REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 23 de agosto de 2010
200° y 151º


SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Resolución N° 853-2010. C03-17.663-2009.

JUEZA PROFESIONAL: Abg. CARMEN LISBETH JOA SOTO

En fecha 20 de agosto de 2010, se recibió por ante este Tribunal escrito presentado por el abogado en ejercicio JAVIER LUIS ORTIGOZA FINOL, titular de la cédula de identidad No. 7.782.040, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.041, con domicilio en la avenida 14, casa s/n, sector 20 de mayo, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, constante de dos (02) folios útiles, se le da entrada. Ahora bien, visto su contenido, se advierte que la prenombrada profesional del derecho actúa a favor del ciudadano MANUEL ANTONIO ROMERO COY, plenamente identificado en la causa penal Nº C03-17.663-2009, instruida por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la ley Orgánica contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, mediante el cual expone:
Que solicita a este digno cargo le sea extendida la medida de presentación, de cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días, por motivo de trabajo que en la actualidad requiere de tiempo, y siempre a dado fiel cumplimiento a la medida impuesta por este tribunal, por lo que acompaña la presente solicitud constancia de trabajo expedido por el patrono.
Ahora bien, analizados los argumentos aducidos por la defensa y revisado el copiador de resoluciones del mes de noviembre de 2009, que reposa en el Despacho, estando dentro del lapso para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las consideraciones que a continuación se indican:
Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (…omissis….)” (cursivas del tribunal)
De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al encausado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.
Así las cosas, observa esta Jueza Profesional, en el caso sub iudice, que efectivamente el día 10 de noviembre de 2009, se celebró acto de audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito al ciudadano MANUEL ANTONIO ROMERO COY, en la cual se le impuso medida cautelar sustitutiva de libertad, como es la contenida en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica ante este Tribunal cada quince (15) días y la presentación de dos fiadores, obligaciones éstas dictadas a los fines de asegurar su comparencia a los actos subsiguientes del proceso.
A la par, se constata del libro de control de presentaciones llevado por este Juzgado, que el ciudadano MANUEL ANTONIO ROMERO COY, ha venido dando cabal y fiel cumplimiento al régimen al que quedó sometido. Por otro lado, han sido estudiados las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido (más de seis (06) meses, desde que se estableció la misma, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno. De modo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, considera ajustada a derecho la petición del abogado en ejercicio JAVIER LUIS ORTIGOZA FINOL, en el sentido, de revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que soporta su patrocinado, relacionada con las presentaciones periódicas y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de cada quince (15) días a cada sesenta (60) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 eiusdem, y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Así se decide.
En mérito de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud de la defensa técnica. REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal que le fuere dictada en su oportunidad al ciudadano MANUEL ANTONIO ROMERO COY, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad no. 18.372.916, con domicilio en el sector La Carmela, avenida17, casa No. 4-29, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, o en la Farma Aurora, ubicada en la avenida Bolívar de Santa Bárbara de Zulia, teléfono 0424-7594048, relacionada con la causa penal seguida por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la ley Orgánica contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de presentaciones de cada quince (15) días a cada sesenta (60) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste. Todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 del Código eiusdem y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Compúlsese. Notifíquese. Cúmplase.-

La Jueza Tercera de Control,
Abg. Carmen Lisbeth Joa Soto

La Secretaria
Abg. Carmen Lisbeth Joa Soto

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 853-2010. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación. Se ofició bajo el N° 2.858-2010.
La Secretaria,
Abg. Carmen Lisbeth Joa Soto