REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 02 de agosto de 2010
200° y 151°

RESOLUCION N° 723 - 2010.- C03-5.867-2008
24-F16-1.787-2008

REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD AL PROCESADO

Llegada la oportunidad para resolver lo conducente respecto a la situación actual del ciudadano DARIO JOSE SOTO BRICEÑO, en su condición de imputado en la causa penal que se le instruye por el tipo legal de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana YASNELIS YUDITH ALVENIO BRICEÑO, el Tribunal pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones jurídico- procesales:

En fecha 01 de noviembre de 2008, se celebró acto de audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al ciudadano DARIO JOSE SOTO BRICEÑO, en la cual se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar la existencia de elementos de convicción que acreditaban el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana YASNELIS YUDITH ALVENIO BRICEÑO, que comprometía su responsabilidad en la presunta comisión del mismo, para ese momento procesal, tal y como se aprecia de la decisión Nº 709-2008.

Por otro lado, el día 22 de junio del año en curso, se recibió escrito contentivo de acusación interpuesto por la Fiscalia a cargo de la investigación, en contra del prenombrado encausado DARIO JOSE SOTO BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana YASNELIS YUDITH ALVENIO BRICEÑO, por lo que de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado acordó convocar a las partes, a una audiencia oral (audiencia preliminar) para el día lunes diecinueve (19) de julio de 2010, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.).

En ese orden de ideas, se evidencia al dorso de boleta de convocatoria emitida por este órgano jurisdiccional a nombre del ciudadano DARIO JOSE SOTO BRICEÑO, en fecha 23(06/2010, exposición efectuada por el alguacil JOSE HERNANDEZ, adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, el cual señaló que se trasladó hasta la dirección allí indicada, que no se pudo ubicar la residencia del mencionado ciudadano, de igual forma se entrevistó con varios vecinos del sector, los cuales le indicaron desconocer al referido ciudadano.

Así las cosas, resulta ineludible traer a colación el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra establece:
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
3. (…omissis…)”Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado. (Subrayado y cursivas del tribunal).

De la norma parcialmente transcrita se colige la facultad que tiene el Juzgador de revocar la medida de coerción personal de la que disfruta la persona del justiciable durante el proceso, cuando éste no cumpla con alguna de las condiciones que se le hayan impuesto, pues no tiene derecho a obstaculizar el desarrollo normal del mismo, el cual debe llevarse a cabo dentro del tiempo razonable establecido en la Ley, a fin de garantizar la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 Constitucional, por lo que ante tales circunstancias y considerando que en el caso sub iudice, en la respectiva audiencia de presentación de imputado celebrada ante esta instancia judicial, el prenombrado ciudadano señaló como lugar de domicilio el sector La Maroma, calle No. 2, Invasión Mapaulo, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a los efectos de hacerle llegar las debidas notificaciones o citaciones, como tampoco ha concurrido a suministrar nuevo domicilio o lugar de residencia donde pueda ser ubicado, advirtiéndose de igual modo, que se comprometió mediante acta a cumplir con las presentaciones periódicas por ante la sede del juzgado, cada treinta (30) días, las cuales ha incumplido de manera injustificada, tal y como se pudo constatar de una revisión efectuada al libro de control de presentaciones de imputados llevado por este Órgano Jurisdiccional, es por lo que forzosamente esta juzgadora haciendo uso de la autoridad que le confiere la Ley y los medios para hacerlo comparecer ante la autoridad judicial, de oficio REVOCA la medida cautelar sustitutiva de libertad, impuesta al ciudadano DARIO JOSE SOTO BRICEÑO, por tanto, ordena librar la correspondiente orden de aprehensión, ya que se presume que el mismo no tiene interés de comparecer por ante esta instancia judicial a la celebración de la audiencia oral, estimando esta Jueza Profesional, que la conducta asumida por la hoy encausada (no permanecer, sin motivo justificado en el domicilio inicialmente señalado), obstaculiza el proceso, aunado a que no ha cumplido con las presentaciones periódicas que le fueron impuestas por este Juzgado, por ello de conformidad con el citado artículo 262, numerales 1 y 3 de la Ley Adjetiva Penal, decreta su detención. Así se decide.

Asimismo, se ordena oficiar a los Órganos de Policía de Investigaciones Penales, esto es, Departamento Policial Colón de la Policía Regional del estado Zulia, así como al Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, para que se sirvan activar a nivel nacional su localización y aprehensión, quien una vez detenido deberá ser recluido en el Retén Policial de esta localidad, a la orden de este Tribunal de Control. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. De OFICIO, REVOCA, la medida cautelar sustitutiva de libertad, otorgada al ciudadano DARIO JOSE BRICEÑO SOTO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, fecha de nacimiento: año 1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, indocumentado, hijo de Isabel Soto y José Briceño, residenciado en el sector la Maroma, calle N° 2, Invasión Mapaulo, Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, acordada por este Tribunal, según resolución Nº 0709-2008, de fecha 01 de noviembre de 2008. Se decreta su detención y libra orden de captura, a los órganos de Policía de Investigación Penal indicados en la parte motiva de esta decisión para que se proceda a la localización y aprehensión del mismo, y su reclusión en el Reten Policial de San Carlos de Zulia, a la orden de este Tribunal de Control. Todo de conformidad con el artículo 262, numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes sobre el contenido de este fallo. Regístrese. Compúlsese. Diarícese y publíquese la presente resolución.-

La Jueza Tercera de Control,

Abg. Carmen Lisbeth Joa Soto

La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 723-2010, se libraron boletas de notificación y se ofició bajo los números 2.547, 2.548, 2.549 y 2.550-2010, respectivamente.

La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly