REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 16 de agosto de 2010
200° y 151º

SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

RESOLUCIÓN N° 824 - 2010. Causa Penal C.03-4926-2008
Causa Fiscal 24-F16-1564-2008

JUEZA PROFESIONAL: Abg. CARMEN LISBETH JOA SOTO

En fecha 10 de Agosto de 2010, se recibió por ante este Tribunal escrito presentado por la ciudadana JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, en su carácter de Defensa Pública Sexta Penal Ordinario, constante de un (01) folio útil, se le da entrada. Ahora bien, visto su contenido, se advierte que la prenombrada profesional del derecho actúa a favor del ciudadano RUBEN DARIO PARRA, a quien se le instruye causa penal por ante este despacho, bajo el Nº C03-18.954-2010, mediante el cual expone:
Que en fecha 05 de agosto de 2010, fue designada mediante oficio N° 418-2010, emanado de la Coordinadora Regional de esta Extensión, para asumir la defensa del ciudadano RUBEN DARIO PARRA, realizando su aceptación en fecha 06/08/2010.
Que es el caso que su representado ha venido cabal cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, que le fue impuesta; y que como quiera que ha transcurrido un lapso superior a los tres meses que prevé el Legislador, a los efectos de solicitar de solicitar la revisión de medida, aunado a que el mismo le ha manifestado que por lo seguido de sus presentaciones se le han presentado múltiples inconvenientes sobre todo en el área laboral, solicitando que de ser procedente se le extienda el lapso de presentaciones a su defendido de cada Quince (15) a cada Sesenta (60) días, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Ahora bien, analizados los argumentos aducidos por la defensa técnica pública, y estando dentro del lapso para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las consideraciones que a continuación se indican:
Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (…omissis….)” (cursivas del tribunal)
De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al encausado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.
Así las cosas, observa esta Jueza Profesional, en el caso sub iudice, que en fecha 01 de Octubre de 2008, se celebró acto de audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito del ciudadano RUBEN DARIO PEREZ PARRA, en la cual se le impuso medidas cautelares sustitutivas de libertad, contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica cada quince (15) días por ante este Juzgado y la prohibición de salida del Estado Zulia, obligaciones éstas dictada a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso.
A la par, se constata del libro de control de presentaciones llevado por esta instancia, que el mencionado ciudadano, ha venido dando cabal y fiel cumplimiento al régimen al que quedó sometido, tal y como se advierte del Libro N° 1, folio 273. Por otro lado, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido más de tres (03) meses, desde que se estableció la misma, sin que el Ministerio Público, haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno.
De modo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la ley a esta juzgadora, considera ajustada a derecho la petición de la defensa técnica privada; en el sentido, de revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que soporta su patrocinado, relacionada con las presentaciones periódicas y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de cada Quince (15 ) días a cada Sesenta (60) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 eiusdem, y artículo 7, ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Así se decide.
En mérito de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud incoada por la profesional del derecho JOHANNA PINEDA PLATA, REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal, que le fuere dictada en fecha 01/10/2010, en la audiencia de calificación en flagrancia y/o presentación de imputado, al ciudadano RUBEN DARIO PEREZ PARRA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 02/08/1986, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.373.248, soltero, de profesión u oficio Técnico Medio en Ciencias Agrícolas, hijo de PEDRO SEGUNDO PEREZ y EVELIN DEL CARMEN PARRA, y residenciado en el Barrio Brisas del Aeropuerto, cuarta calle dentro del camellón, vía a la fabrica de aceite propiedad del señor WILLIAM PEREZ, casa S/N, frente al PDVAL, teléfono 0424 234 49 58, relacionada con la causa penal N° C03.4926-2008, seguida por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de presentaciones de cada Quince (15) días a cada sesenta (60) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste. Todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 del Código eiusdem y artículo 7, ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Regístrese. Compúlsese. Diarícese. Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.-

La Jueza Tercera de Control (S),
Abg. Carmen Lisbeth Joa Soto

La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 824 - 2010. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación, bajo oficio N° 2.775 - 2010.-

La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly