República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 26 de Agosto de 2010
200º y 151º
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:
DECISION N° 885 - 2010.- Causa Nº C03-21.442-2010.-
En el día de hoy, jueves veintiséis (26) de Agosto del Año Dos mil diez (2010), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m) presente en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara del Zulia, el Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público Abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, quien dejo a disposición de este Tribunal a los Ciudadanos: ALEXIS RAMON ROJAS SANCHEZ, ELIECER DURAN GUERRERO, ISIDRO ANTONIO BALLESTERO DURAN, LEIDE ESTER BALLESTERO DURAN y DIOSA MERY DURAN GUERRERO, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación San Carlos del Zulia. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos en este sentido el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo tener Abogado que lo defienda recayendo el nombramiento en el profesional del Derecho GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.647.129, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.018; y por cuanto se encuentra presente en este Acto, expone de la siguiente manera: ACEPTO la defensa de los ciudadanos ALEXIS RAMON ROJAS SANCHEZ, ELIECER DURAN GUERRERO, ISIDRO ANTONIO BALLESTERO DURAN, LEIDE ESTER BALLESTERO DURAN y DIOSA MERY DURAN GUERRERO, Es todo” SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA PROCEDE A TOMARLE JURAMENTO DE LEY:” ¿jura usted cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo al cual ha sido designado? Contestó:” Si, JURO cumplir fielmente con el nombramiento recaído en mi persona a fin de defender a los ciudadanos ALEXIS RAMON ROJAS SANCHEZ, ELIECER DURAN GUERRERO, ISIDRO ANTONIO BALLESTERO DURAN, LEIDE ESTER BALLESTERO DURAN y DIOSA MERY DURAN GUERRERO, asimismo dejo constancia que mi domicilio procesal se encuentra ubicado en: Calle 2 No. 6-49, San Carlos del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, tlf. 04147598868. Acto seguido se le cede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, a lo que expuso: “Presento y pongo a disposición de este digno Tribunal a los ciudadanos ALEXIS RAMON ROJAS SANCHEZ, ELIECER DURAN GUERRERO, ISIDRO ANTONIO BALLESTERO DURAN, LEIDE ESTER BALLESTERO DURAN y DIOSA MERY DURAN GUERRERO, quienes fueron aprendidos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos del Zulia, en fecha 24 de agosto de 2010, a las seis y cuarenta horas de la tarde, en virtud de que en esa misma fecha funcionarios adscritos al referido organismo policial encontrándose en labores de servicio en momentos que transitaban a la altura de la calle dos del Barrio Monte Claro entre las avenidas 4 y 5 de la localidad de Santa Bárbara del Zulia, avistaron a un ciudadano y a un adolescente quienes tomaron una actitud nerviosa e inmediatamente voltearon hacia la parte trasera de sus personas, haciéndole señas a otros dos ciudadanos que se encontraban cerca de ellos emprendiendo veloz huída por lo que los funcionarios actuantes pudiendo someter a los dos ciudadanos y al adolescente a quienes conforme a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico procesal Penal se les realizó una inspección corporal verificando que al ciudadano ALEXIS RAMON ROJAS SANCHEZ se le localizó en el bolsillo trasero de su pantalón una bolsa de material sintético contentiva en su interior de un polvo de color blanco de presunta cocaína, de igual manera se realizó una inspección al ciudadano ELIECER DURAN GUERRERO no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, siendo similar resultado para el adolescente cuya identidad en este acto se omite no logrando los funcionarios actuantes contar con la colaboración de testigos toda vez que los ciudadanos alegaban futuras represalias, no obstante a ello los funcionarios actuantes se encontraban en persecución de uno de los sujetos que en primera instancia se habían evadido, por lo que los funcionarios se trasladaron hasta la zona sur de los altos de Santa Bárbara obteniendo como información que este sujeto ingresó a una vivienda donde funciona una bodega con el nombre de La Tabla y conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a ingresar a la vivienda encontrando a dicho ciudadano quien quedo identificado con el nombre de ISIDRO ANTONIO BALLESTEROS DURAN, a quien conforme a lo previsto en el articulo 205 ejusdem se le realizó una inspección corporal incautándole un arma de fuego tipo pistola marca LORCIN, calibre 25, modelo L25, color gris, contentivas de 3 balas marca WIN AUTO del mismo calibre, quien de igual manera quedo bajo resguardo policial, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a practicar un registro en el interior de la vivienda en donde se encontraban las ciudadanas DIOSA MERY DURAN GUERRERO y LEIDY ESTHER BALLESTEROS DURAN en donde se encontró sobre un estante dos bolsas de material sintético una de color amarillo y otra con similares características, las cuales se encontraban contentivas en su interior de presunta cocaína y a realizar el registro en la habitación principal de esa vivienda se encontró un arma de fuego WALTER PPK, calibre 7.65, color negro, serial 706079, contentiva de siete balas marca MFS-7.65, en su estado original, por lo que dichos ciudadanos fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, conforme a lo que corre inserto en las actas las presuntas sustancias fueron pesadas en una balanza electrónica marca MK, modelo MAYOR DE VIVERES 30, arrojando un peso total de 385 gramos, de presunta cocaína; es por lo que esta representación fiscal en primera instancia le solicita a este Tribunal que califique la aprehensión de los ciudadanos ALEXIS RAMON ROJAS SANCHEZ, ELIECER DURAN GUERRERO, ISIDRO ANTONIO BALLESTERO DURAN, LEIDE ESTER BALLESTERO DURAN y DIOSA MERY DURAN GUERRERO en flagrancia, toda vez que el procedimiento objeto de la presente fue realizado conforme a las especificaciones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma en este acto se precalifica e imputa formalmente a ALEXIS RAMON ROJAS SANCHEZ, ELIECER DURAN GUERRERO, ISIDRO ANTONIO BALLESTERO DURAN, LEIDE ESTER BALLESTERO DURAN y DIOSA MERY DURAN GUERRERO, por la presunta comisión del delito de OCUTALMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Primero: De igual forma, se precalifica e imputa formalmente a los ciudadanos ISIDRO ANTONIO BALLESTEROS DURAN, LEIDY ESTER BALLESTEROS DURAN y DIOSA MERY DURAN GUERRERO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos ALEXIS RAMON ROJAS SANCHEZ, ELIECER DURAN GUERRERO, ISIDRO ANTONIO BALLESTERO DURAN, LEIDE ESTER BALLESTERO DURAN y DIOSA MERY DURAN GUERRERO, en consideración de que se evidencia de actas la presunta comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho, de que fue aportado por el Ministerio Público, a este Tribunal fundados elementos de convicción, para vincular y comprometer la responsabilidad de los mismos, en el delito precalificado, aunado a que nos encontramos en una zona fronteriza y los hoy imputados fácilmente podrían evadir la acción de la Justicia, quedando ilusoria las resultas del proceso, así como a la pena que pudiera llegarse a imponer en un eventual Juicio Oral y Público, pudiésemos presumir que existe Peligro de Fuga y de Obstaculización en la búsqueda de la verdad por la vía jurídica, al igual que al daño social causado, al considerar que el delito imputado es de lesa humanidad o crímenes magestis; Tercero: se le solicita a este Tribunal conforme a los previstos en los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se dicte la Medida de Aseguramiento primero de la vivienda ubicada en la Zona Sur, Altos de Santa Bárbara, calle principal, donde funciona la Bodega La Tabla, Municipio Colón del Estado Zulia, así como de los bienes muebles e inmuebles que pudieran poseer los imputados antes identificados esto a los efectos de poder resarcir el daño causado al ESTADO VENEZOLANO; por último, solicito se ventile el proceso a través del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone a los imputados de autos del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le atribuye el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción, prisión y apremio, manifestó a viva voz querer rendir declaración por ante este Tribunal, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: ALEXIS RAMON ROJAS SANCHEZ, Venezolano, Natural de El Cruce, Estado Zulia, fecha de nacimiento 03-10-1930, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.185.462, Soltero, Obrero, Hijo de EDIS MARIA SANCHEZ y MANUEL ROJAS (D), y residenciado en el Sector El Cruce, Barrio Aurio Pirela, calle 4ta. Casa No. 3 a dos de la casa de la Bodega de Franklin. Seguidamente se deja constancias de los rasgos físicos: Hombre de 1,55 mts, contextura delgada, cejas pobladas, color de cabello castaño, color de piel blanca, color de ojos marrones, nariz fina, boca pequeña, bigotes semi poblados, presenta un tatuaje en forma de letras en el hombro izquierdo; a lo que expuso: “No voy a declarar, es todo”; ELIECER DURAN GUERRERO, Venezolano, Natural de El Cruce, Estado Zulia, fecha de nacimiento 29/01/1992, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 29.961.394, Soltero, Obrero, Hijo de DORIS DURAN y JORGE VELASQUEZ, y residenciado en calle 5 Barrio Nuevo, El Cruce. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características físicas: Hombre de 1, 68 mts., contextura delgada, cejas pobladas, color de cabello castaño, color de piel blanca, color de ojos marrones, nariz pequeña, boca pequeña, no presenta tatuajes ni cicatrices, a lo que expuso: “No voy a declarar, es todo”.; ISIDRO ANTONIO DURAN BALLESTERO, Colombiano, Natural de San Pablo, Colombia, fecha de nacimiento 15-05-1984, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-72.434.100, Soltero, Obrero, Alfabeto, Hijo de DORIS DURAN y JORGE VELASQUEZ, y residenciado en el Sector Altos de Santa Bárbara, calle principal casa S/N en la Bodega Charito, Santa Bárbara del Zulia, teléfono 0426-6221350. Seguidamente se deja constancia de los rasgos físicos: Hombre de 1,72 mts., cejas pobladas, cabello negro, piel morena, ojos de color negros, nariz fina, boca pequeña, bigotes escasos, no presenta tatuajes ni cicatrices, a lo que expuso: “Eso de que me encontraron con el arma eso es pura falsedad a mi me agarraron cerca del terminal, me agarraron con un teléfono y una cartera fue lo único que me quitaron, respecto a la pistola eso es pura mentira a mi no me han quitado nada, yo no tengo que ver con nada de lo que hayan montado ahi, la cartera me la quitaron con 300 Bs. Y el teléfono y no me lo han devuelto, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa técnica privada a objeto de realizar preguntas: 1.- En el sitio donde usted fue detenido habían otras personas. R= NO. Es todo. Seguidamente se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público ni el Tribunal realizaron preguntas.; LEYDE ESTER BALLESTERO DURAN, Colombiana, Natural de Santander, Colombia, fecha de nacimiento 02-06-1984, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 60.437.709, Soltera, Ama de Casa, Hija de DIOSA DURAN y NOEL BALLESTERO, y residenciada en Los Altos, Zona Sur, Calle Principal en la Bodega Chairito hija de la Dueña, teléfono 0426-6221350, a lo que expuso: “Yo estaba en la casa con la niña y los sobrinos míos cuando entraron golpeando y me empujaron hacia un lado con la niña y metieron un coñazo por la espalda, yo no me di cuenta que sacaron, se llevaron un celular de la hermana mía y unos cobres que tenían, eso requisaron la pieza y ellos revolcaron la casa, los niños lo sacaron para afuera, yo me la mantengo en la bodega trabajando, es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la defensa técnica privada a objeto de realizar preguntas: 1.- Dentro de su casa a quien detuvieron. R= Solo me detuvieron a mi dentro de la casa. 2.- Como se llama el Abasto. R= Bodega Chairito. 3.- Habían personas presentes en el momento que llego la comsión policial. R= Estaba mi abuela y los niños. Es todo. Seguidamente se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público ni el Tribunal realizaron preguntas. y DIOSA MERY DURAN GUERRERO, Colombiana, Natural de Santander, Colombia, fecha de nacimiento 03/10/1962, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 60.436.353, Viuda, Ama de Casa, Hijo de ANA GUERRERO y LUIS DURAN, y residenciado en Los Altos Zona Sur, calle principal al frente de la Carnicería de Cheo Santa Bárbara, teléfono 0426-6221350. Seguidamente se deja constancia de los rasgos físicos: Mujer de 1,65 mts., contextura delgada, cejas pobladas, cabello rojizo, piel blanca, ojos de color marrones, nariz perfilada, boza normal, no presenta tatuajes ni cicatrices, a lo que expuso: “Eso es una gran mentira de lo que me están acusando, porque cuando ellos llegaron yo no estaba en mi casa, estaba en la calle buscando una cesta de plátanos porque yo tengo una bodega, cuando yo llegue a mi casa estaba toda mi casa revolcada y llena de esa gente, no me di de cuenta que encontraron en mi casa, porque ellos me dijeron que me metiera en el carro y no sabia que había encontrado, no me di de cuenta que sacaron ellos, yo en mi casa no tenía nada, tenía dos piezas arrendadas, es todo”. Acto seguido la Jueza de Control, le cede la palabra a la Defensa Técnica Pública, a lo que expuso: Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la imputación que ha hecho el Ministerio Público en el presente acto ya que de un estudio minucioso del Acta Policial de fecha 24 de Agosto del 2010 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pertenecientes a la Sub-Delegación de San Carlos del Zulia, vemos claramente que hay una serie de incongruencias y falsedades que violan los derechos constitucionales de mis defendidos, ellos alegan en la referida Acta Policial de que siendo las cinco horas de la tarde del día 24 de Agosto de 2010 fueron detenidos los ciudadanos ALEXIS RAMON ROJAS SANCHEZ, ELIECER DURAN GUERRERO y LUIS ANTONIO MAESTRE ZORACA, quienes fueron detenidos cuando transitaban a la altura de la calle 2 del Barrio Monte Claro, entre las avenidas 4 y 5 de la localidad de Santa Bárbara del Zulia, donde supuestamente vieron dos personas con actitud sospechosa y procedieron a hacerle una revisión personal de acuerdo a lo contemplado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal expresan los funcionarios que le leyeron lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución, pero en ningún momento a los imputados en el presente acto le leyeron ni le expresaron lo referente a las inspecciones corporales lo cual es una violación flagrante al Derecho Constitucional que lo asiste y hace por efecto consiguiente la Nulidad de dicha Acta a lo cual solicito a la ciudadana Jueza de acuerdo a lo establecido en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a los detenidos cuando se le hacen inspecciones corporales deben leérsele sus derechos y decir que es lo que supuestamente el funcionario pretende encontrar en el cuerpo del imputado, igualmente siendo la hora las cinco de la tarde hacerse acompañar de dos testigos a fin de que deje constancia de dicho acto investigativo, en cuanto al imputado ISIDRO ANTONIO BALLESTERO DURAN, quien expreso en esta sala libre de toda coacción y apremio de que el fue detenido en el terminal de pasajeros y no como expresan los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que si vemos y estudiamos el acta policial que pedí su nulidad vemos claramente que cuando inicialmente estando los funcionarios JOSE LUIS DELGADO, ENELIO TORRES, JHONNY LOPEZ y JUNIOR PORTILLO deteniendo en ese instante a ALEXIS RAMON SANCHEZ, a ELIECER DURAN GUERRERON y a LUIS ANTONIO MAESTRE ZORACA, el Inspector JOSE LUIS DELGADO hace una llamada a una unidad operativa solicitando apoyo con el que se comunicó con el funcionario JOSE BECERRA a fin que se trasladaran a ese sector, saliendo en comisión JOSE RIVAS, JOSE BELTRAN y ENELIO TORRES algo inaudito porque si el dice que inicialmente ENELIO TORRES estaba deteniendo a los primeros como iba a salir en consecución de ISIDRO ANTONIO BALLESTERO DURAN, eso en ningún momento se ve claramente que fue persecución alguna por lo tanto Dicha acta al estar llena de tantas irregularidades que es violatoria de los derechos constitucionales de mi defendido debe decretarse su nulidad, además de lo dicho en la detención de ISIDRO ANTONIO BALLESTERO DURAN tampoco hubo testigo alguno que corroborara que fuese detenido en la habitación de la ciudadana DIOSA MERY DURAN GUERRERO, en cuanto a la intromisión violenta sin permiso alguno que hicieron estos funcionarios del CICPC, Sub-Delgación San Carlos del Zulia, como dijo mi defendida DIOSA MERY DURAN GUERRERO ella no se encontraba en la vivienda que había salido así que ella no pudo en ningún momento acompañar a los funcionarios a fin de efectuar la inspección de su vivienda, igualmente lo referente a LEYDE ESTHER BALLESTERO DURAN quien es hija de la señora DIOSA DURAN ella fue sacada a la fuerza sin orden alguna de su casa por los funcionarios actuantes y que en el momento de su detención le fueron hurtadas una cantidad de dinero y teléfonos celulares, esta visita que los funcionarios y el fiscal del Ministerio Público apega al articulo 210 ordinal 1 del COPP, vemos que en la parte general del artículo dice muy claramente que para poder practicar un registro en una morada se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza y que la única forma de exceptuarla es para impedir la perpetración de un delito o cuando se trate de imputado o imputada que se persigue para su aprehensión, hecho que aquí no se ha dado ciudadana Jueza porque como he dicho anteriormente en ningún momento hubo esa persecución para que en ningún momentos esos funcionarios del órgano investigador se introdujeran en la casa de mi defendida violando sus derechos constitucionales referentes a la defensa, a la morada, contemplados en nuestra Constitución nacional, todo lo que hace que el Acta Policial, de fecha 24/08/2010 estén llenas de vicios que hacen nulo el procedimiento que conforman la siguiente investigación conforme a lo expuesto ciudadana Jueza pido a usted muy respetuosamente se le otorgue la libertad plena a mis defendidos, que decrete como lo he solicitado la nulidad del acta ya descrita y que si en caso a bien tenga este Tribunal de dictarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a fin de que prosiga la investigación por parte del Ministerio Público para aclarar los hechos ocurridos el día 24/08/2010 igualmente solicito se me expida copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente investigación al igual que el presente acto, es todo.”. En este estado esta Juzgadora procede a resolver en los siguientes términos jurídicos procesales: “Según lo expresado por el Fiscal, los hechos que dieron lugar a esta audiencia iniciaron en fecha 24-08-2010, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos del Zulia, encontrándose en labores de servicio en momentos que transitaban a la altura de la calle dos del Barrio Monte Claro entre las avenidas 4 y 5 de la localidad de Santa Bárbara del Zulia, avistaron a un ciudadano y a un adolescente quienes tomaron una actitud nerviosa e inmediatamente voltearon hacia la parte trasera de sus personas, haciéndole señas a otros dos ciudadanos que se encontraban cerca de ellos emprendiendo veloz huída por lo que los funcionarios actuantes pudiendo someter a los dos ciudadanos y al adolescente a quienes conforme a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico procesal Penal se les realizó una inspección corporal verificando que al ciudadano ALEXIS RAMON ROJAS SANCHEZ se le localizó en el bolsillo trasero de su pantalón una bolsa de material sintético contentiva en su interior de un polvo de color blanco de presunta cocaína, de igual manera se realizó una inspección al ciudadano ELIECER DURAN GUERRERO no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, siendo similar resultado para el adolescente cuya identidad en este acto se omite no logrando los funcionarios actuantes contar con la colaboración de testigos toda vez que los ciudadanos alegaban futuras represalias, no obstante a ello los funcionarios actuantes se encontraban en persecución de uno de los sujetos que en primera instancia se habían evadido, por lo que los funcionarios se trasladaron hasta la zona sur de los altos de Santa Bárbara obteniendo como información que este sujeto ingresó a una vivienda donde funciona una bodega con el nombre de La Tabla y conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a ingresar a la vivienda encontrando a dicho ciudadano quien quedo identificado con el nombre de ISIDRO ANTONIO BALLESTEROS DURAN, a quien conforme a lo previsto en el articulo 205 ejusdem se le realizó una inspección corporal incautándole un arma de fuego tipo pistola marca LORCIN, calibre 25, modelo L25, color gris, contentivas de 3 balas marca WIN AUTO del mismo calibre, quien de igual manera quedo bajo resguardo policial, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a practicar un registro en el interior de la vivienda en donde se encontraban las ciudadanas DIOSA MERY DURAN GUERRERO y LEIDY ESTHER BALLESTEROS DURAN en donde se encontró sobre un estante dos bolsas de material sintético una de color amarillo y otra con similares características, las cuales se encontraban contentivas en su interior de presunta cocaína y a realizar el registro en la habitación principal de esa vivienda se encontró un arma de fuego WALTER PPK, calibre 7.65, color negro, serial 706079, contentiva de siete balas marca MFS-7.65, en su estado original, por lo que dichos ciudadanos fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, conforme a lo que corre inserto en las actas las presuntas sustancias fueron pesadas en una balanza electrónica marca MK, modelo MAYOR DE VIVERES 30, arrojando un peso total de 385 gramos, de presunta cocaína. La representación fiscal, manifestó que el ilícito cometido, es el denominado por la ley sustantiva como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para los ciudadanos ALEXIS RAMON ROJAS SANCHEZ, ELIECER DURAN GUERRERO, ISIDRO ANTONIO BALLESTERO DURAN, LEIDE ESTER BALLESTERO DURAN y DIOSA MERY DURAN GUERRERO y la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para los ciudadanos ISIDRO ANTONIO BALLESTEROS DURAN, LEIDY ESTER BALLESTEROS DURAN y DIOSA MERY DURAN GUERRERO, igualmente solicitó se declarara flagrante el presente caso y que se continuara por la vía del procedimiento ordinario, siendo su petitorio final se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así como solicitó de conformidad a los previstos en los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se dicte la Medida de Aseguramiento de la vivienda ubicada en la Zona Sur, Altos de Santa Bárbara, calle principal, donde funciona la Bodega La Tabla, Municipio Colón del Estado Zulia, así como de los bienes muebles e inmuebles que pudieran poseer los imputados, todo ello en virtud de existir fundados elementos de convicción para determinar que el ciudadano hoy imputado, es autor del delito endilgado, en virtud de que el referido ciudadano fue aprehendido de forma flagrante, la sustancia fue incautada presuntamente en su poder previa inspección corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Pena. Consta en actas las siguientes actuaciones: 1.- Acta de Investigación, de fecha 24 de Agosto de 2010, donde consta las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que suscitaron los hechos, suscrita por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos del Zulia, inserta a los folio 02 y su vuelto, tres 03 y su vuelto y cuatro. 2.- Acta de Inspección Técnica del sitio, de fecha 24 de Agosto de 2010, inserta al folio cinco 05 y su vuelto. 3.- Acta de Inspección Técnica del sitio, de fecha 24 de Agosto de 2010, inserta al folio seis 06 y su vuelto. 4.- Acta de Notificación de Derechos del ciudadano ALEXIS RAMON ROJAS SANCHEZ, inserta a los folios 07 y su vuelto y 08. 5.- Acta de Notificación de Derechos del ciudadano ELIECER DURAN GUERRERO, inserta a los folios 09 y su vuelto y 10. 6.- 4.- Acta de Notificación de Derechos del ciudadano ISIDRO ANTONIO DURAN BALLESTERO, inserta a los folios 13 y su vuelto y 14. 7.- Acta de Notificación de Derechos de la ciudadana LEYDE ESTER BALLESTERO DURAN, inserta a los folios 15 y su vuelto y 16. 8.- Acta de Notificación de Derechos de la ciudadana DIOSA MERY DURAN GUERRERO, inserta a los folios 17 y su vuelto y 18. 9.- Acta de Investigación, de fecha 24/08/2010, inserta al folio 19. 10.- Acta de Investigación, de fecha 24/08/2010, inserta al folio 20 y su vuelto. 11.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 24/08/2010, inserta al folio 21 y su vuelto. 12.- Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 24/08/2010, inserta a los folio 23 y su vuelto y 24, argumenta además la vindicta pública dicha solicitud en el hecho de que existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, en razón de la gravedad del delito y la posible pena a imponer, aunado según refirió al estar en presencia de uno de los delitos de grave daño a la sociedad y por estar ubicado esta localidad en zona fronteriza. Ahora bien, argumenta la Defensa por su parte, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la imputación que ha hecho el Ministerio Público en el presente acto ya que de un estudio minucioso del Acta Policial de fecha 24 de Agosto del 2010 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pertenecientes a la Sub-Delegación de San Carlos del Zulia, vemos claramente que hay una serie de incongruencias y falsedades que violan los derechos constitucionales de mis defendidos, solicitando la Nulidad de dicha Acta de acuerdo a lo establecido en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha acta al estar llena de tantas irregularidades es violatoria de los derechos constitucionales de mi defendido debe decretarse su nulidad, conforme a lo expuesto ciudadana Jueza pido a usted muy respetuosamente se le otorgue la libertad plena a mis defendidos, que decrete como lo he solicitado la nulidad del acta ya descrita y que si en caso a bien tenga este Tribunal de dictarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a fin de que prosiga la investigación por parte del Ministerio Público para aclarar los hechos ocurridos el día 24/08/2010 igualmente solicito se me expida copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente investigación al igual que el presente acto, es todo. Ahora bien, una vez oídas las partes y analizadas las presentes actuaciones, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre lo solicitado por la defensa técnica privada, en los términos siguientes: en este orden de ideas alega la defensa que al momento de realizarle la revisión corporal a sus defendidos no le expresaron lo referente a las inspecciones corporales lo cual es una violación flagrante al Derecho Constitucional que los asiste y hace por efecto consiguiente la Nulidad de dicha acta, por cuanto no se hicieron acompañar de dos testigos a fin que deje constancia de dicho acto investigativo; en tal sentido esta Juzgadora considera que de actas se evidencia que los funcionarios actuantes al observar la actitud asumida por los ciudadanos procedieron a realizar una revisión corporal, de modo que, el único supuesto que les impone a los funcionarios que vayan a practicar la inspección, es que exista un motivo fundado para presumir que una persona oculta entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con la comisión de un hecho delictivo, debiendo proceder a informar a ésta de la sospecha del objeto buscado y solicitarle su exhibición; en este sentido, debe destacarse que el referido dispositivo legal, no exige la presencia de testigos como requisito o formalidad esencial a cumplir antes de proceder a la inspección corporal. De igual manera, debe puntualizarse que la presencia de testigos en la inspección corporal, tampoco puede obedecer –como en algunas ocasiones desacertadamente se ha interpretado- a la aplicación supletoria del artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal. En ningún momento se está refiriendo a la inspección de personas, ello en razón que la presencia de dos testigos, se refiere a la inspección del lugar de los hechos y a los llamados registros; la primera, se efectúa en el sitio del suceso o escena del crimen con el objeto de comprobar el estado de las “cosas” en los “lugares públicos y privados”, donde pueda haber rastros materiales del delito; y el segundo, es decir el registro, que se refiere a la actividad que desarrollan las autoridades de investigación del delito, destinadas a localizar, ocupar y fijar la evidencia material de la comisión de un hecho punible o a capturar al imputado esquivo, en recinto privado de personas o en cualquier otro lugar que se encuentre protegido por disposiciones constitucionales. De manera tal, que en ningún momento se hace referencia a la necesidad de la presencia de los dos testigos para la inspección de personas, lo cual obedece a la razón natural que en la mayoría de los casos la práctica de las inspecciones personales comportan una situación incomoda para el pudor e integridad personal del inspeccionado, que indudablemente se vería exacerbada ante la presencia adicional de personas diferentes al funcionario que la practica. Debe agregarse, que a diferencia de los dos testigos que exigía el derogado artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal, el actual artículo 202 suprimió la inspección de personas de este dispositivo general, pues, esta última se concibió como una categoría diferente, que protege el derecho a la libertad personal y la dignidad humana. Así las cosas, esta Juzgadora estima desacertado el criterio sostenido por la Defensa, cuando refiere que ante la falta de testigos en la aprehensión de sus representados, el procedimiento realizado resulta violatorio al debido proceso; pues como ut supra quedó determinado- la falta de testigos presenciales en la inspección de persona, no lesiona ningún derecho, garantía ni principio constitucional. Asimismo, alega la defensa privada que se debe decretar la Nulidad del Acta Policial toda vez que los funcionarios y el Fiscal del Ministerio Público apega el artículo 210 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ningún momento hubo esa persecución para que en ningún momento esos funcionarios del órgano investigador se introdujeran en la casa de su defendida violando sus derechos constitucionales, a tales efectos tenemos que del Acta de Investigación se desprende que: se encontraban en la prosecución de un ciudadano que se dio a la fuga para el momento del procedimiento, y les informaron que el mismo se encontraba en la calle principal Zona Sur de los Altos de Santa Bárbara en persecución del prenombrado ciudadano, a quien la otra comisión policial lo tenía sometido dentro de una vivienda donde funciona una bodega conocida con el nombre de Bodega La Tabla y amparados por el artículo 210, ordinales primero y segundo del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a la detención del mismo (cursivas del Tribunal). En tal sentido, establece el artículo 210 como excepción a la solicitud de la orden de allanamiento ante el Tribunal lo establecido en los ordinales 1 y 2 de la norma antes citada, toda vez tal como se evidencia de las actas que corren inserta a la presente causa los funcionarios actuantes se encontraban en la persecución del ciudadano evadido y éste al ingresar al lugar conocido como la Bodega La Tabla, los funcionarios amparados en dicho articulado podían ingresar a dicha morada sin autorización previa del Tribunal. Por otra parte, no comparte el Tribunal la posición de la defensa respecto de que fue violentado el debido proceso a los imputados por los funcionarios policiales, por cuanto ingresaron a la vivienda sin orden de allanamiento, ya que el Artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las autoridades policiales para practicar las diligencias necesarias y urgentes, cuando sean ellas las que reciban las noticias sobre hechos criminosos, la cual estarán dirigidas a tratar de identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, debiendo en todo caso comunicar al Ministerio Público dentro de las 12 horas siguientes la noticia recibida y por supuesto las diligencias practicadas. Por otra parte, debe destacarse que la denuncia como medio para activar la investigación penal, puede ser incluso de carácter anónima, tal como lo reconoce la doctrina y la jurisprudencia, por lo que en base a ello puede y deben las autoridades de policías acometer las diligencias más urgentes y necesarias, y si en el curso de ellas se constatan situaciones que ameriten su inmediata intervención y actuación con orden judicial o sin ella, así deberán proceder conforme a los casos de excepción establecidos en la propia norma procesal adjetiva penal. En éste orden de ideas, debe señalarse que conforme al Artículo 210 la orden judicial para realizar el allanamiento y registro de una morada, establecimiento comercial, en su dependencias cerradas o en recinto habitado, así como la observancia de las formalidades necesarias para ello, quedan exceptuadas cuando se trate de: Primero: Impedir la perpetración de un delito; y Segundo: cuando se trate del imputado a quién se persigue para su aprehensión, debiendo señalarse en el acta respectiva los motivos que determinaron el allanamiento sin orden; tal como fue cumplido en el presente caso, señalando los funcionarios las razones por las cuales procedieron de inmediato a ello.
En cuanto a la posibilidad de practicar allanamiento o registro sin orden judicial previa ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia y últimamente en sentencia N° 170 de fecha 29-04-2003, con ponencia del magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO y voto salvado de BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, que ello procede “amparados en el Artículo 225 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de los hechos a que se refiere la decisión comentada, para evitar la comisión de un delito…”; por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD planteada por la Defensa Técnica Privada. Y ASI SE DECLARA. Ahora bien, considera el Tribunal que el hecho narrado por el Ministerio Público como perpetrado, es punible y aparece contemplado en la norma sustantiva penal, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, y se evidencia en el acta de investigación penal cursante a los folio 02 y su vuelto, 03 y su vuelto y 04, las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, que anteriormente han sido explanados por esta juzgadora, todos estos elementos, construyen la convicción fundada de este Tribunal, para estimar que el imputado ha sido el autor y participe del hecho punible imputado en esta audiencia por el representante de la Vindicta Pública. En otro orden de ideas, continuando el análisis de la solicitud fiscal, considera, igualmente, el Tribunal que existe una presunción razonable de Peligro de Fuga, por el término máximo de la pena que podría llegar a imponerse en un eventual Juicio Oral y Público, en atención a las previsiones del artículo 251, numerales 2 y .3 del Texto Adjetivo Penal, en atención igualmente, a la magnitud del daño causado, pues es de indicar que estamos ante la presunta comisión de uno de los delitos considerados doctrinalmente en nuestra Legislación Venezolana, como de Lesa Humanidad, y habida cuenta del impacto que causa no sólo a un bien jurídico individual, sino además de los efectos que produce en la colectividad, ver entre otras, el criterio que hasta la presente fecha ha venido siendo ratificado, y que fue proferido en el año 2001 por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: RITA ALCIRA COY); en consecuencia, vista la calificación jurídica endilgada, se considera proporcional la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto estamos en presencia de un delito que no esta evidentemente prescrito y de las actas traídas a colación se evidencian suficientes elementos de convicción para considerarlo autor o participe del mismo, según el dicho de los funcionarios actuante y las actas que rielan en el expediente, todo ello en relación a los numerales 2 y 3, en cuanto al daño social causado del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que queda DECLARADA CON LUGAR la solicitud Fiscal, quedando con ello negado el pedimento realizado por la defensa técnica en este acto, habida cuenta que si bien es cierto que sólo existe el dicho de los funcionarios, estos son suficientes para estimar en esta fase incipiente del proceso, que la responsabilidad de los justiciables está comprometida, resultando necesario dejar establecido que en los delitos flagrantes, como es el caso de los tipificados en la ley de drogas, no constituye requisito fundamental la presencia de testigos instrumentales, máxime que los funcionarios aseguran que los vecinos del sector se negaron rotundamente a participar en el referido procedimiento por temores a futuras represarías en su contra, por lo tanto se desestima su alegato; en atención a ello, este Tribunal decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los ciudadanos DIOSA MERY DURAN GUERRERO, Colombiana, Natural de Santander, Colombia, fecha de nacimiento 03/10/1962, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 60.436.353, Viuda, Ama de Casa, Hijo de ANA GUERRERO y LUIS DURAN, y residenciado en Los Altos Zona Sur, calle principal al frente de la Carnicería de Cheo Santa Bárbara, teléfono 0426-6221350, LEYDE ESTER BALLESTERO DURAN, Colombiana, Natural de Santander, Colombia, fecha de nacimiento 02-06-1984, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 60.437.709, Soltera, Ama de Casa, Hija de DIOSA DURAN y NOEL BALLESTERO, y residenciada en Los Altos, Zona Sur, Calle Principal en la Bodega Chairito hija de la Dueña, teléfono 0426-6221350, ISIDRO ANTONIO DURAN BALLESTERO, Colombiano, Natural de San Pablo, Colombia, fecha de nacimiento 15-05-1984, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-72.434.100, Soltero, Obrero, Alfabeto, Hijo de DORIS DURAN y JORGE VELASQUEZ, y residenciado en el Sector Altos de Santa Bárbara, calle principal casa S/N en la Bodega Charito, Santa Bárbara del Zulia, teléfono 0426-6221350, ELIECER DURAN GUERRERO, Venezolano, Natural de El Cruce, Estado Zulia, fecha de nacimiento 29/01/1992, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 29.961.394, Soltero, Obrero, Hijo de DORIS DURAN y JORGE VELASQUEZ, y residenciado en calle 5 Barrio Nuevo, El Cruce y ALEXIS RAMON ROJAS SANCHEZ, Venezolano, Natural de El Cruce, Estado Zulia, fecha de nacimiento 03-10-1930, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.185.462, Soltero, Obrero, Hijo de EDIS MARIA SANCHEZ y MANUEL ROJAS (D), y residenciado en el Sector El Cruce, Barrio Aurio Pirela, calle 4ta. Casa No. 3 a dos de la casa de la Bodega de Franklin, quienes quedaran recluidos en la sede del Reten Policial de San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, a la orden de este Tribunal. Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, se deniega la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello como ya se dijo al considerar la magnitud del daño causado, la entidad del delito (lesa humanidad), la pena que podría llegarse a imponer en una eventual sentencia condenatoria en Juicio Oral y Público, aunado a que nos encontramos en una zona fronteriza, considerando latente el peligro de Fuga y de Obstaculización para con el proceso, aunado a los elementos de convicción suficientes y coherentes, artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem, y el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ibidem. Se acuerda expedir las copias fotostáticas solicitadas por la Defensa Técnica Privada, abogado GUTAVO MELENDEZ. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de Medida de Aseguramiento de conformidad con los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se dicte la Medida de Aseguramiento primero de la vivienda ubicada en la Zona Sur, Altos de Santa Bárbara, calle principal, donde funciona la Bodega La Tabla, Municipio Colón del Estado Zulia, así como de los bienes muebles e inmuebles que pudieran poseer los imputados antes identificados esto se acuerda proveer de conformidad a lo solicitado.
Así tenemos que la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su artículo 2, numeral 14, define el Embargo Preventivo o Incautación, como la prohibición temporal de transferir, convenir, enajenar, movilizar bienes, o a la congelación o inmovilización de cuentas bancarias, custodias o el control temporal de bienes por mandato de un tribunal o autoridad competente. En ese sentido, de acuerdo con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, serán en todo caso incautados previamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recursos para la ejecución de sus programas y los que realizan los organismos públicos dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en esta Ley, así como para los organismos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y readaptación social de los consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Por otro lado, de conformidad con el único aparte del artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en delitos contra los derechos humanos, contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes, tiene el tribunal facultad para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de asegurar su eventual responsabilidad civil.
En consecuencia, por los argumentos de hecho y de derechos referidos ut supra, se decreta Medida de Aseguramiento consistente en la incautación preventiva del inmueble ubicado en la Zona Sur, Altos de Santa Bárbara, calle principal, donde funciona la Bodega La Tabla, Municipio Colón del Estado Zulia así como de los bienes muebles e inmuebles que pertenezcan a los imputados antes identificados, por cuanto existe fundada sospecha de su procedencia por estar relacionados con la perpetración de delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la cual se ordena que tal bien sea asignado o colocado a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), para que tome las medidas necesarias de debida custodia, conservación y administración del mismo, a fin de evitar que se altere, desaparezca, deteriore o destruya. Todo de conformidad con el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2, numeral 14 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con los artículos 66 y 67 de la referida Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
DISPOSITIVA
En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en Funciones de Control N° 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: El Tribunal acoge la precalificación jurídica presentada por el fiscal del Ministerio Público, como son los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-
SEGUNDO: Califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, se acuerda proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 y 252 eiusdem, contra el ciudadano ALEXIS RAMON ROJAS SANCHEZ, Venezolano, Natural de El Cruce, Estado Zulia, fecha de nacimiento 03-10-1930, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.185.462, Soltero, Obrero, Hijo de EDIS MARIA SANCHEZ y MANUEL ROJAS (D), y residenciado en el Sector El Cruce, Barrio Aurio Pirela, calle 4ta. Casa No. 3 a dos de la casa de la Bodega de Franklin, ELIECER DURAN GUERRERO, Venezolano, Natural de El Cruce, Estado Zulia, fecha de nacimiento 29/01/1992, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 29.961.394, Soltero, Obrero, Hijo de DORIS DURAN y JORGE VELASQUEZ, y residenciado en calle 5 Barrio Nuevo, El Cruce, ISIDRO ANTONIO DURAN BALLESTERO, Colombiano, Natural de San Pablo, Colombia, fecha de nacimiento 15-05-1984, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-72.434.100, Soltero, Obrero, Alfabeto, Hijo de DORIS DURAN y JORGE VELASQUEZ, y residenciado en el Sector Altos de Santa Bárbara, calle principal casa S/N en la Bodega Charito, Santa Bárbara del Zulia, teléfono 0426-6221350, LEYDE ESTER BALLESTERO DURAN, Colombiana, Natural de Santander, Colombia, fecha de nacimiento 02-06-1984, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 60.437.709, Soltera, Ama de Casa, Hija de DIOSA DURAN y NOEL BALLESTERO, y residenciada en Los Altos, Zona Sur, Calle Principal en la Bodega Chairito hija de la Dueña, teléfono 0426-6221350 y DIOSA MERY DURAN GUERRERO, Colombiana, Natural de Santander, Colombia, fecha de nacimiento 03/10/1962, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 60.436.353, Viuda, Ama de Casa, Hijo de ANA GUERRERO y LUIS DURAN, y residenciado en Los Altos Zona Sur, calle principal al frente de la Carnicería de Cheo Santa Bárbara, teléfono 0426-6221350, por la presunta comisión del delito de OCUTALMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y para los ciudadanos ISIDRO ANTONIO DURAN BALLESTERO, Colombiano, Natural de San Pablo, Colombia, fecha de nacimiento 15-05-1984, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-72.434.100, Soltero, Obrero, Alfabeto, Hijo de DORIS DURAN y JORGE VELASQUEZ, y residenciado en el Sector Altos de Santa Bárbara, calle principal casa S/N en la Bodega Charito, Santa Bárbara del Zulia, teléfono 0426-6221350, LEYDE ESTER BALLESTERO DURAN, Colombiana, Natural de Santander, Colombia, fecha de nacimiento 02-06-1984, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 60.437.709, Soltera, Ama de Casa, Hija de DIOSA DURAN y NOEL BALLESTERO, y residenciada en Los Altos, Zona Sur, Calle Principal en la Bodega Chairito hija de la Dueña, teléfono 0426-6221350 y DIOSA MERY DURAN GUERRERO, Colombiana, Natural de Santander, Colombia, fecha de nacimiento 03/10/1962, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 60.436.353, Viuda, Ama de Casa, Hijo de ANA GUERRERO y LUIS DURAN, y residenciado en Los Altos Zona Sur, calle principal al frente de la Carnicería de Cheo Santa Bárbara, teléfono 0426-6221350, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quienes quedaran recluidos en la sede del Reten Policial, en consecuencia, se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA, respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
CUARTO: Otórguese las copias solicitadas por la defensa técnica privada.
QUINTO: DECRETA Medida de Aseguramiento consistente en la incautación preventiva del inmueble ubicado en la Zona Sur, Altos de Santa Bárbara, calle principal, donde funciona la Bodega La Tabla, Municipio Colón del Estado Zulia así como de los bienes muebles e inmuebles que pertenezcan a los imputados antes identificados. Todo de conformidad con el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2, numeral 14 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con los artículos 66 y 67 de la referida Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse las presentes actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad legal, para que continué con la investigación y dicte el acto conclusivo a que hubiere lugar. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo la una de la tarde, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 885 - 2010, y se ofició bajo los Nos. 2918 – 2010, 2924-2010 y 2925-2010.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LISBETH JOA SOTO
EL FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO, (A)
ABOG. GUSTAVO BUSTOS COHEN
LOS IMPUTADOS,
ALEXIS RAMON ROJAS SANCHEZ
ELIECER DURAN GUERRERO
ISIDRO ANTONIO BALLESTERO DURAN
LEIDE ESTER BALLESTERO DURAN
DIOSA MERY DURAN GUERRERO
LA DEFENSA TÉCNICA PRIVADA,
ABOG. GUSTAVO MELENDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY
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