REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 03 de agosto de 2010
200° y 151º

Decisión 730-2010 C03-21.194-2010
24-F16-1.692-2010

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.

En el día de hoy, martes tres (03) de agosto de Año Dos mil diez (2010), siendo las diez horas y diez minutos de la mañana, 10:100 a.m) presente en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara del Zulia, el Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, quien dejo a disposición de este Tribunal al Ciudadano: CARLOS ALFREDO VILLALOBOS VILLALOBOS, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, inmediatamente en la sala de este Despacho el mencionado Imputado expuso: “Ciudadana Jueza, solicito se me designe un defensor público”. Es todo. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado Imputado, procede de inmediato a llamar a esta Sala de Audiencias al Defensor Público de guardia, estando la Dra. JOHANNA PINEDA, defensora Pública Sexta, quien manifestó: “Acepto el nombramiento del ciudadano CARLOS ALFREDO VILLALOBOS VILLALOBOS, Seguidamente se impuso de las actas procesales con su defendido. Seguidamente previa imposición de las actas del Imputado, la ciudadana Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, ABOG. NEYDUTH RAMOS POLO, expuso: “Ciudadana Jueza esta Representación Fiscal presenta y deja a disposición de este Tribunal, al ciudadano CARLOS ALFREDO VILLALOBOS VILLALOBOS, quien fuera aprehendido por Funcionarios adscritos al Departamento Policial del Municipio Colón de la policía regional del Estado Zulia, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ARELIS COROMOTO BARRIOS URDANETA, quien entre otras cosas manifestó: Resulta Que estoy en mi casa en la parte del fondo ya que estaba llenando una pipa, de repente veo la sombra de una persona por el callejón, yo me quedo mirando y veo que es un tipo, yo salgo hacía fuera con mi sobrino y veo que es un muchacho que conozco como Carlos, quien trabajó hace un tiempo en una finca con mi esposo, yo le digo que hacia metido en el callejón, el me dice todo borracho que le gustaba mi hija MARIA ANGELICA, yo le dije que a mi hija no le gustaba el como pretendiente , el se altera y empieza a gritar y me dice que eso no es problema de ella, que no le importaba lo que ella pensara, que si me iba con mi hija para otra parte el se volvía hombre elástica y allá iba a dar, yo me cuesto y mi hija también , como a eso de las once y treinta horas de la noche, escuche al vecino gritando, discutiendo con alguien, yo vengo y me asomo con mis hermanas y un sobrino, salimos a ver y le pregunte al vecino que pasaba, el me dice que estaba un tipo en el techo de su casa intentando pasarse para el de mi casa, y veo que era Carlos, y le dije a mi vecino que llamara a la policía, llegando luego la patrulla de la policía regional y quedo detenido, por lo que esta Representación Fiscal precalifica el delito como ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ANGELINA BARRIOS URDANETA, por lo que le solicito le sea aplicado las medidas de protección y seguridad previstas en el Artículo 87 Ordinales 5º y 6º las cuales consisten en lo siguiente: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que el Procedimiento se siga por procedimiento Especial del Artículo 94 de la misma Ley y se decrete la flagrancia del Artículo 93 ejusdem, igualmente solicito la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en los Ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico procesal penal con la presentación periódica cada treinta (30) días ante el Tribunal. Y la prohibición de salida del país. Es Todo”. Seguidamente la Jueza solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es CARLOS ALFREDO VILLALOBOS VILLALOBOS, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de Nacimiento: 21 de septiembre de 1988, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cedula de Identidad No. V.- 24.962.343, domiciliado en la vía que conduce a Santa Cruz de Zulia, al lado de la hacienda El Pionio, propiedad de Pancho Paz, parroquia Santa Cruz, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono. 0416-2272251, Manifestó saber escribir y leer. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.70 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, piel morena, cabello negro, nariz perfilada, labios normales, ojos negros, cejas pobladas, tiene una cicatriz en la mano izquierda. Acto seguido interviene la Defensora Pública Sexta, Abogada JOHANNA PINEDA, quien expuso: “Luego de revisadas las actuaciones que conforman la presente causa y luego de escuchada la exposición realizada por el Ministerio Público, esta defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en nuestro ordenamiento penal la regla es la libertad, prevaleciendo el principio de la presunción de inocencia y el estado de libertad establecida en los artículos 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 del COPP, por último solicito copia fotostática simple de las actuaciones que conforman la presente causa Es todo”. De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, el imputado JOSE LUIS CORDERO, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. Escuchadas como han sido las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público y Defensa y analizadas la solicitud y actas acompañadas por el Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: 1.- Acta Policial de fecha 01 de agosto de 2010 inserta al folio siete (07). 2.- Acta de denuncia verbal interpuesta por la ciudadana ARELIS COROMOTO BARRIOS URDANETA, inserto al folio cuatro y su vuelto (04), acta de entrevista realizada a la adolescente MARIA ANGELIBA BARRIO URDANETA, inserta al folio seis (06), quien expone: “yo recibí llamada telefónica en el teléfono fijo de una tía de parte de Carlos Villalobos, pero yo le puse el altavoz para que mi mamá escuchara la conversa, entonces el me dijo que quería hablar conmigo y le dije que para que, y como a las diez de la noche estaba llamando desde afuera de la casa y mi mamá lo vio y salió y le preguntó que pasaba, y el se molestó y el le contestó que estaba enamorado de mi, yo le dije que no quería nada con el, entonces tiro contra el piso una botella de cerveza que cargaba en la mano, y me dijo que a el no le importaba porque pasara lo que pasara el iba a estar enamorado de mi ..” 3.- acta policial de fecha 01 de agosto de 2010 folio siete (07), 4.- acta de derechos de ciudadanos folio ocho (08). Observando esta Juzgadora que la Detención se realizó de conformidad con lo previsto en el Articulo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Asimismo se evidencia de actas la comisión de un hecho punible de acción publica, no prescrito que el Fiscal del Ministerio Publico precalifica como ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ANGELICA BARRIOS URDANETA y así mismo existen elementos de convicción que hacen suponer que el imputado CARLOS ALFREDO VILLALOBOS VILLALOBOS, ha sido autor del mismo. Teniendo en cuenta la pena a imponer, la entidad del delito que se le imputa señalado en esta audiencia, considera esta Juzgadora que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, por lo procedente en derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal y acordar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el imputado deberá presentarse cada TREINTA (30) DIAS, ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, así como las Medidas de Protección y Seguridad, establecida en los ordinales, 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Especial, consistentes en: la del ordinal: 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que la causa continué por el Procedimiento Especial. Se acuerdan proveer las copias solicitadas por la defensa pública. En razón por la cual este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se decrete la Flagrancia de conformidad al Artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado CARLOS ALDREDO VILLALOBOS VILLALOBOS, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de Nacimiento: 21 de septiembre de 1.988, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cedula de Identidad No. V.- 24.962.343, domiciliado en la vía Santa Cruz de Zulia, al lado de la hacienda El Pionio, propiedad de Pancho Paz, parroquia Santa Cruz, Municipio Colón del estado Zulia. Teléfono 0416-2272251, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el imputado deberá presentarse cada TREINTA (30) DIAS, ante la OAP del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los Ordinales 5º y 6º del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del Delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 15 numeral 3 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ANGELICA BARRIOS URDANETA, consistentes en: la del ordinal: 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Especial previsto en el Articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. CUARTO: Se ordena Oficiar al Director del Reten Policial de San Carlos, a los fines de participarle las medidas aquí acordadas bajo el No. 2.564-2010. Estando presentes esta audiencia las partes quedan notificadas de la presente decisión, ordenándose el Registro de la misma. Siendo las 1:00 a.m. de la mañana, culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

La Jueza Tercera de Control, (S)


Abog. Carmen Lisbeth Joa Soto


La Fiscal (A) del Ministerio Público,

Abg. Neyduth Ramos Polo

El Imputado,


Carlos Alfredo Villalobos Villalobos


La Defensora Pública,


Abg. Johanna Pineda Plata


La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly