REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 25 de agosto de 2010
200° y 151º
Decisión No. 869-2010 Causa N° C03-18683-2010
Fiscalia 24-F21-044-2010.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy veinticinco (25) de agosto de 2010, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) la oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia oral (Audiencia Preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Tercera de Control (S), abogada CARMEN LISBETH JOA SOTO, actuando como secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDE CARLY, con ocasión de la acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano MAIQUER JOSE SOTO CORREA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EVALINA ANDRADE UZCATEGUI. Acto seguido la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, se encuentran presentes la abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado de autos ciudadano MAIQUER JOSE SOTO CORREA, acompañado de la abogada DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública Primera (S) Penal Ordinario, no así la víctima ciudadana EVALINA ANDRADE UZCATEGUI, constando en actas que la misma quedó debidamente notificada para esta audiencia, siendo la segunda convocatoria que le hace este Tribunal, es todo”. Acto continuo la ciudadana Jueza Tercera de Control, señala: “Oída la exposición realizada por la Secretaria de este Despacho, se acuerda otorgar un lapso de espera de quince minutos para la comparecencia del mismo”. Vencido como se encuentra el lapso de espera, y siendo las diez horas y quince minutos de la mañana, la ciudadana Jueza, insta nuevamente a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, continúan presentes la abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado de autos ciudadano MAIQUER JOSE SOTO CORREA, acompañado de la abogada DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública Primera (S) Penal Ordinario, no así la víctima ciudadana EVALINA ANDRADE UZCATEGUI. En este estado la ciudadana Jueza de Control, una verificado que la víctima de autos, ciudadana EVALINA ANDRADE UZCATEGUI, ha sido convocadas en dos oportunidades y no ha comparecido, no constando causa que lo justifique, y por cuanto la Fiscal del Ministerio Público representa los intereses de la víctima, es por lo que declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. Seguidamente se le concede la palabra a la abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscala Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien expuso: “En este acto el Ministerio Público, procede a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 27 de julio de 2010, en contra del ciudadano MAIQUER JOSE SOTO CORREA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EVALINA ANDRADE UZCATEGUI, con ocasión a los hechos ocurridos el día 07 de enero de 2010, aproximadamente a las cinco horas de la mañana, en momentos que se encontraba la ciudadana EVALINA ANDRADE UZCATEGUI, en el centro familiar “EL CONUCO”, ubicado en la población de Santa María, sector Boburito, Parroquia Monseñor Celestino Álvarrez del Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando llegó el ciudadano MAIQUER JOSE SOTO CORREA, y la golpeó con una botella en la cabeza y contra unos pilares de la cerca del referido local, tal como se evidencia del informe médico legal practicado a la mencionada ciudadana por el experto profesional II Dr. Antonio Gutiérrez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca. Más tarde, funcionarios asignados al Departamento Policial Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, practicaron la aprehensión del ciudadano MAIQUER JOSE SOTO CORREA. En consecuencia, se le solicita al Tribunal la admisión total del presente escrito acusatorio, con cada una de las pruebas, tanto de los expertos, enumerada con el N° 01; de las pruebas testimoniales, enumeradas con los N°. 01 y 03, y de las pruebas periciales, enumeradas del 01 al 03, ambas inclusive, y se mantengan las medidas cautelares sustitutivas que pesan sobre el imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, dictadas en fecha 08 de enero de 2010, en la audiencia de calificación de flagrancia y/o presentación con imputado; y por último, se acuerde el enjuiciamiento del ciudadano MAIQUER JOSE SOTO CORREA, por el delito antes señalado, mediante el correspondiente auto de apertura a juicio, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente los hechos que le imputa la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó su voluntad de rendir declaración, quedando identificado de la manera siguiente: MAIQUER JOSE SOTO CORREA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa María, Municipio Sucre del Estado Mérida, fecha de nacimiento 18-10-1981, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-15.590.253, hijo de Juana Correa y de Nilson Soto, residenciado en el caserío Santa María, calle principal, casa N° 24,-972, a 25 metros de la Cruz, sector Boburito, Parroquia Monseñor Celestino Álvares del Municipio Sucre, Estado Zulia, teléfonos 0424-7337994 y 0275-2694866, quien estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción expuso: “ciudadana Jueza, admito los hechos por los cuales me acusó la señora Fiscal, y la responsabilidad en los mismos; y como reparación del daño que le causé a la señora EVALINA ANDRADE UZCATEGUI, le pido disculpas ante todos los presentes, más que hoy día estamos nuevamente juntos, y también me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, y pido el beneficio de suspensión del proceso que usted me explico, es todo”. Acto seguido el Tribunal cede la palabra a la abogada DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública Primera (S), quien expresó en los términos siguientes: “En este acto la defensa técnica luego de escuchada la manifestación libre y espontánea por parte de mi representado de acogerse a una de las alternativas de la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso, establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, esta defensa ratifica el contenido del escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2010, mediante el cual pide al Tribunal, de conformidad con los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerde dicha solicitud en virtud que como lo manifestó mi representado, admitió los hechos y la responsabilidad en el presente caso, y pide disculpa a la a hoy víctima como reparación del daño y está dispuesto a someterse a las obligaciones impuestas por este Tribunal, así mismo, por lo que cumple con los requisitos exigidos en la norma para concederse la suspensión condicional del proceso; así mismo, ciudadana Jueza, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal., solicito que por vía de examen y revisión se extienda el lapso de presentaciones periódicas que viene realizando mi defendido de cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días, por cuanto el mismo ha venido dando cabal cumplimiento a las mismas y dadas las dificultades que representan para mi defendido cumplir con las mismas, en virtud de la distancia existente entre la población de Caja Seca y la sede de este Tribunal, y por último solicito copias simples del acta que recoge la presente audiencia. Es todo”. En este estado, la Jueza Tercera de Control, abogada CARMEN LISBETH JOA SOTO, hace la siguiente exposición: “Finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado la abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscala (A) Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, en todas y cada una de sus partes, la acusación interpuesta en fecha 27 de julio de 2010, en contra del ciudadano MAIQUER JOSE SOTO CORREA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EVALINA ANDRADE UZCATEGUI, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el imputado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con los numerales 2 y 9, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos de acuerdo al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De los Expertos: 1.- Testimonio del Dr. ANTONIO GUTIERREZ, experto profesional II, jefe del Departamento de Ciencias Forernse del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, quien practicó examen médico legal a la víctima, ciudadana EVALINA ANDRADE UZCATEGUI. De las pruebas testifícales: 1.- Testimonio de la ciudadana EVALINA ANDRADE UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V-14.927.041, víctima del hecho. 2.- Testimonio de los funcionarios WILLIAN JOSE GARCIA, MACOS PEREZ y ANDRES GALLARDO, asignados al Departamento Policial Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, responsables de practicar la aprehensión del ciudadano MAIQUER JOSE SOTO CORREA, así como inspección técnica y otras diligencias de investigación, y de las pruebas documentales; 1.- Acta de investigación policial de fecha 07 de enero de 2010, suscrita por los funcionarios WILLIAN JOSE GARCIA, MACOS PEREZ y ANDRES GALLARDO, adscritos al Departamento Policial Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia. 2.- Acta de inspección técnica s/n de fecha 07-01-2010, firmada por los funcionarios WILLIAN JOSE GARCIA, MACO SPEREZ y ANDRES GALLARDO, asignados al Departamento Policial Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, realizada en el sitio del suceso. 3.- Resultados del reconocimiento médico legal N° 9700-136-027-01-10, de fecha 07 de enero de 2010, suscrito por el Dr. ANTONIO GUTIERREZ, experto profesional II, jefe del Departamento de Ciencias Forernse del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, practicado a la ciudadana EVALINA ANDRADE UZCATEGUI. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica ni el encausado han opuesto excepciones a la acusación fiscal. En relación con el numeral 5, revisa y examina la medida de coerción personal que le fuere dictada en su oportunidad al ciudadano MAIQUER JOSE SOTO CORREA, y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de presentaciones de cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, se mantienen las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordadas en fecha 08 de enero de 2010. En cuanto a los numerales 6 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control procede a instruir al ciudadano MAIQUER JOSE SOTO CORREA, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos, que en este mismo acto, si el Juzgador considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) que el delito imputado sea leve, cuya pena no exceda de cuatros años de privación de libertad en su límite máximo; b) tener una buena conducta predelictual; c) admisión del hecho imputado, reconociendo de forma expresa su responsabilidad; d) no estar sujeto a otra medida o beneficio similar; e) ofrecer una propuesta de reparación o de conciliación con la víctima y f) el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal conforme al artículo 44 del Texto Adjetivo Penal. Acto seguido, el ciudadano MAIQUER JOSE SOTO CORREA, antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, en forma espontánea y clara expuso: “ciudadana Jueza, como ya dije admito los hechos por los cuales me acusó la fiscal, y la responsabilidad en los mismos; asimismo, como reparación del daño que le causé a la señora EVALINA ANDRADE UZCATEGUI, le pido disculpas ante todos los presentes y desde ya me comprometo a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que hoy se me impongan”. Seguidamente, la Jueza de Control, a los efectos del otorgamiento o no de la Medida, cede el derecho de palabra a la representante de la Sociedad, abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, y en virtud de las facultades que me son conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por la Ley Orgánica del Ministerio Público, son aceptadas las disculpas ofrecidas por el ciudadano MAIQUER JOSE SOTO CORREA a la hoy víctima, que si bien la misma no se encuentra presente, consta en actas que la misma fue convocada en dos oportunidades, por lo que el Ministerio Público en este acto actúa en representación de la misma, es todo”. A continuación, la Jueza de Control expone: “Escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 42 y 43 del Texto Adjetivo Penal, en el caso de marras, resulta procedente conceder al justiciable ciudadano MAIQUER JOSE SOTO CORREA, la medida alternativa a la prosecución del proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta el delito imputado no excede en su límite máximo a los cuatro años de pena privativa de libertad, la parte acusadora (Fiscal) no ha demostrado conducta predelictual ni que se encuentra sometido a otra medida o beneficio similar, en tal virtud, de conformidad con los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, se presume a su favor que no los posee; aunado a lo expuesto, de manera expresa el imputado de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la sociedad ni la víctima, han hecho objeción a la reparación simbólica ofrecida por el Imputado, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establece un (01) año, contado a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.- Presentarse por ante este Tribunal cada SESENTA (60) días contados a partir de la presente fecha, como lo viene haciendo, con motivo a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue impuesta en fecha 08 de enero de 2010 y modificada en esta misma. 2.- Residir en la dirección o domicilio que actualmente se conoce, esto es residenciado en el caserío Santa María, calle principal, casa N° 24-972, a 25 metros de la Cruz, sector Boburito, Parroquia Monseñor Celestino Álvares del Municipio Sucre, Estado Zulia. 3.) Prohibición de abusar de las bebidas alcohólicas, sea en sitio público o privado. No se designa delegado de prueba por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano MAIQUER JOSE SOTO CORREA. En relación al numeral 7, no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que no aplica al caso. Así se decide. Se acuerda expedir por Secretaría las copias solicitada por la defensa técnica pública, del acta que contiene la presente audiencia preliminar. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada por la abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscala Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano MAIQUER JOSE SOTO CORREA, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EVALINA ANDRADE UZCATEGUI. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. SEGUNDO: mantiene las Medidas Cautelares Sustitutivas dictadas en su oportunidad al hoy acusado, así como las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: concede el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso al procesado al tantas veces mencionado ciudadano MAIQUER JOSE SOTO CORREA, al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 42 del Texto Adjetivo Penal, y según lo establece el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por un (01) año, contado a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 44, numerales 1 y 3. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 330, numeral 8, conjuntamente con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de esta acta, requeridas por la defensa técnica publica tercera penal ordinario. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las diez horas y cuarenta minutos de la mañana, (10:40 a.m), se suspende por un lapso de veinte minutos a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 869 - 2010.
La Jueza Tercera de Control,
Abg. Carmen Lisbeth Joa Soto.
La Fiscala del Ministerio Público,
Abg. MARVELYS SOTO GONZALEZ
El acusado,
MAIQUER JOSE SOTO CORREA
La Abogada Defensora,
Abg. Diusdelys Urdaneta Carrillo
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
|