REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 16 de agosto de 2010
200° y 151º

Causa Penal N° C03-21.296-2010
Causa Fiscal N° 24-F16-1802-2010
Decisión 828-2010
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.

En el día de hoy, lunes dieciséis (16) de agosto del año dos mil diez (2010), siendo las cinco horas y veinte minutos de la tarde (05:20 p.m.), presente en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara del Zulia, el Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, quien dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano: JOSE CORNELIO PEÑALOZA MOLINA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia. Inmediatamente en la sala de este Despacho el mencionado Imputado expuso: “ciudadana Jueza, solicito se me designe un defensor público”. Es todo. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado Imputado, procede de inmediato a llamar a esta Sala de Audiencias al Defensor Público de guardia, estando el abogado OSCAR LOSSADA ALMARZA, Defensor Público cuarto Penal Ordinario, quien manifestó: “acepto el nombramiento del ciudadano JOSE CORNELIO PEÑALOZA MOLINA. Seguidamente se impuso de las actas procesales con su defendido. Acto seguido, previa imposición de las actas del Imputado, el ciudadano Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, expuso: “Ciudadana Jueza esta Representación Fiscal presenta y deja a disposición de este Tribunal, al ciudadano JOSE CORNELIO PEÑALOZA MOLINA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial del Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ROSA ANA FLOREZ DELGADO, quien entre otras cosas manifestó “resulta que ayer como a eso de las cuatro de la tarde, yo estaba con mi concubino tomándonos unas cervezas a que un amigo de él que se llama Javier que el caserío Boburito, estuvimos un rato allí, después nos fuimos para la casa, que esta ubicada en la invasión el Guanabal, calle 2, en un ranchito de lata, cuando llegamos empezó a insultarme con palabras obscenas, yo no le decía nada ya que estaba mas tomado que yo y temía que si le decía algo me fuera a golpear …”. Hecho ocurrido el día 15 del presente mes y año, aproximadamente a las cuatro horas de la tarde, en la casa ubicada en la calle 2, casa s/n, en un rancho de lata, Invasión el Guanabal, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Asimismo consta en el expediente, acta de denuncia común formulada por la ciudadana ROSA ANA FLORES DELGADO; acta policial donde se deja constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención del ciudadano JOSE CORNELIO PEÑALOZA MOLINA; acta de derechos del imputado; y acta de inspección técnica, por lo que esta Representación Fiscal precalifica el delito como VIOLENCIA PSICOLOGICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 39, en concordancia con el artículo 65 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA ANA FLOREZ DELGADO, por lo que le solicito le sea aplicado las medidas de protección y seguridad previstas en el Artículo 87 numerales 3, 5 y 6 las cuales consisten en lo siguiente: la del numeral 3: la salida del presunto agresor de la residencia común, por cuanto la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral de la víctima, quedando autorizado a llevarse de esta solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; la del numeral 5°: prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y la del numeral 6°: prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, y que la causa continué por el Procedimiento Especial, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que el Procedimiento se siga por procedimiento Especial del Artículo 94 de la misma Ley y se decrete la flagrancia del artículo 93 ejusdem, igualmente solicito la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico procesal penal, como son la presentación periódica cada treinta (30) días ante el Tribunal y la prohibición de salir del país. Es Todo”. Seguidamente la Jueza solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es JOSE CORNELIO PEÑALOZA MOLINA, soy venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento: 14/09/1965, de 44 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad No. V-7.897.745, hijo de María Molina (d) y de Silverio Peñaloza, domiciliado en el barrio La Carmela, calle 3, casa N| 16-20, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0275-5554155, manifestó ser alfabeta. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.72 mts. de estatura aproximadamente, de contextura gruesa, piel blanca, cabello canoso, nariz chata, boca normal, ojos marrones, sin bigotes, cejas pobladas, peso 78 kg. aproximadamente. No tiene tatuajes ni cicatrices visibles. Acto seguido interviene el Defensor Público Cuarto, abogado OSCAR LOSSADA ALMARZA, quien expuso: “ciudadana Jueza esta defensa luego de haber escuchada la exposición realizada por el Representante Fiscal, sostiene la inocencia del defendido en los hechos que se le atribuye; no obstante, considerando que la investigación se encuentra en su fase inicial, estima pertinente solicitar que se garantice su derecho fundamental de ser juzgado en libertad tal y como lo dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de ello solicita se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de posible e inmediato cumplimiento por parte del defendido, como podría serlo la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Petición que se realiza con fundamento en lo previsto en las citadas normas constitucionales en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples de las actas que conforman la presente causa. Es todo”. De inmediato la Juez, dio lectura al numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, el imputado JOSE CORNELIO PEÑALOZA MOLINA, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. Escuchadas como han sido las intervenciones de la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, y analizadas tanto la solicitud como las actas acompañadas por la representante del Ministerio Público, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: 1.- Acta de denuncia de fecha 16 de agosto de 2010, interpuesta por la ciudadana ROSA ANA FLOREZ DELGADO, quien entre otras cosas, señaló que el día 15 del presente mes y año, aproximadamente a las cuatro horas de la tarde, en la casa ubicada en la calle 2, casa s/n, en un rancho de lata, Invasión el Guanabal, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, se encontraba tomando unas cervezas con su concubino a que un amigo de él que se llama Javier en el caserío Boburito, luego se fueron para su casa, al llegar el mismo empezó a insultarla con palabras obscenas, posteriormente fue a denunciarlo. Más tarde, funcionarios adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, practicaron la aprehensión del ciudadano JOSE CORNELIO PEÑALOZA MOLINA, siendo colocado a la orden del Ministerio Público (folio 04 y su vuelto). 2.- Acta Policial de fecha 16-08-2010 inserta al folio seis (06) y su vuelto. 3.- Acta de Notificación de Derechos inserta en el folio siete (07). 5.- Acta de Inspección Técnica de fecha 16-08-2010 (folio 09). Observando esta Juzgadora que la detención se realizó de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Asimismo se evidencia de actas la comisión de un hecho punible de acción publica, no prescrito que el Fiscal del Ministerio Publico precalifica como VIOLENCIA PSICOLOGICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 39, en concordancia con el artículo 65 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA ANA FLOREZ DELGADO, y así mismo existen elementos de convicción que hacen suponer que el imputado JOSE CORNELIO PEÑALOZA MOLINA, ha sido autor del mismo. Teniendo en cuenta la pena a imponer, la entidad del delito que se le imputa señalado en esta audiencia, considera esta Juzgadora que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, por lo que lo procedente en derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal y acordar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el imputado deberá presentarse cada TREINTA (30) DIAS, ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, y no podrá salir del país sin autorización del Tribunal y previa causa que lo justifique, así como las Medidas de Protección y Seguridad, establecida en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: la del numeral 3: la salida del presunto agresor de la residencia común, por cuanto la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral de la víctima, quedando autorizado a llevarse de esta solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; la del numeral 5°: prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y la del numeral 6°: prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, y que la causa continué por el Procedimiento Especial, y que la causa continué por el Procedimiento Especial. Se acuerdan proveer las copias solicitadas por la defensa pública. En razón por la cual este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se decreta la Flagrancia de conformidad al artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado JOSE CORNELIO PEÑALOZA MOLINA, soy venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento: 14/09/1965, de 44 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad No. V-7.897.745, hijo de María Molina (d) y de Silverio Peñaloza, domiciliado en el barrio La Carmela, calle 3, casa N| 16-20, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0275-5554155, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el imputado deberá presentarse cada TREINTA (30) DIAS, ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, y no podrá salir del país sin autorización del Tribunal y previa causa que lo justifique, y las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 39, en concordancia con el artículo 65 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA ANA FLOREZ DELGADO, consistentes en: la del numeral 3: la salida del presunto agresor de la residencia común, por cuanto la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral de la víctima, quedando autorizado a llevarse de esta solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; la del numeral 5°: prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y la del numeral 6°: prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. TERCERO: Ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Especial previsto en el Articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. CUARTO: Se ordena Oficiar al Director del Reten Policial de San Carlos, a los fines de participarle las medidas aquí acordadas. Estando presentes esta audiencia las partes quedan notificadas de la presente decisión, ordenándose el Registro de la misma. Siendo las cinco horas y cincuenta minutos de la tarde (05:50 p.m.), culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.


La Jueza Tercera de Control, (S)


Abog. Carmen Lisbeth Joa Soto


El Fiscal del Ministerio Público,


Abg. GUSTAVO BUSTOS COHEN
El Imputado,


JOSE CORNELIO PEÑALOZA MOLINA



El Defensor Público,




Abg. Oscar Lossada Almarza

La Secretaria,


Abg. Wendy Marina Hernández Carly