REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 16 de Agosto de 2010
200° y 151º
Decisión 825-2010 C03-21.293-2010
24-F16-1799-2010
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, lunes dieciséis (16) de Agosto del Año Dos mil diez (2010), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) presente en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara del Zulia, el Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público Abogado. GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, quien dejo a disposición de este Tribunal al Ciudadano: JHON JAIRO VEGA PEREZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Distrito Policial Nº IV Sur del Lago de la Policía Regional. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos en este sentido el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo tener Abogado que lo defienda recayendo el nombramiento en el profesional del Derecho ISNEIRO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.249.656, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.690; y por cuanto se encuentra presente en este Acto, expone de la siguiente manera: ACEPTO la defensa del ciudadano JHON JAIRO VEGA PEREZ, Es todo” SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA PROCEDE A TOMARLE JURAMENTO DE LEY:” ¿jura usted cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo al cual ha sido designado? Contestó:” Si, JURO cumplir fielmente con el nombramiento recaído en mi persona a fin de defender al ciudadano JHON JAIRO VEGA PEREZ, asimismo dejo constancia que mi domicilio procesal se encuentra ubicado en: Sector Monte Claro, calle principal diagonal al Depósito El Catire, casa sin número, Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón Estado Zulia, tlf. 04247348922. Seguidamente previa imposición de las actas del Imputado, el ciudadano Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, ABOG. GUSTAVO BUSTOS, expuso: “Ciudadana Jueza esta Representación Fiscal presenta y deja a disposición de este Tribunal, al ciudadano JHON JAIRO VEGA PEREZ quien fuera aprehendido por Funcionarios adscritos al Distrito Policial Nº IV, Sur del Lago de la Policía Regional, según consta de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA YAJAIRA GARCIA, quien expuso resulta que yo estaba anoche 14/08/10, yo estaba anoche en una taguara con unas amigas estábamos tomando unas cervezas, como a las tres de la madrugada decido irme, y veo a un conocido de mi marido que el trata de compadre y se llama Jhon Jairo, yo vine y le pedí el favor de que me llevara para la casa, el me dice que sí, salimos en su moto, cuando vamos pasando por los frentes de la prefectura, el toma la vía hacia el sector del paraíso, yo le digo que para donde me llevaba, el me dice que iba un momento por allí cerca y se regresaba, cuando íbamos algo lejos, yo veo a dos tipos que estaban en la orilla del camino, el que va manejando la moto, me lanzaron al pajonal que estaba a la orilla del camino, allí entre los tres me desnudaron, me sujetaron dos y uno me violo y luego así lo hicieron los demás, me violaron los tres, después me golpearon y uno de ellos tenía una navaja y me corto la mano derecha, me dejaron tirada en el suelo, el tipo al que le pedí la cola, prendió su moto y me paso por encima, con la rueda me partió la cara y el pie creo que me la descompuso; asimismo consta en actas las circunstancias de tiempo, modo y lugar para la aprehensión del mencionado ciudadano, por lo que esta Representación Fiscal precalifica el delito como VIOLENCIA SEXUAL CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 43 en concordancia con el artículo 65 numeral 5 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA YAJAIRA GARCIA, por lo que le solicito le sea aplicado Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo solicito en este acto Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; igualmente solicito que se continúe la Investigación por el Procedimiento Especial del Artículo 94 de la misma Ley y se decrete la flagrancia del Artículo 93 ejusdem. Es Todo”. Seguidamente la Jueza solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es JHON JAIRO VEGA PEREZ, Colombiano, natural de Barranquilla, Colombia, fecha de Nacimiento: 16-10-1989, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, sin Cedula de Identidad, domiciliado en el Parcelamiento La Montaña, vía El Paraíso, propiedad de Vicente Ramírez, Parroquia Urribarrí. Seguidamente la Jueza deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.70 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, piel morena, cabello negro, nariz grande, boca grande, ojos de color negro, No tiene tatuajes ni cicatrices. Acto seguido interviene el Defensor Dr. Isneiro Leal, quien expuso: “Escuchada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público esta defensa se contrapone a dicha solicitud ya que mi defendido no tiene la conducta predelictual y por ser este el inicio de las investigaciones en el transcurso de las mismas se esclarecerá la realidad de los hechos pidiéndole a este digno Tribunal cualesquiera de las Medidas Cautelares nominadas e innominadas de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y además solicito copias certificadas de cada uno de los folios de este expediente, es todo”. Es todo”. De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, el imputado JHON JAIRO VEGA PEREZ, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”.
