REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 02 de agosto de 2010
200° y 151º
Decisión No. 721-2010 Causa N° C03-7.420-2009
Fiscalia 24-F16-0254-2009
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, lunes dos (02) de agosto de 2010, siendo las diez horas de la mañana y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m,) la oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia oral (Audiencia Preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Tercera de Control, abogada CARMEN LISBETH JOA SOTO, actuando como secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, con ocasión de la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano JOHAN MANUEL PIRELA GONZALEZ, por la presunta el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano WILLIS BELTRAN DELGADO. Acto seguido la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, se encuentran presentes la abogada NEYDUTH RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado de autos ciudadano JOHAN MANUEL PIRELA GONZALEZ, acompañado de su abogada DIUSDELYS KARELYS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública Primera (s), no así la victima WILLIS BELTRAN DELGADO, constando en actas su segunda convocatoria, es todo”. En este estado la ciudadana Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. Seguidamente se le concede la palabra a la abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscala Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien expuso: “toda vez que el resultado de la investigación arrojó fundamentos serios los cuales motivaron al Ministerio Público a interponer en fecha 22 de junio de 2010, escrito de acusación por los hechos claramente narrados en el capítulo destinado para tal fin, en el cual se individualiza la conducta desplegada por el hoy imputado ciudadano JOHAN MANUEL PIRELA GONZALEZ, se hizo indicación de los fundamentos y se expresaron los medios de convicción que motivaron la presente acusación, se ratifica en todas y en cada una de sus partes el escrito de acusación así como los medios de pruebas ofrecidos, tanto las pruebas testificales como las documentales, todos con sus respectivas pertinencias y necesidades y del porque son útiles cada una de ellas, calificando el Ministerio Público los hechos narrados como LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano WILLIAS BELTRAN DELGADO. Solicita el Ministerio Público en primer lugar, sea admitido el presente escrito acusatorio, así como todos y cada uno de los medios de pruebas explanados en el presente escrito, de igual manera se solicita acuerde la correspondiente apertura a juicio oral y público, y se mantenga las medidas cautelares sustitutivas de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, dictadas en su oportunidad y por último se acuerde el correspondiente auto de apertura a Juicio contra el ciudadano JOHAN MANUEL PIRELA GONZALEZ. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente los hechos que le imputa la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó su voluntad de rendir declaración, quedando identificado de la manera siguiente: JOHAN MANUEL PIRELA GONZALEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento el 28 de abril de 1.980, de 30 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 14.845.455, soldador, hijo de Eleccida de Jesús Pírela (dif) y de Dirimo Segundo Pírela, con domicilio en el Barrio Simón Bolívar, entrando por la Urbanización Las Torres, vía El Zamuro, a la segunda entrada a mano izquierda, quinta casa, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono: 0275-5553736, casa de la señora Heredia Delgado (cuñada), quien estando sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción expone: “Ciudadana Jueza, solicito la suspensión condicional del proceso, por ello admito los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público y la responsabilidad en los mismo; asimismo, como reparación del daño que le causé al ciudadano WILLIS BELTRAN DELGADO, le pido disculpa ante todos los presentes y también me comprometo a cumplir con las obligaciones que me impugna el Tribunal, es todo”. Acto seguido el Tribunal cede la palabra a la Abogada DIUSDELYS KARELYS URDANETA CARRILLO, defensa pública Nº 01, quien expresó en los términos siguientes: “ esta defensa ratifica escrito interpuesto en fecha 08 de julio del presente año, luego de escuchada la manifestación libre y espontánea por parte de mi representado de acogerse a una de las alternativas de la prosecución del proceso como lo es la suspensión del proceso, establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, esta defensa pide al Tribunal, de conformidad con los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerde dicha solicitud en virtud que como lo manifestó mi representado, asume su responsabilidad en el presente caso y está dispuesto a someterse a las obligaciones impuestas por este Tribunal, así mismo, por lo que cumple con los requisitos exigidos en la norma para concederse la suspensión condicional del proceso y solicito igualmente se mantenga la medida cautelar sustitutiva otorgada en fecha 04 de febrero de 2009, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, economía procesal y tutela judicial efectiva, por último solicito me sean expedidas copias del presente acto, es todo”. En este estado, la Jueza Tercera de Control, Abogada CARMEN LISBETH JOA SOTO, hace la siguiente exposición: Finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “Ha ratificado la abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, en todas y cada una de sus partes, la acusación interpuesta en fecha 22 de junio de 2010, en contra del ciudadano JOHAN MANUEL PIRELA GONZALEZ, por el delito LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano WILLIAS BELTRAN DELGADO, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el imputado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con los numerales 2 y 9, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos de acuerdo al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De los expertos: 1.- deposición en el órgano de prueba en base al Examen de Medicatura forense No. 9700-170-0720 de fecha 03 de febrero de 2009 realizado por el Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, el cual le fue practicado al ciudadano WILLIS BELTRAN DELGADO, victima en la presente causa. De las pruebas testifícales: Primero: testimonio de los funcionarios JOSE DOMINGO PRIERO y WILMER PAZ, adscritos al departamento policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, en la que dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprensión del ciudadano JOHAN MANUEL PIRELA GONZALEZ. Segundo: Testimonio del ciudadano WILLIAS BELTRAN DELGADO, victima en la presente causa. Tercero: testimonio de la ciudadana ALBERTINA ANGELA DELGADO LOZANO, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa. De las Pruebas periciales: Primero: Acta De inspección técnica de fecha 03 de febrero de 2009, suscrita por los funcionarios JOSE DOMINGO PRIETO y WILMER PAZ, adscrito al departamento policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, por cuanto deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos. Segundo: Exhibición y Lectura del resultado del Examen Medico Forense No. 9700-170-0720 de fecha 03 de febrero de 2009, suscrito por el Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación San Carlos de Zulia, la cual le fue practicada al ciudadano WILLIAS BELTRAN DELGADO, victima en la presente causa. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay materia sobre la cual decidir, en virtud que la Defensa Técnica ha considerado que su defendido debe solicitar el beneficio de suspensión condicional del proceso., considerando la manifestación realizada por su representado. En relación con el numeral 5, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que, las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta para acordarla no han variado, además esta juzgadora tiene como norte el que toda persona en el sistema actual acusatorio tiene derecho hacer juzgada en libertad, así lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, examen y revisión que se hace en atención a lo dispuesto en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal. En cuanto a los numerales 6 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control procede a instruir al ciudadano JOHAN MANUEL PIRELA GONZALEZ, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos, que en este mismo acto, si el Juzgador considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) Que el delito imputado sea leve, cuya pena no exceda de tres años de privación de libertad en su límite máximo; b) Tener una buena conducta predelictual; c) Admisión del hecho imputado, reconociendo de forma expresa su responsabilidad; d) No estar sujeto a otra medida o beneficio similar; e) Ofrecer una propuesta de reparación o de conciliación con la víctima y f) El compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal conforme al artículo 44 del Texto Adjetivo Penal. Acto seguido, el ciudadano JOHAN MANUEL PIRELA GONZALEZ, antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, en forma espontánea y clara expuso: “Ciudadana Jueza, solicito la suspensión condicional del proceso, por ello admito los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público y la responsabilidad en los mismo; asimismo, como reparación del daño que le causé al ciudadano WILLIAS BELTRAN DELGADO, y también me comprometo a cumplir con las obligaciones que me impugna el Tribunal”. Seguidamente, la Juez de Control, a los efectos del otorgamiento o no de la Medida, cede el derecho de palabra al Representante de la Sociedad, Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”. A continuación, la Jueza de Control expone: “Escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 42 y 43 del Texto Adjetivo Penal, en el caso de marras, resulta procedente Conceder al encausado JOHAN MANUEL PIRELA GONZALEZ, la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que, cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, los delitos imputados no exceden en su límite máximo a los tres años de pena privativa de libertad, la parte acusadora (Fiscal) no ha demostrado conducta predelictual ni que se encuentra sometido a otra medida o beneficio similar, en tal virtud, de conformidad con los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, se presume a su favor que no los posee; aunado a lo expuesto, de manera expresa el imputado de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la sociedad, ha hecho objeción a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuados por el Imputado, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establece un año, contado a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en la dirección o domicilio que actualmente se conoce, esto es, el Barrio Simón Bolívar, entrando por la Urbanización Las Torres, vía El Zamuro, a la segunda entrada a mano izquierda, quinta casa, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono: 0275-5553736, y en caso contrario, deberá comparecer oportunamente, a indicar su nueva residencia. 2.) Presentarse por ante este Tribunal cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha por el lapo de un (01) año. 3.) No acercarse a la victima de la presente causa. En relación al numeral 7, no existe materia sobre la cual decidir, toda vez que, no aplica al caso. Así se decide. Se acuerda expedir por Secretaría las copias solicitadas por la defensa pública, del acta que contiene la presente audiencia preliminar. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación formulada por los representantes de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público Abogados ISRAEL VARGAS MARCHENA, JENNY BENAVIDES y GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal titular y auxiliares Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, en contra del ciudadano JOHAN MANUEL PIRELA GONZALEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento el 28 de abril de 1.980, de 30 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 14.845.455, soldador, hijo de Eleccida de Jesús Pírela (dif) y de Dirimo Segundo Pírela, con domicilio en el Barrio Simón Bolívar, entrando por la Urbanización Las Torres, vía El Zamuro, a la segunda entrada a mano izquierda, quinta casa, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono: 0275-5553736, casa de la señora Heredia Delgado (cuñada), por la comisión del delito de delito LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano WILLIS BELTRAN DELGADO. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. SEGUNDO: Se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas dictadas en su oportunidad al imputado de autos. TERCERO: concede el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso al Imputado JOHAN MANUEL PIRELA GONZALEZ, al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 42 del Texto Adjetivo Penal, y según lo establece el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por un año, contado a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 44, en sus numerales 1 y 2, todos con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 330, numeral 8, conjuntamente con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de esta acta, requeridas por las partes. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las once horas y quince minutos de la mañana, se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 721-2010.

La Juez de Control,

Abg. Carmen Lisbeth Joa Soto


La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Neyduth Ramos Polo



El Imputado,


Johan Manuel Pirela González



La Abogada Defensora,



Abg. Diusdelys Karelys Urdaneta Carrillo



La Secretaria,



Abg. Wendy Marina Hernández Carly