REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 27 de Agosto de 2010
200° y 151º
Decisión 895-2010 C03-21.447-2010
24-F16-1.898-2010

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, viernes veintisiete (27) de Agosto del Año Dos mil diez (2010), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) presente en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara del Zulia, el Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público Abogado. GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, quien dejo a disposición de este Tribunal al Ciudadano: DARWIN DARIO PIRELA APONTE, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos del Zulia. Inmediatamente en la sala de este Despacho el mencionado Imputado expuso: “Ciudadana Jueza, solicito se me designe un defensor público”. Es todo. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado Imputado, procede de inmediato a llamar a esta Sala de Audiencias al Defensor Público de guardia, estando la Dra. JOHANNA PIDENA PLATA, quien manifestó: “Acepto el nombramiento del ciudadano DARWIN DARIO PIRELA APONTE. Seguidamente se impuso de las actas procesales con su defendido. Inmediatamente previa imposición de las actas del Imputado, el ciudadano Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, ABOG. GUSTAVO BUSTOS, expuso: “Ciudadana Jueza esta Representación Fiscal presenta y deja a disposición de este Tribunal, al ciudadano DARWIN DARIO PIRELA APONTE quien fuera aprehendido por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos del Zulia, en virtud del Acta de Investigación levantada por ese cuerpo policial donde dejan constancia que encontrándose en labores de operativo por la calle cinco, vía pública del Barrio Carlos Andrés Pérez de esta localidad avistaron a un ciudadano, quien tomo una actitud sospechosa al percatarse de la presencia policial, por lo que le dieron la voz de alto procediendo a solicitarle su identificación, manifestando ser y llamarse: DARWIN DARIO PIRELA APONTE, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, soltero, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 09/03/1987, residenciado en la calle 24, casa S/N, del Barrio Bicentenario de esta localidad, indocumentado, por lo que procedieron a requerir la presencia de alguna persona para que sirva de testido en el presente acto, sirviendo para el mismo el ciudadano JOSE RINCON GONZALEZ, en vista de que dicho ciudadano tomo una actitud insegura procedieron de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una revisión corporal, logrando incautar en uno de los bolsillos del pantalón tipo jeans color azul la cantidad de dos pitillos de material sintético transparente contentivo en su interior de presunta droga de la denominada cocaína, por lo que inmediato procedieron a la aprehensión del mismo. De igual forma, se traslado la presunta droga, la cual se peso en una Balanza digital, maraca TANITA, modelo 1479, dando un peso bruto de 0.5 gramos, por lo que esta Representación Fiscal precalifica el delito como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, ciudadana Jueza traigo a esta Sala de Audiencia expediente de investigación penal No. 24-F16-1465-2010 seguida contra el ciudadano antes imputado por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que este Representante Fiscal además de considerar acreditado los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicita la revocatoria de la Medida Cautelar que le fuera otorgada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control en fecha 08/07/2010 según Decisión No. 0761-2010 en la que se le impusieron Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito se califique la aprehensión en flagrancia por cuanto el imputado fue sorprendido cometiendo el hecho punible que hoy se le atribuye, asimismo solicita se continué la investigación por las reglas del procedimiento ordinario. Es Todo”. Seguidamente la Jueza solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es DARWIN DARIO PIRELA APONTE, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, soltero, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 09/03/1987, residenciado en la calle 24, casa S/N, del Barrio Bicentenario de esta localidad, indocumentado. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.75 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, piel blanca, cabello castaño, nariz mediana, boca mediana, ojos de color marrones, bigotes escasos, posee una cicatriz en la parte del abdomen. Acto seguido interviene la Defensora Dra. JOHANNA PINEDA PLATA, quien expuso: “Esta defensa luego de escuchada la exposición realizada por el Ministerio Público y luego de revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, así como escuchada la manifestación de mi defendido esta defensa pasa a realizar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho, las cuales son las siguientes: Primero: Esta defensa considera que el representante de la Fiscalía del Ministerio Público no fundamenta la solicitud realizada en cuanto a la revocatoria de la Medida, ya que no consigno algún soporte donde se determine que ciertamente mi defendido ha incumplido las medidas impuestas según lo manifiesta él por otros Tribunales, las cuales esta defensa desconoce totalmente de la existencia de las mismas, no quedando demostrado que mi defendido ha incumplido las medidas otorgadas, asimismo esta defensa solicita se le otorgue la Libertad a mi defendido a través de la imposición de Medidas Cautelares 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con estas se garantizan las resultas del proceso y por cuanto estamos en etapa de investigación esta defensa solicita se le oficie a la Medicatura Forense a los fines de que se le practiquen los exámenes de sangre, orina y toxicológicos; así como los exámenes físicos, psicológicos y pisquiátrico a mi defendido por cuanto el mismo ha manifestado que es consumidor, siendo este una victima de nuestra sociedad que merece ser reinsertado en la misma, y se le aplique el procedimiento referido a la aplicación de Medidas de Seguridad Social, en los casos de consumo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por último solicito copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Petición que se realiza con fundamento en lo previsto en las citadas normas constitucionales en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito copias de las actas que conforman la presente causa. Es todo”. De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, el imputado DARWUIN DARIO PIRELA APONTE, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “Soy consumidor. Es todo”. Escuchadas como han sido las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público y Defensa y analizadas la solicitud y actas acompañadas por el Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: 1.- Acta de Notificación de Derechos, de fecha 25/08/2010, inserta a los folios dos (02) y su vuelto y tres (03). 2.- Acta de Inspección Técnica del Sitio, de fecha 25/08/2010, inserta al folio cuatro (04). 3.- Acta de de Investigación de fecha 25-08-2010, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del referido ciudadano, inserta al folio cinco (05). 4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, inserto al folio seis (06). 5.- Acta de Entrevista, de fecha 25/08/2010 rendida por el ciudadano JOSE GONZALEZ RINCON, inserta al folio siete (07). 6.- Oficio dirigido al Director del Reten de San Carlos, de fecha 25/08/2010. Por lo que el tribunal, ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como. "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de Diez (10) años, tal y como lo establece el artículo 251, Parágrafo Primero.
A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente.
En este orden de ideas explica el Dr. FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su Manuel de Derecho Procesal Penal; expresa que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.
Ahora bien, en relación a la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, impuesta al imputado de autos en fecha 08/07/2010 según Decisión No. 0761-2010, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, de esta Extensión y solicitada en este acto por el representante del Ministerio Público, considera esta Juzgadora que la misma no se encuentra ajustada a lo consagrado en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 256 en su segundo aparte establece que: “…En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.”. De la anterior trascripción se desprende que el imputado o imputado no podrá gozar de tres o mas medidas y en el presente caso esta sería la segunda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la cual estaría sometido el mismo, estando dentro de los parámetros establecidos por el mencionado Código aunado a el hecho que la pena a imponer en caso de un posible juicio oral y público en su limite máximo no excede de dos (02) años, por lo que no considera procedente esta Juzgadora Declarar Sin Lugar la solicitud de revocatoria realizada por la Fiscalía del Ministerio Público.
En fuerza de lo expuesto considera esta Juzgadora que todas las dilaciones y atrasos ocasionados lesionan gravemente los Principios hartamente citados por lo que cumpliendo la función de Juez garantista encomendada por la República considera procedente en derecho DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contempladas en el Artículo 256 ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta medida la Proporcional, y sin olvidar los Principios que rigen el Sistema Penal Acusatorio Venezolano, tales como la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad contemplados en los artículos 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado conforme a los análisis en concreto a las actas y consideraciones del caso en particular considera que lo procedente y ajustado en el otorgamiento de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Los cuales consisten en Ordinal 3° presentaciones periódicas por ante este Juzgado de Control, cada QUINCE (15) días y Ordinal 4º Prohibición de salida del país. De esta menara se Declara CON LUGAR, la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico, en cuanto a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de la contemplada en los ordinales 3° y 4º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo expedir las copias solicitada por la Representante del Ministerio Publico y la Defensa. Se acuerda oficiar a la Medicatura Forense de la ciudad de Maracaibo, a los fines que practiquen los exámenes solicitados por la Defensa. Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, a la practica de todas y cada una de las investigaciones para el total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA DEL TRIBUNAL
De todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a las disposiciones establecidas en el Artículo 256 ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado: DARWIN DARIO PIRELA APONTE, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, soltero, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 09/03/1987, residenciado en la calle 24, casa S/N, del Barrio Bicentenario de esta localidad, indocumentado, por considerar que de acuerdo al contenido de las actas el mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, a la practica de todas y cada una de las investigaciones para el total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa; Y se expiden las copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Publico. ASI SE DECLARA. Es Todo. Se deja constancia que el presente acto concluyo a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.); quedando registrada la presente decisión bajo el Nro. 895-10 y se libraron oficios Nro. 2934-10 y 2938-10, dirigido al Director del Retén de San Carlos ordenando la Libertad del imputado de autos. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades previstas por la ley. Es Todo Se terminó, se leyó y conformes firman:
La Jueza Tercera de Control, (S)


Abog. Carmen Lisbeth Joa Soto

El Fiscal (A) del Ministerio Público,


Abg. Gustavo Alfonso Bustos

El Imputado,


DARWIN DARIO PIRELA APONTE


La Defensora Pública,


Abg. Johanna Pineda Plata


La Secretaria,


Abg. Wendy Marina Hernández Carly