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO
“Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no se encuentra evidentemente prescrito, así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe de los hechos aquí imputados, todo lo cual se evidencia de las actas presentadas por la representación fiscal, donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como: 1.- DENUNCIA COMUN, interpuesta por la ciudadana MARIA YAJAIRA GARCIA, de fecha 15/08/2010, inserta a los folios cuatro (04) y cinco (05), quien entres otras cosas expuso: “…..yo estaba anoche en una taguara con unas amigas estábamos tomando unas cervezas, como a las tres de la madrugada decido irme, y veo a un conocido de mi marido que el trata de compadre y se llama Jhon Jairo, yo vine y le pedí el favor de que me llevara para la casa, el me dice que sí, salimos en su moto, cuando vamos pasando por los frentes de la prefectura, el toma la vía hacia el sector del paraíso, yo le digo que para donde me llevaba, el me dice que iba un momento por allí cerca y se regresaba, cuando íbamos algo lejos, yo veo a dos tipos que estaban en la orilla del camino, el que va manejando la moto, me lanzaron al pajonal que estaba a la orilla del camino, allí entre los tres me desnudaron, me sujetaron dos y uno me violo y luego así lo hicieron los demás, me violaron los tres, después me golpearon y uno de ellos tenía una navaja y me corto la mano derecha, me dejaron tirada en el suelo, el tipo al que le pedí la cola, prendió su moto y me paso por encima, con la rueda me partió la cara y el pie creo que me la descompuso….”. 2.- ACTA POLICIAL, de fecha 15/08/2010 suscrita por funcionarios Adscritos al Departamento Policial Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión del imputado JHON JAIRO VEGA PEREZ, inserta a los folios seis (06), siete (07) y ocho (08). 3.- Acta de Derechos Ciudadanos, de fecha 15/08/2010, inserta al folio nueve (09). 4.- Oficio Nº DPC-SIP-10-1039, de fecha 15/08/2010, inserta al folio once (11). 5.- Examen Médico Legal, de fecha 16/08/2010, inserto a los folios doce (12) y trece (13). 6.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 15/08/2010, inserta al folio catorce (14). 7.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 15/08/2010, inserto al folio quince (15). Por lo que la acción desplegada por el hoy imputado de autos, tal y como ha quedado demostrado de las actas policiales, se traduce al hecho de cometer un hecho punible de acción publica pluriofensivo, cuya acción se ejerce de oficio considerando quien aquí decide que de las misma surgen fundados y plurales elementos de convicción que determinan la participación del hoy imputado de autos para estimar que el mismo es AUTOR o PARTICIPE en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Art. 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA YAJAIRA GARCIA; toda vez que dichos delitos In Comento, excede de Tres (03) años en su limite máximo, lo cual lo excluyen del Improcedencia, previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En este sentido se DECLARA SIN LUGAR, los alegatos planteados por la Defensa, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Surgiendo de esta manera Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, evidenciándose de actas que los dos presupuestos o requisitos esenciales que la doctrina ha dado en llamar las “COLUMNAS DE ATLAS” del Proceso Penal, condiciones estas que deben darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra como lo son los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Numeral 3° del articulo 250 Ejusdem, se presume el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda a la verdad, así con la magnitud del daño causado, y existiendo la posibilidad de que el imputado de autos puedan sustraerse a la acción de la Justicia, y bien es cierto que nuestro sistema penal acusatorio actual, establece lineamientos para que una persona concurra en estado de libertad ante el Juez de Control, para que precisamente sean juzgadas en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha estatuido ciertas normas que establecen que se debe cumplir con las finalidad del proceso como lo es la justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal. Es menester señalar que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la Interpretación restrictiva. Establece. "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". Consagrando así entonces nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal, y la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del imputado, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código contempla. De la norma antes transcrita observa el tribunal, que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que el o los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar a que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir que el acusado comparezca a este ultimo y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica justicia.
A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente.
En este orden de ideas explica el Dr. FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su Manuel de Derecho Procesal Penal; expresa que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.
Por lo que el tribunal, al pasar a decidir con respecto a la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como. "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de Diez (10) años, tal y como lo establece el artículo 251, Parágrafo Primero.
De esta manera considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARA CON LUGAR, la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JHON JAIRO VEGA PEREZ, Colombiano, natural de Barranquilla, Colombia, fecha de Nacimiento: 16-10-1989, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, sin Cedula de Identidad, domiciliado en el Parcelamiento La Montaña, vía El Paraíso, propiedad de Vicente Ramírez, Parroquia Urribarrí, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de acuerdo a las actas el imputado de autos se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Art. 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA YAJAIRA GARCIA. Asimismo esta Juzgadora insta al Ministerio Público, a la practica de todas y cada unas de las diligencia tendiente para el esclarecimiento de los hechos aquí ventilados, para lo cual se acuerda TRAMITAR la presente causa conforma al PROCEDIMEINTO ESPECIAL establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: Ordinal 5º Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y Ordinal 6º Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. En este sentido se DECLARA SIN LUGAR, los alegatos planteados por la Defensa Privada. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón por la cual este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se decrete la Flagrancia de conformidad al Artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JHON JAIRO VEGA PEREZ, Colombiano, natural de Barranquilla, Colombia, fecha de Nacimiento: 16-10-1989, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, sin Cedula de Identidad, domiciliado en el Parcelamiento La Montaña, vía El Paraíso, propiedad de Vicente Ramírez, Parroquia Urribarrí, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA YAJAIRA GARCIA. TERCERO: Se acuerda Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: Ordinal 5º Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y Ordinal 6º Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. CUARTO: Ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Especial previsto en el Articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. QUINTO: Se ordena Oficiar al Director del Reten Policial de San Carlos, a los fines de participarle la medida aquí acordada. Estando presentes esta audiencia las partes quedan notificadas de la presente decisión, ordenándose el Registro de la misma. Siendo las 03:30 p.m. de la mañana, culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza Tercera de Control, (S)
Abog. Carmen Lisbeth Joa Soto
El Fiscal (A) del Ministerio Público,
Abg. Gustavo Alfonso Bustos
El Imputado,
JHON JAIRO VEGA PEREZ
El Defensor Privado,
Abg. Isneiro Leal
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
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