REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 02 de agosto de 2010
200° y 151º
Decisión 725-2010 C03-21.188-2010
24-F16-1.687-2010
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.

En el día de hoy, lunes dos (02) de agosto del Año Dos mil diez (2010), siendo las dos horas y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), presente en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara del Zulia, el Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público Abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, quien dejo a disposición de este Tribunal al Ciudadano: CARLOS JULIO ORTIZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Municipio Jesús María Semprun de la policía regional del Estado Zulia, Inmediatamente en la sala de este Despacho el mencionado Imputado expuso: “Ciudadana Jueza, solicito se me designe un defensor público”. Es todo. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado Imputado, procede de inmediato a llamar a esta Sala de Audiencias al Defensor Público de guardia, estando la Dra. Leidys González Boscan, defensora Pública Segunda Penal Ordinario, quien manifestó: “Acepto el nombramiento del ciudadano CARLOS JULIO ORTIZ. Seguidamente se impuso de las actas procesales con su defendido. Seguidamente previa imposición de las actas del Imputado, la ciudadana Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, ABOG. IRAIDA RIVERA ESCOBAR, expuso: “Ciudadana Jueza esta Representación Fiscal presenta y deja a disposición de este Tribunal, al ciudadano CARLOS JULIO ORTIZ RAMIREZ, quien fuera aprehendido por Funcionarios adscritos al Departamento Policial del Municipio Jesús María Semprun de la policía Regional del Estado Zulia, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ELENA EDUVIGES AMAYA DIAZ, quien manifestó que: “Resulta que en el día de hoy me encontraba en la casa de mi hermano quien lleva por nombre JOSE LUIS AMAYA en compañía de mi esposo PEDRO BENITEZ y mi hija GREISY BENITEZ AMAYA, de 13 años de edad, para ir a lavar la Gandola, que pertenece a la compañía transporte Bugamsvilles que conduce mi esposo, cuando de pronto en frente de la casa de mi hermano, para irnos hacía la salida de la población de Casigua El Cubo, vía la redoma de Casigua, cuando sin perder el tiempo se nos acercan dos ciudadanos, que se encontraban bajo los efectos del alcohol, y viven cerca de mi casa, comenzaron a ofender groseramente a mi pareja como a mi, y en un momento de locura por parte de ellos, empezaron a lanzar las botellas de cerveza que tenían en sus manos y comenzaron a agredirnos, y como estábamos asustados por lo que estaba sucediendo entramos a la casa de mi hermano. Para protegernos, es por lo que llegó a centro policial a formular la denuncia….”; asimismo consta en actas acta policial donde se deja constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención, por lo que esta Representación Fiscal precalifica el delito como AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ELENA EDUVIGES AMAYA DIAZ, por lo que le solicito le sea aplicado las medidas de protección y seguridad previstas en el Artículo 87 Ordinales 5º y 6º las cuales consisten en lo siguiente: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que el Procedimiento se siga por procedimiento Especial del Artículo 94 de la misma Ley y se decrete la flagrancia del Artículo 93 ejusdem, igualmente solicito la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en los Ordinales 3° y 4º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”. Seguidamente la Jueza solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es CARLOS JULIO ORTIZ RAMIREZ, de nacionalidad colombiano, natural de Curimani Dpto. de Cesar, fecha de nacimiento el 01 de enero de 1973, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad No. E-88.175.886, soltero, profesión u oficio obrero, alfabeto, hijo de Ana Ramirez y de Adel Ortiz, residenciado en el Barrio Invasión Nueva, Toma Pausa, calle 2, casa de color Verde, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprum del Estado Zulia, Manifestó saber escribir y leer. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.62 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, piel trigueña, cabello oscuro, nariz achatada, boca pequeña, ojos pardos y bigote poblado. Acto seguido interviene la Defensora Pública Segunda, abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, quien expuso: “ciudadana Jueza esta defensa luego de haber escuchada la exposición realizada por el Representante Fiscal, sostiene en primer lugar al amparo del contenido del artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la inocencia del defendido en los hechos que se le atribuye; sin embargo considerando que la investigación sólo se inicia considera pertinente solicitar que se garantice su derecho fundamental de ser juzgado en libertad tal y como lo dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de ello solicita se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de posible e inmediato cumplimiento por parte del defendido, como podría serlo la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Petición que se realiza con fundamento en lo previsto en las citadas normas constitucionales en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, el imputado CARLOS JULIO ORTIZ RAMIREZ, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. Escuchadas como han sido las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público y Defensa y analizadas la solicitud y actas acompañadas por el Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: 1.- Acta de denuncia, interpuesta por la ciudadana Elena Eduviges Amaya Díaz, de fecha 31 de Julio de 2010, inserta en el folio cuatro (04). 2.- Acta Policial de fecha 31-07-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia, folio siete (04). 3.- acta de derecho del imputado de fecha 31 de julio de 2010 (folio ocho (08). 4.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 31-07-2010, inserta al folio seis (06). Observando esta Juzgadora que la Detención se realizó de conformidad con lo previsto en el Articulo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Asimismo se evidencia de actas la comisión de un hecho punible de acción publica, no prescrito que el Fiscal del Ministerio Publico precalifica como AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ELENA EDUVIGES AMAYA DIAZ y así mismo existen elementos de convicción que hacen suponer que el imputado CARLOS JULIO ORTIZ, ha sido autor del mismo. Teniendo en cuenta la pena a imponer, la entidad del delito que se le imputa señalado en esta audiencia, considera esta Juzgadora que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, por lo procedente en derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal y acordar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3° y 4º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el imputado deberá presentarse cada TREINTA (30) DIAS, ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia y Prohibición de salida del país, así como las Medidas de Protección y Seguridad, establecida en los ordinales, 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Especial, consistentes en: la del ordinal: 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que la causa continué por el Procedimiento Especial. En razón por la cual este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se decrete la Flagrancia de conformidad al Artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano CARLOS JULIO ORTIZ, de nacionalidad colombiano, natural de Curimani Dpto. de Cesar, fecha de nacimiento el 01 de enero de 1973, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad No. E-88.175.886, soltero, profesión u oficio obrero, alfabeto, hijo de Ana Ramirez y de Adel Ortiz, residenciado en el Barrio Invasión Nueva, Toma Pausa, calle 2, casa de color Verde, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprum del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los Ordinal 3° y 4º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el imputado deberá presentarse cada TREINTA (30) DIAS, ante la OAP del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y Prohibición de salida del país, y las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los Ordinales 5º y 6º del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del Delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ELENA EDUVIGES AMAYA DIAZ, consistentes en: la del ordinal: 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Especial previsto en el Articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. CUARTO: Se ordena Oficiar al Director del Reten Policial de San Carlos, a los fines de participarle las medidas aquí acordadas. Estando presentes esta audiencia las partes quedan notificadas de la presente decisión, ordenándose el Registro de la misma, bajo el No. 725-2010. Siendo las tres horas y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.). Culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

La Jueza Tercera de Control, (S)


Abog. Carmen Lisbeth Joa Soto


La Fiscal (A) del Ministerio Público,


Abg. Iraida Eunice Rivera Escobar

El Imputado,


Carlos Julio Ortiz Ramírez

La Defensora Pública,


Abg. Leidys González Boscan

La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly