REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 11 de agosto de 2010
200° y 151º
Decisión No. 791-2010 Causa N° C03-16.534-2009
Fiscalia 24-F21-653-2009.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo las diez horas de la mañana (10:00 a,m,) la oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia oral (Audiencia Preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 327 el Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Tercera de Control, Abogada CARMEN LISBETH JOA SOTO, actuando como secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, con ocasión de la acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano JULIO ESTEBAN ALARCON PEREZ, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ARASELIS MERCEDES CUADROS SALAZAR. Acto seguido la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, se encuentran presentes el abogado JUAN CARLOS MUNTANER, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado de autos ciudadano JULIO ESTEBAN ALARCON PEREZ, acompañado de su abogado defensor OSCAR LOSSADA ALMARZA, defensor público cuarto, en comisión con la Defensa Primera, también se encuentra presente la ciudadana ARASELIS MERCEDES CUADROS, victima en la presente causa, acompañada de su progenitora ciudadana ORALIS SALAZA, es todo”. En este estado la ciudadana Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. Seguidamente se le concede la palabra a la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscala Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien expuso: “En este acto el Ministerio Público, procede a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 27 de julio de 2009, en contra del ciudadano JULIO ESTEBAN ALARCON PEREZ, visto que, las circunstancias que motivaron a la vindicta pública a presentar tal escrito, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARASELIS MERCEDES CUADROS SALAZAR. En consecuencia, se le solicita al Tribunal la admisión total del presente escrito acusatorio con cada una de las pruebas, tanto testimoniales como periciales que lo fundamentan y se mantengan las medidas cautelares sustitutivas de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dictadas en su oportunidad y por último se acuerde el correspondiente auto de apertura a Juicio contra el ciudadano JULIO ESTEBAN ALARCON, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente los hechos que le imputa la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó su voluntad de rendir declaración, quedando identificado de la manera siguiente: JULIO ESTEBAN ALARCON PEREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Felipe Estado Yaracuy, fecha de nacimiento el 06 de mayo de 1987, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.390.448, hijo de Calixto Alarcón y de Nery Teresa Pérez, soltero, distinguido del ejercito, y residenciado en el sector San Miguel, vía a Bobures, casa s/n rancho, en una invasión, calle 26, cerca de la panadería, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono: 0416-3714389, quien estando sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción expone: “Ciudadana Jueza, solicito la suspensión condicional del proceso, por ello admito los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público y la responsabilidad en los mismo; asimismo, como reparación del daño que le causé a la ciudadana ARASELIS MERCEDES CUADROS SALAZAR, le pido disculpas ante todos los presentes y también me comprometo a cumplir con las obligaciones que me impugna el Tribunal, es todo”. Acto seguido el Tribunal cede la palabra al Abogado OSCAR LOSSADA, defensa pública Nº 01, quien expresó en los términos siguientes: “En este acto la defensa técnica luego de escuchada la manifestación libre y espontánea por parte de mi representado de acogerse a una de las alternativas de la prosecución del proceso como lo es la suspensión del proceso, establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, esta defensa pide al Tribunal, de conformidad con los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerde dicha solicitud en virtud que como lo manifestó mi representado, admitió los hechos y la responsabilidad en el presente caso y pide disculpa a la a hoy victima como reparación del daño y está dispuesto a someterse a las obligaciones impuestas por este Tribunal, así mismo, por lo que cumple con los requisitos exigidos en la norma para concederse la suspensión condicional del proceso, de igual manera en virtud de que en la actualidad presta servicio militar en la Segunda División de Infantería, Brigada 21 General Miguel Antonio Vásquez, pertenecientes al Ejercito Nacional Bolivariano, ubicado en la ciudad de San Cristóbal , en virtud por lo cual se le dificulta cumplir con la obligación de presentarse por ante el órgano jurisdiccional cada treinta días, solicita igualmente la defensa pública se emita constancia del acto procesal realizo en fecha de hoy, para demostrar a sus superiores jerárquicos los motivos y circunstancias que motivaron su incomparecencia ante la sede de dicho comando militar, por último solicito me sean expedidas copias del acta del presente acto, es todo”.. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la ciudadana ARASELIS MERCEDES CUADROS SALAZAR , en su condición de víctima, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 19 de junio de 1.993, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 22.487.439, residenciada en el sector San Miguel, calle 26, frente al estadio de la parroquia Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono: 0414-7254252, quien esta representada por su progenitora ciudadana ORALIS SALAZAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 10.236.092, y domiciliada en la misma dirección, quien estando debidamente juramentada, expuso: “Yo quiero decir que no se ha metido más conmigo, es todo”. En este estado, la Jueza Tercera de Control, Abogada CARMEN LISBETH JOA SOTO, hace la siguiente exposición: Finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “Ha ratificado el abogado JUAN CARLOS MUNTANER, en su condición de Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público del estado Zulia, en todas y cada una de sus partes, la acusación interpuesta en fecha 27 de julio de 2010, en contra del ciudadano JULIO ESTEBAN ALARCON PEREZ, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ARASELIS MERCEDES CUADRO SALAZAR, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el imputado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con los numerales 2 y 9, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos de acuerdo al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasa esta Juzgadora entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De los Expertos: testimonio del medico forense, funcionario Dr. ANTONIO GUTIERREZ, experto profesional II, departamento de Ciencias Forenses, Sub-Delegación Cala Seca, pertinente y necesaria por ser quien practico un reconocimiento médico legal en la persona de ARASELIS MERCEDES CUADRO SALAZAR. De las pruebas testifícales: Primero: testimonio de la ciudadana ARASELIS MERCEDES CUADROS SALAZAR, titular de la cédula de identidad No. 22.487.439, por ser la victima, para que indique las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Segundo: Testimonio de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO SALAZAR, pertinente para que indique las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Tercero: Testimonio de los ciudadanos DEIVIS VALERO y CILIO RINCON, adscritos al departamento policial Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, para que indique las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. De las Pruebas periciales: Primero: El acta de investigación policial de fecha 08 de octubre de 2009, suscrita por los funcionarios DEIVIS VALERO y CILIO RINCON, adscritos al departamento policial Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, para su lectura como su exhibición por cuanto es el acta que evidencia el conocimiento inicial del delito. Segundo: Acta de inspección técnica s/n, de fecha 08 de octubre de 2009, suscrita por los funcionarios DEIVIS VALERO y CILIO RINCON, adscritos al departamento policial Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, pertinente para su lectura para su exhibición por cuanto se describe las características del sitio del suceso. Tercero: El Oficio No. 9700-136-589-10-09 de fecha 08 de octubre de 2009 suscrito por el Dr. ANTONIO GUTIERREZ, en su condición de Experto Profesional II adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Caja Seca, contentivo de Experticia Medico Legal, pertinente útil y necesario por cuanto el informe demuestra con detalles las heridas producidas a la ciudadana ARASELIS MERCEDES CUADROS. Se admite totalmente las pruebas ofrecidas por la defensa técnica. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay materia sobre la cual decidir, en virtud que la Defensa Técnica ha considerado que su defendido deber solicita el beneficio de suspensión condicional del proceso., considerando la manifestación realizada por su representado. En relación con el numeral 5, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que, las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta para acordarla no han variado, además esta juzgadora tiene como norte el que toda persona en el sistema actual acusatorio tiene derecho hacer juzgada en libertad, así lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, examen y revisión que se hace en atención a lo dispuesto en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal. En cuanto a los numerales 6 y 8, en este estado la ciudadana Juez de Control procede a instruir al ciudadano JULIO ESTEBAN ALARCÓN PEREZ cerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos, que en este mismo acto, si el Juzgador considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) Que el delito imputado sea leve, cuya pena no exceda de tres años de privación de libertad en su límite máximo; b) Tener una buena conducta predelictual; c) Admisión del hecho imputado, reconociendo de forma expresa su responsabilidad; d) No estar sujeto a otra medida o beneficio similar; e) Ofrecer una propuesta de reparación o de conciliación con la víctima y f) El compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal conforme al artículo 44 del Texto Adjetivo Penal. Acto seguido, el ciudadano JULIO ESTEBAN ALARCON PEREZ, antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, en forma espontánea y clara expuso: “Ciudadana Jueza, solicito la suspensión condicional del proceso, por ello admito los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público y la responsabilidad en los mismo; asimismo, como reparación del daño que le causé a la ciudadana ARASELIS MERCEDES CUADRO SALAZAR, le pido disculpas ante todos los presentes y también me comprometo a cumplir con las obligaciones que me impugna el Tribunal”. Seguidamente, la Juez de Control, a los efectos del otorgamiento o no de la Medida, cede el derecho de palabra al Representante de la Sociedad, Abogado JUAN CARLOS MUNTANER, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”. Acto continuo se le cede la palabra a la víctima, ciudadana ARASELIS MERCEDES CUADROS SALAZAR, para que exponga lo que a bien tenga, quien manifestó: “Si acepto las disculpas, y no me opongo a lo que el pide, es todo”. A continuación, la Juez de Control expone: “Escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 42 y 43 del Texto Adjetivo Penal, en el caso de marras, resulta procedente Conceder al encausado JULIO ESTEBAN ALARCÓN PEREZ, la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que, cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, los delitos imputados no exceden en su límite máximo a los tres años de pena privativa de libertad, la parte acusadora (Fiscal) no ha demostrado conducta predelictual ni que se encuentra sometido a otra medida o beneficio similar, en tal virtud, de conformidad con los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, se presume a su favor que no los posee; aunado a lo expuesto, de manera expresa el imputado de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la sociedad ni la víctima presente, han hecho objeción a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuados por el Imputado, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, 1.- Presentarse por ante este Tribunal cada SESENTA (60) días contados a partir de la presente fecha, como lo viene haciendo, con motivo a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue impuesta en fecha 09 de octubre de 2009. 2.- Residir en la dirección o domicilio que actualmente se conoce, esto es, en el sector San Miguel, vía a Bobures, casa s/n rancho, en una invasión, calle 26, cerca de la panadería, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono: 0416-3714389, y en caso contrario, deberá comparecer oportunamente, a indicar su nueva residencia. 3.) Prohibición de abusar de las bebidas alcohólicas, sea en sitio público o privado. No se designa delegado de prueba por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano JULIO ESTEBAN ALARCON PEREZ. En relación al numeral 7, no existe materia sobre la cual decidir, toda vez que, no aplica al caso. Así se decide. Se acuerda expedir por Secretaría las copias solicitadas por la defensa técnica, del acta que contiene la presente audiencia preliminar. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación formulada por los Abogados JUAN CARLOS MUNTANER e IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en sus condiciones de Fiscal titular y auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano JULIO ESTEBAN ALARCON PEREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Felipe Estado Yaracuy, fecha de nacimiento el 06 de mayo de 1987, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.390.448, hijo de Calixto Alarcón y de Nery Teresa Pérez, soltero, distinguido del ejercito, y residenciado en el sector San Miguel, vía a Bobures, casa s/n rancho, en una invasión, calle 26, cerca de la panadería, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono: 0416-3714389, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARASELIS MERCEDES CUADROS SALAZAR. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. SEGUNDO: Se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas dictadas en su oportunidad al imputado de autos. TERCERO: concede el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso al Imputado JULIO ESTEBAN ALARCON PEREZ, al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 42 del Texto Adjetivo Penal, y según lo establece el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por un año, contado a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 44, en sus numerales 1, 3, 6, 7 y 9. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 330, numeral 8, conjuntamente con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de esta acta, requeridas por las partes. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las once horas de la mañana, se suspende por un lapso de quince minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las once horas y quince minutos de la mañana, se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 0791-2010.
La Juez de Control,
Abg. Carmen Lisbeth Joa Soto
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Juan Carlos Muntaner
El Imputado,
JULIO ESTEBAN ALARCON PEREZ
El Abogado Defensor,
Abg. Oscar Lossada Almarza
La víctima,
Araselis Mercedes Cuadros Salazar
La Representante de la Victima
Oralis Salazar
La Secretaria,
Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY
|