REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 02 de agosto de 2010
200° y 151º

Causa Penal N° C03-21.193-2010
Causa Fiscal N° 24-F16-1693-2010

Decisión 727 - 2010.

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.

En el día de hoy, lunes dos (02) de agosto del año dos mil diez (2010), siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m) presente en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, la Fiscala Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, quien dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos MORGAN ANTONIO CAMACHO ARAQUE y CARLOS HUGO PIRELA MENDOZA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Distrito Policial N° VI, Sur del Lago de la Policía Regional del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar a los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal si poseen abogados que los asista en la presente causa, a lo que cada uno por separado expusieron: “ciudadana Jueza, nombramos como nuestro abogado de confianza al ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ GONZALEZ, para que nos asista en la presente causa.”. Es todo. De inmediato el Tribunal escuchado lo expuesto por los mencionados ciudadanos, procede de inmediato a llamar a esta Sala de Audiencias al profesional del Derecho JORGE GONZALEZ GONZALEZ, quien manifestó: “Acepto el nombramiento que me hicieren los MORGAN ANTONIO CAMACHO ARAQUE y CARLOS HUGO PIRELA MENDOZA, al no tener impedimento alguno en ejercer su defensa, y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo. Seguidamente previa imposición de las actas, la ciudadana Fiscala Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, Abg. NEYDUTH RAMOS POLO, expuso: “Ciudadana Jueza esta Representación Fiscal presenta y deja a disposición de este Tribunal, de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los ciudadanos MORGAN ANTONIO CAMACHO ARAQUE y CARLOS HUGO PIRELA MENDOZA, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al Distrito Policial N° VI, Sur del Lago de la Policía Regional del Estado Zulia, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01 de agosto de 2010, cuando siendo aproximadamente las 12:45 horas de la madrugada, encontrándose de servicio en la Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, realizando un recorrido rutinario por el Sector El Caracolí, Km. 38 de la carretera Santa Bárbara - El Vigía, en la unidad radio patrullera PR-746, conducida por el Oficial Primero N° 0754 NELSON ESPINIZA, en compañía del Oficial Mayor 2383 OSCAR AVENDAÑO y el Oficial 5003 ANGEL ROMERO, recibieron llamada telefónica por parte del Oficial 1162 ARGEMIRO MUÑOZ,

a través de la cual les informaba que en la estación policial se habían apersonado dos ciudadanos heridos, presuntamente por acción de una arma de fuego, manifestando igualmente que dichas heridas se las habían ocasionado dos sujetos, uno que vestía un suéter de color azul y un pantalón jeans, de contextura fuerte y el otro delgado, de mediana estatura y vestido con un suéter manga larga de color morado con una gorra, que los mismos se trasladaban en un vehículo tipo moto de color azul, y les habían propinados varios disparos ocasionándole con esta varias heridas en su humanidad, tomando estos luego de lo ocurrido como vía de escape hacía el Sector El Caracolí. Posteriormente los funcionarios policiales se ubicaron en la vía principal del caserío antes descrito, observando de manera inmediata a dos ciudadanos que se trasladaban desde la vía El Moralito, a bordo de un vehículo tipo moto, cuyas características concordaban con las referidas por las víctimas, en virtud de lo cual los funcionarios procedieron a darles la voz de alto a las cual estos hicieron caso omiso, esgrimiendo inclusive un arma de fuego con la que realizaron varios disparos a los funcionarios policiales, iniciaron entonces una persecución la cual culminó a pocos metros luego de que los funcionarios policiales lograran interceptarlos a la altura del Centro de acopia del Sector Caracolí del Estado Zulia, donde procedieron de acuerdo a las normas de Actuación policial, obligando a que los sujetos hicieran entrega de las armas de fuego las cuales portaban en sus manos, y que se encuentran plenamente descritas en actas, para proceder luego a su detención, quedando identificados como MORGAN ANTONIO CAMACHO ARAQUE y CARLOS HUGO PIRELA MENDOZA, siendo aprehendidos, leídos sus derechos constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público. Por los hechos narrados anteriormente, y de las actas policiales del cúmulo de actuaciones que comprenden el expediente de investigación penal N° 24-F16-1693-2010, constante de quince (15) folios útiles, el cual traigo a esta sala de audiencias, donde además se observan informes médicos provisional y legal a nombre del ciudadano DAVID HERNANDEZ y el adolescente DAVID JOEL HERNANDEZ, respectivamente, de los cuales se advierten las lesiones ocasionadas o sufridas por las hoy víctimas. En ese sentido, ciudadana jueza, esta representante fiscal en este acto, precalifica e impute a los ciudadanos MORGAN ANTONIO CAMACHO ARAQUE y CARLOS HUGO PIRELA MENDOZA, la presunta comisión de los delitos de los delitos HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, 277 ibidem y 218 del citado código, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos DAVID HERNANDEZ, el adolescente DAVID JOEL HERNANDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, al considerar que de las actas surgen fundados y suficientes elementos de convicción que evidencia la comisión de tales hechos punibles, los cuales merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, igualmente considera esta Representación Fiscal, que existe una presunción legal de fuga, por parte de los tantas veces referidos ciudadanos, para someterse al proceso, de conformidad con el artículo 251, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la entidad del daño causado, y encontrándonos en una zona fronteriza por lo que fácilmente los mismos podrían evadir la acción de la justicia. Esta Representación Fiscal solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a juicio de este representante del Ministerio Público existen el peligro de obstaculización de la investigación y del proceso por parte de los imputados de marras, así mismo que pueda comportarse de manera desleal e influir en victimas y testigos para desvirtuar la verdad de los hechos. Es todo.”. Seguidamente la Jueza solicitó a los imputados sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo los mismos: “Mi nombre es MORGAN ANTONIO CAMACHO ARAQUE, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, fecha de nacimiento 23-08-1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad N° 24.267.718, hijo de MORGAN CAMACHO y de ADELA ARAQUE, y residenciado en el Barrio Elio Ramón Quintero, calle 2, casa S/N, El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0426 3744948, cuyas características fisonómicas son contextura delgada, estatura aproximada 1,72 metros, peso aproximado 65 kgs, cejas pobladas, cabello negro, piel morena, ojos negros, nariz normal, boca normal y bigote escaso, el cual no posee tatuajes ni cicatrices, y CARLOS HUGO PIRELA MENDOZA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 10-01-1985, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.929.418, de estado civil soltero, de profesión mecánico, hijo de LINO PIRELA y de NUBIA MENDOZA, y residenciado en la calle principal, al lado de la Farmacia El Moralito, casa S/N, de color amarilla, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0424 612 7070 (esposa), cuyas características fisonómicas son contextura delgada, estatura aproximada 1.78 mts, peso aproximado de 85 Kgs, cejas pobladas, cabello oscuro, piel morena, ojos oscuro, nariz achatada, boca mediana, y bigotes escaso, no posee tatuajes ni cicatrices notables, quienes manifestaron cada uno por separado y a viva voz a este Tribunal no querer declarar, previa imposición del Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, cediéndole la palabra a su abogado defensor. Acto seguido interviene la Defensora Técnica Privada, Abg. JORGE LUIS GONZALEZ GONZALEZ, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.282.717 Inpreabogado N° 132.835, y con domicilio procesal en la Urbanización Las Madrinas, Población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono 0424 629 44 87, quien expuso: “ciudadana Jueza esta defensa luego de haber escuchada la exposición realizada por la Representante Fiscal, sostiene en primer lugar la inocencia de los defendidos en los hechos que se les atribuyen; sin embargo considerando que la investigación sólo se inicia considera pertinente solicitar que se garantice su derecho fundamental de ser juzgado en libertad tal y como lo dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de ello solicita se acuerden Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de posible cumplimiento por parte de los defendidos, como podría serlo las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, y considerando que los tipos penales atribuidos en esta audiencia por la representante del Ministerio Público poseen penas que cuyos límites máximos no exceden los diez años, previstos en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello, los defendidos tienen sus residencias en la población de El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, y con fundamento en lo previsto en las citadas normas constitucionales en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples de las actas que conforman la presente causa. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, y oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de varios hechos punibles, perseguibles de oficio, que ameritan penas privativas de libertad, y que no se encuentran evidentemente prescritos, así como elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos son autores o participe de los hechos aquí imputados, todo lo cual se evidencia de las actas presentadas por la representación fiscal, donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos relacionados con la investigación N° 24-F16-1693-2010, tales como: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 01-08-2010, suscrita por funcionarios Adscritos al Distrito Policial N° VI, Sur del Lago de la Policía Regional del Estado Zulia, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión de los imputados MORGAN ANTONIO CAMACHO ARAQUE y CARLOS HUGO PIRELA MENDOZA, 2.- ACTAS DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, de fecha 01/08/2010. 3.- ACTA DE ENTREVISTA TOMADA AL ADOLECENTE DAVID JOEL HERNANDEZ RODRIGUEZ, 4.- ACTAS DE INSPECCIÓN TÉCNICAS, de fechas 01/08/2010. 5.- ACTA DE DENUNCIA FORMULADA POR EL CIUDADANO DAVID HERNANDEZ, de la cual se advierte la manera como sucedieron los hechos. 6.- ACTA DE RECONOCIMEINTO DE OBJETOS INCAUTADOS. 7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA. 8.- COPIA FOTOSTATICA DE INFORME MEDICO PROVISIONAL, EMITIDO POR ANTE EL HOSPITAL GENERAL SANTA BARBARA, A NOMBRE DEL CIUDADANO DAVID ALBORNOZ Y 9.- INFORME MEDICO LEGAL , A NOMBRE DEL CIUDADANO DAVID GERNANDEZ, EMITIDO POR ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION SAN CARLOS DE ZULIA, EN EL CUAL SE EVIDENCIAN LAS LESIONES SUFRIDA POR LA REFERIDA VICTIMA. Por lo que la acción desplegada por los hoy imputados de autos, tal y como ha quedado demostrado de las actas policiales, se traduce al hecho de cometer varios hechos punibles de acción publica, cuyas acciones se ejercen de oficio considerando quien aquí decide que de las misma surgen fundados y plurales elementos de convicción que determinan la participación de los hoy imputados de autos para estimar que los mismos son autores o participes en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, 277 ibidem y 218 del citado código, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos DAVID HERNANDEZ, el adolescente DAVID JOEL HERNANDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO; toda vez que de los delitos In Comento los de mayor entidad, exceden de cuatro (04) años en su limite máximo, lo cual los excluyen del Improcedencia, previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En este sentido se DECLARA SIN LUGAR, los alegatos planteados por la Defensa, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, surgiendo de esta manera fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados han sido autores o participes en la comisión de esos eventos punibles, evidenciándose de actas que los dos presupuestos o requisitos esenciales que la doctrina ha dado en llamar las “COLUMNAS DE ATLAS” del Proceso Penal, condiciones estas que deben darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra como lo son los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Numeral 3 del articulo 250 eiusdem, se presume el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda a la verdad, así con la magnitud del daño causado, y existiendo la posibilidad de que los imputados de autos puedan sustraerse a la acción de la Justicia, y bien es cierto que nuestro sistema penal acusatorio actual, establece lineamientos para que una persona concurra en estado de libertad ante el Juez de Control, para que precisamente sean juzgadas en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha estatuido ciertas normas que establecen que se debe cumplir con las finalidad del proceso como lo es la justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal. Es menester señalar que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la Interpretación restrictiva. Establece. "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". Consagrando así entonces nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal, y la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del imputado, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código contempla. De la norma antes transcrita observa el tribunal, que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que el o los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar a que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir que el acusado comparezca a este ultimo y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica justicia. A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, ha creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de Coerción Personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente. En este orden de ideas explica el Dr. FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su Manuel de Derecho Procesal Penal; expresa que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. Por lo que el tribunal, al pasar a decidir con respecto a la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como. "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de Diez (10) años, tal y como lo establece el artículo 251, Parágrafo Primero. De esta manera considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARA CON LUGAR, la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados MORGAN ANTONIO CAMACHO ARAQUE y CARLOS HUGO PIRELA MENDOZA, plenamente identificados en la parte anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de acuerdo a las actas los imputados de autos se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, 277 ibidem y 218 del citado código, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos DAVID HERNANDEZ, el adolescente DAVID JOEL HERNANDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo esta Juzgadora insta al Ministerio Público, a la practica de todas y cada unas de las diligencia tendiente para el esclarecimiento de los hechos aquí ventilados, para lo cual se acuerda TRAMITAR la presente causa conforma al PROCEDIMEINTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido se DECLARA SIN LUGAR, los alegatos planteados por la Defensa Técnica Privada. ASI SE DECLARA. En razón por la cual este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Redeclara con lugar la aprehensión en Flagrancia, de conformidad al Artículo 248 del código Orgánico procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos MORGAN ANTONIO CAMACHO ARAQUE y CARLOS HUGO PIRELA MENDOZA, antes identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio de los ciudadanos DAVID HERNANDEZ, el adolescente DAVID JOEL HERNANDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena Oficiar al Director del Reten Policial de San Carlos, a los fines de participarle la medida aquí acordada. Estando presentes esta audiencia las partes quedan notificadas de la presente decisión, ordenándose el Registro de la misma. Siendo las cuatro horas y cuarenta minutos de la tarde, culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.


La Jueza Tercera de Control, (S)



Abg. Carmen Lisbeth Joa Soto

La Fiscal (A) del Ministerio Público,


Abg. Neyduth Ramos Polo

Los Imputados,


MORGAN ANTONIO CAMACHO ARAQUE



CARLOS HUGO PIRELA MENDOZA

La Defensora Técnica Privada,


Abg. Jorge Luis González

La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly