REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 27 de Agosto de 2010
200° y 151º
Decisión 910-2010 C03-21.461-2010
24-F16-1.899-2010

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


En el día de hoy, viernes veintisiete (27) de Agosto del Año Dos mil diez (2010), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) presente en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara del Zulia, el Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público Abogado. GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, quien dejo a disposición de este Tribunal al Ciudadano: JUNIOR ANTONIO CAMARILLO URDANETA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos del Zulia. Inmediatamente en la sala de este Despacho el mencionado Imputado expuso: “Ciudadana Jueza, solicito se me designe un defensor público”. Es todo. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado Imputado, procede de inmediato a llamar a esta Sala de Audiencias al Defensor Público de guardia, estando la Dra. JOHANNA PIDENA PLATA, quien manifestó: “Acepto el nombramiento del ciudadano JUNIOR ANTONIO CAMARILLO URDANETA. Seguidamente se impuso de las actas procesales con su defendido. Inmediatamente previa imposición de las actas del Imputado, el ciudadano Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, ABOG. GUSTAVO BUSTOS, expuso: “Ciudadana Jueza esta Representación Fiscal presenta y deja a disposición de este Tribunal, al ciudadano JUNIOR ANTONIO CAMARILLO URDANETA quien fuera aprehendido por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos del Zulia, en virtud del Acta de Investigación levantada por ese cuerpo policial donde dejan constancia que encontrándose en labores de operativo por la Avenida Bolívar de esta localidad avistaron a un ciudadano, quien al notar la presencia de la unidad trato de huir del lugar donde se encontraba por lo que procedieron a darle la voz de alto, por lo que le dieron la voz de alto procediendo a solicitarle su identificación, manifestando ser y llamarse: JUNIOR ANTONIO CAMARILLO URDANETA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, soltero, de 23 años de edad, residenciado en la calle principal, casa sin número, del Barrio Brisas del aeropuerto de esta localidad, indocumentado, por lo que procedieron a requerir la presencia de alguna persona para que sirva de testigo en el presente acto, sirviendo para el mismo el ciudadano FRANKLIN ANTONIO MELENDEZ, en vista de que dicho ciudadano tomo una actitud insegura procedieron de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una revisión corporal, logrando incautar en uno de los bolsillos del pantalón tipo jeans color azul la cantidad de cinco envoltorios de los denominados pitillos de material sintético transparente contentivo en su interior de presunta droga de la denominada cocaína, por lo que inmediato procedieron a la aprehensión del mismo. De igual forma, se traslado la presunta droga, la cual se peso en una Balanza digital, maraca TANITA, modelo 1479, dando un peso bruto de 1.4 gramos, por lo que esta Representación Fiscal precalifica el delito como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, ciudadana Jueza traigo a esta Sala de Audiencia expediente de investigación penal No. 24-F16-710-2010, 24-F16-524-2010, 24-F16-1169-2010, 24-F16-1484-2010 seguida contra el ciudadano antes imputado por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, causas penales Nos. C03-18753-2010, C01-19410-2010, C01-20429-2010, C02-20956-2010, es por lo que este Representante Fiscal además de considerar acreditado los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicita la revocatoria de la Medida Cautelar que le fuera otorgada por los diferentes Tribunal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia solicito la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado imputado. Igualmente solicito se califique la aprehensión en flagrancia por cuanto el imputado fue sorprendido cometiendo el hecho punible que hoy se le atribuye, asimismo solicita se continué la investigación por las reglas del procedimiento ordinario y por último solicito de conformidad con el artículo 66 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”. Seguidamente la Jueza solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es JUNIOR ANTONIO CAMARILLO URDANETA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, soltero, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 31/12/1986, de profesión u oficio Obrero, residenciado en San Carlos, calle Nº 6, con avenida 6, casa S/N, cerca de la Bodega de Los Chinitos, indocumentado. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.65 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, piel morena, cabello negro, nariz pequeña, boca pequeña, ojos de color negros, no tiene tatuajes ni cicatrices. Acto seguido interviene la Defensora Dra. JOHANNA PINEDA PLATA, quien expuso: “Esta defensa luego de escuchada la exposición realizada por el Ministerio Público y luego de revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, así como escuchada la manifestación de mi defendido esta defensa pasa a realizar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho, las cuales son las siguientes: Primero: Esta defensa considera que el representante de la Fiscalía del Ministerio Público no fundamenta la solicitud realizada en cuanto a la revocatoria de la Medida, ya que dicha medida solicitada por el Ministerio Público es desproporcionada en cuanto a la magnitud del daño causado, ya que el delito imputado a mi defendido POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena que no excede de DOS (02) AÑOS, por lo que esta defensa solicita se le otorgue la Libertad a mi defendido a través de la imposición de Medidas Cautelares 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con estas se garantizan las resultas del proceso y por cuanto estamos en etapa de investigación esta defensa solicita se le oficie a la Medicatura Forense a los fines de que se le practiquen los exámenes de sangre, orina y toxicológicos; así como los exámenes físicos, psicológicos y psiquiátrico a mi defendido por cuanto el mismo ha manifestado que es consumidor, siendo este una victima de nuestra sociedad que merece ser reinsertado en la misma, y se le aplique el procedimiento referido a la aplicación de Medidas de Seguridad Social, en los casos de consumo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por último solicito copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Petición que se realiza con fundamento en lo previsto en las citadas normas constitucionales en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito copias de las actas que conforman la presente causa. Es todo”. De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, el imputado JUNIOR ANTONIO CAMARILLO URDANETA, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “Soy consumidor. Es todo”. Escuchadas como han sido las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público y Defensa y analizadas la solicitud y actas acompañadas por el Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: 1.- Acta de Inspección Técnica del Sitio, de fecha 26/08/2010, inserta al folio dos (02). 2.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, inserto al folio tres (03). 3.- Acta de Notificación de Derechos, de fecha 26/08/2010, inserta a los folios cuatro (04) y su vuelto y cinco (05). 4.- Acta de de Investigación de fecha 26-08-2010, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del referido ciudadano, inserta al folio seis (06) y su vuelto. 5.- Acta de Entrevista, de fecha 26/08/2010 rendida por el ciudadano FRANKLIN ANTONIO MELENDEZ, inserta al folio siete (07). 6.- Oficio dirigido al Director del Reten de San Carlos, de fecha 26/08/2010. Por lo que el tribunal, ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como. "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de Diez (10) años, tal y como lo establece el artículo 251, Parágrafo Primero.
A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente.
En este orden de ideas explica el Dr. FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su Manuel de Derecho Procesal Penal; expresa que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.
Ahora bien, en relación a la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, impuesta al imputado de autos la representación fiscal ha presentado a efectos vivendi las diferentes causas que se le siguen al imputado de autos por los diferentes Tribunales de esta Extensión, siendo estas mayores a las establecidas en el segundo aparte del artículo 256 que a la letra pauta: “…En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.”. De la anterior trascripción se desprende que el imputado o imputada no podrá gozar de tres o mas medidas y en el presente caso estamos ante la presencia de la QUINTA causa penal que tiene el imputado de autos.
Así las cosas, resulta ineludible traer a colación el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra establece:
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado o imputada, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez o Jueza apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
De la norma parcialmente transcrita se colige la facultad que tiene el Juzgador de revocar la medida de coerción personal de la que disfruta la persona del justiciable durante el proceso, cuando éste no cumpla con alguna de las condiciones que se le hayan impuesto, pues no tiene derecho a obstaculizar el desarrollo normal del mismo, el cual debe llevarse a cabo dentro del tiempo razonable establecido en la Ley, a fin de garantizar la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 Constitucional, por lo que ante tales circunstancias y considerando que en el caso sub iudice, en la respectiva audiencia de presentación de imputado celebrada ante esta instancia judicial, el prenombrado ciudadano ya se ha sido presentado cinco (05) veces por ante estos Tribunales, es por lo esta juzgadora REVOCA la medida cautelar sustitutiva de libertad, impuesta al ciudadano JUNIOR ANTONIO CAMARILLO URDANETA. Así se decide.
De esta manera considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARA CON LUGAR, la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JUNIOR ANTONIO CAMARILLO URDANETA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, soltero, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 31/12/1986, de profesión u oficio Obrero, residenciado en San Carlos, calle Nº 6, con avenida 6, casa S/N, cerca de la Bodega de Los Chinitos, indocumentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de acuerdo a las actas el imputado de autos se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda oficiar a la Medicatura Forense de la ciudad de Maracaibo, a los fines que practiquen los exámenes solicitados por la Defensa. Asimismo esta Juzgadora insta al Ministerio Público, a la practica de todas y cada unas de las diligencia tendiente parta el esclarecimiento de los hechos aquí ventilados, para lo cual se acuerda TRAMITAR la presente causa conforma al PROCEDIMEINTO ORDINARIO, establecido en los artículos 280, 300 y 373 todos Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido se DECLARA SIN LUGAR, los alegatos planteados por la Defensa Pública. ASI SE DECLARA.

DECISION

De todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: JUNIOR ANTONIO CAMARILLO URDANETA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, soltero, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 31/12/1986, de profesión u oficio Obrero, residenciado en San Carlos, calle Nº 6, con avenida 6, casa S/N, cerca de la Bodega de Los Chinitos, indocumentado, por considerar que de acuerdo al contenido de las actas que el mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido se DECLARA SIN LUGAR, los alegatos planteados por la Defensa Pública, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por los argumentos de Derecho y Hechos, planteados por esta Juzgadora en la presente causa. Se acuerda oficiar a la Medicatura Forense, a los fines de la realización de los exámenes requeridos por la defensa. Se acuerda proveer las copias solicitadas. ASI SE DECLARA. Es Todo. Se deja constancia que el presente acto concluyo a las tres de la tarde (03:00 p.m.); quedando registrada la presente decisión bajo el Nro. 910-10 y se libraron oficios Nros. 2951-2010, 2952-2010, 2953-2010 y 2954-2010. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades previstas por la ley. Es Todo Se terminó, se leyó y conformes firman:
La Jueza Tercera de Control, (S)


Abog. Carmen Lisbeth Joa Soto

El Fiscal (A) del Ministerio Público,

Abg. Gustavo Alfonso Bustos

El Imputado,


JUNIOR ANTONIO CAMARILLO URDANETA


La Defensora Pública,


Abg. Johanna Pineda Plata


La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly