicho vehículo de buena fe, por lo que, de conformidad con el artículo 789 del Código Civil, “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”. Principio éste que es concordante con el principio de la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con la norma que dispone que “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee” (artículo 775 del Código Civil) y con la definición de poseedor de buena fe contenida en el artículo 788 eiusdem, y toda vez cuando los bienes muebles por su naturaleza la posesión equivale a título. Así vemos que el artículo 794 del Código Civil establece que “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título”. Aun cuando de no hacerle entrega este Tribunal al solicitante el referido vehículo, el mismo va a ser de todas maneras rematado públicamente, beneficiándose de esta forma doblemente el Estacionamiento donde hasta la fecha ha estado depositado dicho vehículo (mediante el cobro del estacionamiento y por el precio que obtenga por el vehículo), así como un tercero actualmente desconocido, el adquirente en el remate judicial, que ningún derecho tiene actualmente sobre dicho bien. Y, como único perjudicado, quedará el solicitante, persona a quien le fue retenido el vehículo, que tenía la posesión del mismo y que ha presentado al menos algunos documentos que hacen presumir la propiedad sobre el referido bien y siendo que actualmente dicho vehículo se encuentra a la intemperie, deteriorándose, sin que nadie le de el debido mantenimiento a las piezas que así lo requieren, sobre todo al motor, lo cual hace que día tras día pierda su valor, acumulándose, por otro lado los gastos de estacionamiento, hasta que ya sea antieconómico su recuperación. Esto no tiene ningún sentido práctico ni lógico, cuando podría estar circulando prestando algún servicio útil a la comunidad, máxime en la situación en que se encuentra actualmente el país.

Tomando en consideración, todos y cada uno de los aspectos, esta Juzgadora, actuando conforme lo ha expresado y reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis” (Sentencia del 18-02-2003, con Ponencia del Magistrado Presidente de dicha Sala y del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Iván Rincón Urdaneta, Exp. 02-2618), especialmente conforme a las facultades que me confiere el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ante las circunstancias traídas al proceso con antelación, ACUERDA LA DEVOLUCIÓN EN CALIDAD DE DEPÓSITO (Guarda, Custodia y Mantenimiento) el vehículo MARCA: CHEVROLET, COLOR: AZUL, TIPO: PICK-UP, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 1973, PLACA: 832SAE, SERIAL DE CARROCERIA: C1734CV106560, MODELO: C-10, SERIAL DEL MOTOR ANTERIOR: K02314TJB, SERIAL DE MOTOR ACTUAL: K1001UYA, solicitado por la ciudadana YOLEIDA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.056.399 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63541, con domicilio procesal en el Sector Andrés Eloy Blanco Nº 3-143, Municipio Colón del Estado Zulia, actuando en este acto en representación la ciudadana MARIBEL GOMEZ LAZARO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 23.040.988, según Poder Judicial General debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Santa Bábara en fecha 24 de Mayo de 2010, quedando anotado bajo el No. 79, Tomo 4 L.Pº de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, por cuanto estima indispensable su conservación con la modalidad de USO, GUARDA, PROTECCIÓN, CUSTODIA Y MANTENIMIENTO, ASÍ COMO CON LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, VENDER, CEDER, TRASPASAR O NEGOCIAR DE CUALQUIER MANERA ESTE VEHÍCULO, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1.- Se le insta a que guarde y proteja el referido vehículo; 2.- Custodiar el vehículo y evitar que alguna otra persona se apodere de él. 3.- Usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo. 4.- Darle el mantenimiento que requiera para que se conserve en perfectas condiciones. 5.- Presentar dicho vehículo ante la Fiscalía del Ministerio Público cuantas veces este lo requiera. 6.- Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier amanera dicho vehículo. 7.- Prohibición de trasladar el referido vehículo fuera de la Jurisdicción del Territorio Venezolano, sin la autorización expresa y por escrito de este Tribunal. 8.- La Obligación de informar de inmediato al Fiscal del Ministerio Público, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo. 9.- Presentarlo ante este Despacho cada vez que el Tribunal así lo requiera, así como la prohibición de destinar el uso del mismo a cualquier actividad ilícita en el país. 10.- Prohibición expresa de conducir el vehículo un tercero, sin autorización expresa del Tribunal. En este sentido de las actas ha quedado demostrado en actas la legitimidad del bien, aquí solicitado. En tal sentido se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la solicitante del bien mueble ciudadana YOLEIDA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.056.399 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63541, con domicilio procesal en el Sector Andrés Eloy Blanco Nº 3-143, Municipio Colón del Estado Zulia, actuando en este acto en representación la ciudadana MARIBEL GOMEZ LAZARO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 23.040.988, según Poder Judicial General debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Santa Bábara en fecha 24 de Mayo de 2010, quedando anotado bajo el No. 79, Tomo 4 L.Pº de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN SANTA BARBARA DEL ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la ciudadana YOLEIDA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.056.399 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63541, con domicilio procesal en el Sector Andrés Eloy Blanco Nº 3-143, Municipio Colón del Estado Zulia, actuando en este acto en representación la ciudadana MARIBEL GOMEZ LAZARO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 23.040.988, según Poder Judicial General debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Santa Bárbara en fecha 24 de Mayo de 2010, quedando anotado bajo el No. 79, Tomo 4 L.Pº de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. SEGUNDO: Se ordena de conformidad con el Primer Aparte del Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, LA DEVOLUCIÓN EN CALIDAD DE DEPÓSITO, a la ciudadana MARIBEL GOMEZ LAZARO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 23.040.988, según Poder Judicial General debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Santa Bárbara en fecha 24 de Mayo de 2010, quedando anotado bajo el No. 79, Tomo 4 L.Pº de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el vehículo MARCA: CHEVROLET, COLOR: AZUL, TIPO: PICK-UP, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 1973, PLACA: 832SAE, SERIAL DE CARROCERIA: C1734CV106560, MODELO: C-10, SERIAL DE MOTOR ACTUAL: K1001UYA; por cuanto estima indispensable su conservación con la modalidad de USO, GUARDA, PROTECCIÓN, CUSTODIA Y MANTENIMIENTO, ASÍ COMO CON LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, VENDER, CEDER, TRASPASAR O NEGOCIAR DE CUALQUIER MANERA ESTE VEHÍCULO, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1.-Se le Insta a que guarde y proteja el referido vehículo; 2. Custodiar el vehículo y evitar que alguna otra persona se apodere de él. 3-Usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo. 4. Darle el mantenimiento que requiera para que se conserve en perfectas condiciones.5. Presentar dicho vehículo ante la Fiscalía del Ministerio Público cuantas veces este lo requiera. 6.-Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier amanera dicho vehículo. 7.- Prohibición de trasladar el referido vehículo fuera de la Jurisdicción del Territorio Venezolano, sin la autorización expresa y por escrito de este Tribunal. 8.- La Obligación de informar de inmediato al Fiscal del Ministerio Público, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo. 9.- Presentarlo ante este Despacho cada vez que el Tribunal así lo requiera, así como la prohibición de destinar el uso del mismo a cualquier actividad ilícito en el país. 10.- Prohibición expresa de conducir el vehículo un tercero, sin autorización expresa del Tribunal.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

La Jueza Tercera de Control, (S)


Abog. Carmen Lisbeth Joa Soto

La Secretaria,


Abog. Maria Elena Onofaro

En la misma fecha, se registró la presente Resolución bajo el N° 923-10.-


La Secretaria,


Abog. Maria Elena Onofaro