REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 26 de agosto de 2010
200° y 151º
Decisión 886-2010 C03-21.443-2010
24-F16-1893-2010

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.

En el día de hoy, jueves veintiséis (26) de agosto del Año Dos mil diez (2010), siendo la una horas de la tarde (01:00p.m.), presente en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara del Zulia, el Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público Abogado. GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, quien dejo a disposición de este Tribunal al Ciudadano: ANGEL LISIMACO PACHECO GONZALEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia. Inmediatamente en la sala de este Despacho el mencionado Imputado expuso: “Ciudadana Jueza, solicito se me designe un defensor público”. Es todo. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado Imputado, procede de inmediato a llamar a esta Sala de Audiencias al Defensor Público de guardia, estando la Dra. DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública Primera, quien manifestó: “Acepto el nombramiento del ciudadano ANGEL LISIMACO PACHECO GONZALEZ. Seguidamente se impuso de las actas procesales con su defendido. Seguidamente previa imposición de las actas del Imputado, el ciudadano Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, ABOG. GUSTAVO BUSTOS, expuso: “Ciudadana Jueza esta Representación Fiscal presenta y deja a disposición de este Tribunal, al ciudadano ANGEL LISIMACO PACHECO GONZALEZ quien fuera aprehendido por Funcionarios adscritos al Departamento Policial Colon de la Policía Regional del Estado Zulia, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ALIRICA DEL CARMEN SOTO, quien entre otras cosas manifestó que vengo a denunciar a mi concubino, quien en horas de las seis de la tarde del día 24 de agosto de 2010, llegó tomado a la casa, me dice que le de comida, yo le sirvo, pero esta molesta por las condiciones que llegó, porque salio a buscar trabajo y llegó tomado, cuando salgo a recoger una ropa en la cuerda, fue cuando me empezó a llamar, le dije que estaba servido, y me dijo que me sentara, yo le dije que no, es cuando me agarro el plato y lo lanzo al suelo, y ya sabia que se iba alzar, salí de la casa y me fue a casa de una vecina, el se fue detrás de mi y vi cuando agarro una piedra para lanzármela, es cuando envió a mi hijo a buscar la policía; asimismo consta en actas acta policial donde se deja constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención, en virtud de que el mencionado ciudadano se encontraba insultado, a la ciudadana ALIRICA DEL CARMEN SOTO, por lo que esta Representación Fiscal precalifica el delito como AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido con circunstancias agravantes establecidas en el articulo 65 numeral 1 de la referida ley, cometido en perjuicio de la ciudadana ALIRICA DEL CARMEN SOTO, por lo que le solicito le sea aplicado las medidas de protección y seguridad previstas en el Artículo 87 Ordinales 3°, 5º y 6º las cuales consisten en lo siguiente: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral de la victima. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que el Procedimiento se siga por procedimiento Especial del Artículo 94 de la misma Ley y se decrete la flagrancia del Artículo 93 ejusdem, igualmente solicito la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en los ordinales 3° del Artículo 256 del Código Orgánico procesal penal con la presentación periódica cada treinta (30) días ante el Tribunal. Y la prohibición de salida del País. Es Todo”. Seguidamente la Jueza solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es ANGEL LISIMACO PACHECO, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento el 21 de abril de 1961, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.782.141, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de María Chiquinquirá González y de Pedro Luis Pacheco (dif), domiciliado en la Urbanización Bello Monte, calle 4, casa No. 2-78, Km. 5 Vía santa Bárbara al Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia, Manifestando el imputado saber escribir y leer. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.68 de estatura aproximadamente, de contextura fuerte, piel trigueña, cabello negro, nariz mediana, labios medianos, ojos negros, orejas pequeñas, tiene cicatrices en cara dorsal del antebrazo izquierdo. Acto seguido interviene la Defensora Pública Primera, abogada DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, quien expuso: “Oída la exposición realizada por el representante del Ministerio Público, esta Defensa Técnica, sostiene la inocencia de mi defendido en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, y en aras que se le garantice a mi defendido su derecho fundamental de ser juzgado en libertad solicita a este Juzgado se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva que sea de inmediato y posible cumplimiento por parte de este, como sería la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha petición se fundamenta en el contenido de los artículos 44. 1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el Derecho de ser Juzgado en Libertad, así como el Principio de Presunción de Inocencia, en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 243, 244, 247 y 256, numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”. De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, el imputado ANGEL LISIMACO PACHECO, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. Escuchadas como han sido las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público y Defensa y analizadas la solicitud y actas acompañadas por el Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: 1.- Acta de denuncia común formulada por la victima ALIRICA DEL CARMEN SOTO de fecha 24 de agosto de 2010 inserta al folio cuatro (04). 2.- Acta policial de fecha 24 de agosto de 2010 de fecha 24 de agosto de 2010 (folio 06), acta de derechos de ciudadano de fecha 24 de agosto de 2010 (folio 07), acta de inspección técnica de fecha 26 de agosto de 2010 (folio 09) Observando esta Juzgadora que la Detención se realizó de conformidad con lo previsto en el Articulo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Asimismo se evidencia de actas la comisión de un hecho punible de acción publica, no prescrito que el Fiscal del Ministerio Publico precalifica como AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ALIRICA SOTO y así mismo existen elementos de convicción que hacen suponer que el imputado ANGEL LISÍMACO PACHECO, ha sido autor del mismo. Teniendo en cuenta la pena a imponer, la entidad del delito que se le imputa señalado en esta audiencia, considera esta Juzgadora que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, por lo procedente en derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal y acordar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el imputado deberá presentarse cada TREINTA (30) DIAS, ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, y la prohibición de salida del país, así como las Medidas de Protección y Seguridad, establecida en los ordinales, 3°, 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Especial, consistentes en: la del ordinal 3°: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral de la victima, la del ordinal: 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que la causa continué por el Procedimiento Especial. Se acuerdan proveer las copias solicitadas por la defensa pública. En razón por la cual este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se decrete la Flagrancia de conformidad al Artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado ANGEL LISIMACO PACHECO, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento el 21 de abril de 1961, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.782.141, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de María Chiquinquirá González y de Pedro Luis Pacheco (dif), domiciliado en la Urbanización Bello Monte, calle 4, casa No. 2-78, Km. 5 Vía santa Bárbara al Vigía, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el imputado deberá presentarse cada TREINTA (30) DIAS, ante la OAP del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la prohibición de salida del país, y las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los Ordinales 3°, 5º y 6º del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del Delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 15 numeral 3 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana ALIRICA SOTO, consistentes en: la del ordinal 3° Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral de la victima. La del ordinal 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Especial previsto en el Articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. CUARTO: Se ordena Oficiar al Director del Reten Policial de San Carlos, bajo oficio No. 2.919-2010, a los fines de participarle las medidas aquí acordadas. Estando presentes esta audiencia las partes quedan notificadas de la presente decisión, ordenándose el Registro de la misma bajo el No. 886-2010. Siendo la una horas y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza Tercera de Control, (S)

Abg. Carmen Lisbeth Joa Soto

El Fiscal (A) del Ministerio Público,
Abg. Gustavo Alfonso Bustos


El Imputado,

Ángel Lisímaco Pacheco


La Defensora Pública,


Abg. Diusdelys Urdaneta Carrillo
La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly